CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00069-01(40857)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00069-01(40857)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Tribunal Superior de Medellín absolvió (...) con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, con fundamento en unas declaraciones y necropsias de medicina legal que lo vinculaban con la muerte de un joven que fue retenido en el comando de policía donde cumplía sus funciones de agente (...) Sin embargo, la sentencia absolutoria consideró que hubo pruebas que indicaban que lo ocurrido obedeció a un homicidio por estrangulación y otras que inclinaban a concluir la ocurrencia de un
suicidio por ahorcamiento. El Tribunal estimó que si bien con el segundo dictamen de medicina legal, algunos testimonios y ciertas señales de maltrato en el cuerpo parecían indicar la presencia de un homicidio, al analizar el primer dictamen de medicina legal, la literatura forense para esos casos y valorar otros testimonios, surgió la duda en cuanto a que lo ocurrido, tuvo su origen en la libre voluntad del retenido en el comando de policía de quitarse la vida y se ahorcó, de modo que esa duda probatoria se resolvió a favor de (...) y los demás incriminados. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se
configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 SMLMV a la víctima directa, a su cónyuge y a sus hijas La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o
marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. José Orlando Fernández Vásquez fue privado de la libertad durante un periodo de 23 meses (...) demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge e hijas. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Niega. Aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 En la demanda se solicitó, por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma derivada de lo dejado de percibir durante el tiempo de la retención, teniendo en cuenta que (...) se encontraba vinculado a la Policía Nacional y ello le significaba una ganancia mensual. Con el extracto de la hoja de vida del agente José Orlando Fernández se acreditó que, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraba al servicio de la Policía Nacional en el cargo de agente (...) Esta pretensión será negada, porque el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000 en su artículo 50 establece que cuando contra un uniformado se dicte medida preventiva, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, y que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido. Como José Orlando Fernández Vásquez fue absuelto el 13 de marzo de 2001, bajo la vigencia de este decreto, no se le reconocerá lucro cesante a su favor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 50
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconoce honorarios de abogado que participó en la defensa del proceso penal del demandante / DAÑO EMERGENTE - No reconoce gastos de transporte en los cuales incurrió a familia para realizar visitas a la víctima directa por cuanto no fue acreditado Se solicitó en la demanda, las sumas pagadas por concepto de honorarios de abogado a quien ejerció la defensa de (...) en el proceso penal, por daño emergente. La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado (...) participó en todas la diligencias como defensor de (...) desde que fue capturado por la Fiscalía Delegada y durante todo el proceso penal. (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado (...) en la que consta el pago de $40.000.000 por ese concepto (...) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado. (...) Si bien, en el estudio contable se anexan las certificaciones de empresas transportadoras en las que indican los precios de viaje entre Rio Negro y Medellín (...), estas son insuficientes, pues no dan fe de la compra real del pasaje por parte de los familiares de Fernández Vásquez. Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento por este concepto porque no se acreditó en el expediente que los demandantes hayan incurrido en
los gastos reclamados. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Niega por cuanto no se constató la presencia de dolo o culpa grave No se evidencia una actuación contraria a derecho del fiscal (...) porque sus decisiones tuvieron el respaldo legal y probatorio. El expediente penal da cuenta que el 30 de marzo de 1999 el hoy llamado en garantía, profirió la resolución de acusación contra (...) decisión que estuvo soportada en lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, normatividad procesal vigente para el momento de los hechos y en las pruebas que para el momento justificaron la medida privativa de la libertad. En efecto, existían declaraciones y un examen técnico que parecían indicar la presencia de un homicidio (...) de modo que su proceder tuvo respaldo probatorio. En ese orden, el señor (...) no será llamado a asumir la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación pues en su conducta no se constató la presencia de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: Decreto 2700 de 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00069-01(40857)
Actor: JOSE ORLANDO FERNANDEZ VASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante de miembros de la Policía Nacional-Se niega en aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2001, José Orlando Fernández Vásquez y Luz Marina Vásquez Cano, en su nombre y en representación de las menores Laidy Andrea Fernández Vásquez, Yudi Yorlay Fernández Vásquez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Orlando Fernández Vásquez, entre el 7 de abril de 1999 y el 13 de marzo de 2001.
Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo pagado en gastos de manutención y honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de diciembre de 1996, unos agentes de la policía capturaron a un joven al encontrarlo con un arma de fuego sin salvoconducto. Ese mismo día fue llevado a la estación de Policía de Itagüí y fue entregado al agente José Orlando Fernández Vásquez, quien al momento de ingresarlo al calabozo fue agredido por el aprehendido y tuvo que buscar apoyo en sus otros compañeros del comando, los cuales después de golpear al joven, lograron que el agente Fernández lo ingresara a una celda. Pasados quince minutos, el joven retenido, de nombre Arley de Jesús Rojas Lopera, fue encontrado ahorcado con su propio pantalón. Resaltó que el 7 de abril de 1999, el señor José Orlando Fernández Vásquez fue capturado por la Policía, sindicado del delito de homicidio agravado. El 13 de marzo de 2001 recobró la libertad mediante sentencia absolutoria. Adujo que la detención de José Orlando Fernández Vásquez fue injusta, porque hubo ausencia de pruebas que lo incriminaran como autor del delito
investigado.
II. Trámite procesal El 19 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los hechos por los que se demandaba le eran ajenos, en la medida en que la decisión de privación de la libertad se originó en la Fiscalía General de la Nación, y la decisión del Tribunal Superior de Medellín lo que hizo fue terminar con la restricción impuesta, al absolver al procesado del delito de homicidio preterintencional por el cual había sido condenado en primera instancia. La Nación-Ministerio de Justicia alegó una indebida representación de su parte, pues frente a esos casos, la Nación era representada por la Fiscalía General de la Nación o por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron el fundamento probatorio que justificó el sentido de las decisiones, de lo que se infiere que no hubo falla del servicio en la actuación de la entidad. En el mismo escrito llamó en garantía a Augusto León Berrio Castro, Fiscal que intervino en el proceso penal. El 7 de noviembre de 2003 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. El Fiscal Augusto León Berrio expuso que las medidas tomadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales y se fundamentaron en las pruebas con que se contaba.
El 25 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio público guardaron silencio. El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que no hubo falla del servicio por parte de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Estimó que la medida de aseguramiento fue pertinente y tuvo un sustento probatorio. Indicó que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la entidad investigativa no requería un estado de certeza del hecho punible y de su comisión y de las providencias de la Rama Judicial no se evidenciaba un error judicial. Resaltó que el demandante recobró su libertad en virtud del in dubio pro reo, por lo cual se resolvió su situación de forma favorable. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de enero de 2011 y admitido el 27 de abril de 2011. La recurrente esgrimió que la sentencia penal se fundamentó en la atipicidad de la conducta y no en el in dubio pro reo, porque se trató de un suicidio que descartaba la comisión del delito de homicidio, de modo que nunca existieron motivos para la medida de aseguramiento ni para la acusación del demandante. El 19 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El
Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en
el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2001, fecha en que se dictó sentencia absolutoria en su favor. Legitimación en la causa
4. José Orlando Fernández Vásquez, Luz Marina Vásquez Cano, Laidy Andrea Fernández Vásquez y Yudi Yorlay Fernández Vásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor José Orlando Fernández en el proceso penal. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamado a ser la entidad que represente los intereses de la Nación, ya que no tiene funciones 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. de investigación y juzgamiento. Así las cosas, se declarará la indebida representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí profirió resolución de acusación en contra de José Orlando Fernández Vásquez y ordenó su captura por la conducta punible de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f.674-686 c. 4).
6.2 El 7 de abril de 1999, José Orlando Fernández Vásquez fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de homicidio agravado por la muerte de un detenido en el comando de policía en el que 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. laboraba, según dan cuenta copia auténtica del informe de la Coordinación Unidad Especial Mixta de Itagüí, que dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Regional (f. 687-688 c. 4) y el acta sobre los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 689 c. 4). 6.3 El 22 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia condenatoria en contra de José Fernández Vásquez, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 941-984 c. 4). 6.4 El 13 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia mediante la cual se profirió sentencia (f. 1023-1035 c. 4).
6.5 El 13 de marzo de 2001, José Orlando Fernández Vásquez recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad expedida por el Tribunal Superior de Medellín (f. 1043 c. 4). 6.6 José Orlando Fernández Vásquez es cónyuge de Luz Marina Vásquez Cano y padre de Laidy Andrea Fernández Vásquez y Yudi Yorlay Fernández Vásquez, según da cuenta copia auténtica de los registros de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 7-9 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque demandante fue absuelto por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque José Orlando Fernández Vásquez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un
evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,
esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Tribunal Superior de Medellín absolvió al José Orlando Fernández Vásquez con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, con fundamento en unas declaraciones y necropsias de medicina legal que lo vinculaban con la muerte de un joven que fue retenido en el comando de policía donde cumplía sus funciones de agente [hechos probados 6.1 a 6.4]. Sin embargo, la sentencia absolutoria consideró que hubo pruebas que indicaban que lo ocurrido obedeció a un homicidio por estrangulación y otras que inclinaban a concluir la ocurrencia de un suicidio por ahorcamiento. El Tribunal estimó que si bien con el segundo dictamen de medicina legal, algunos testimonios y ciertas señales de maltrato en el cuerpo parecían indicar la presencia de un homicidio, al analizar el primer dictamen de medicina legal, la literatura forense para esos casos y valorar otros testimonios, surgió la duda en cuanto a que lo ocurrido, tuvo su origen en la libre voluntad del retenido en el comando de policía de quitarse la vida y se ahorcó, de modo que esa duda probatoria se resolvió a favor de José 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Orlando Fernández Vásquez y los demás incriminados. Así lo puso de
relieve la providencia al indicar: La Sala no cree que el joven Arley de Jesús Rojas Lopera haya sido estrangulado en las instalaciones de la Estación de Policía de Itagüí. Más claro, está convencida que este se ahorcó a sí mismo y se trata de un caso de suicidio y que cualquier resquicio de duda debe resolverse en favor de los acusados. […] El médico que practicó la necropsia concluyó que la muerte obedeció a una asfixia mecánica “por ahorcamiento”, pero los médicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, tanto en Bogotá como Medellín, concluyeron, en contrario, que se trataba de un caso de “estrangulamiento”, debido a un instrumento que ejerció presión sobre el cuello y que actuó como una cuerda”. Y por lo tanto debía “investigarse un homicidio” porque, mientras el ahorcamiento es más común que se sea suicida, la estrangulación es ordinariamente homicida. […] Sobre el particular, debe precisarse que las lesiones que presentaba el occiso, incluidas las laceraciones o excoriaciones en la espalda, obedecen a su resistencia a ingresar en la celda, al apercollamiento del Agente José Orlando Fernández, Comandante de Guardia, al intento de desarmarlo y a la fuerza o violencia empleada por los Agentes contra él para dominarlo, antes de entrarlo a la celda, en alguna medida desproporcionada a juicio de la Sala, en lo cual coinciden todos los testigos. Uno de los Agentes, César Augusto Buitrago, acepta haberlo golpeado en la cara (cf. Fs. 289 y 534) y todos ellos informan que en el forcejeo el occiso cayó y
rodó por el piso, lo cual coincide con el amoratamiento de los ojos, el sangrado por las fosas nasales y las excoriaciones o laceraciones por la espalda. […] Los testigos no son uniformes sobre el tiempo que demoraron él o los Agentes en la celda donde se encontró al occiso, pues mientras uno afirma que el Comandante de guardia simplemente lo entró, “cerró el candado común y corriente y salió”, otros sostienen que se demoraron “dos minutos entrándolo a la celda y luego salieron” o “uno tres minutos o cuatro” y otro más que relata que “se demoraron unos cinco minutos” […] no se sabe con exactitud cuántos o cuales miembros de la policía lo introdujeron en la celda y hay una absoluta disparidad entre los testigos sobre el particular. Y más cuando las versiones e indagatorias de los sindicados […] son francas, espontáneas, constantes y consistentes con los hechos establecidos en el proceso. No niegan en ellas la fuerza empleada contra él, ni el golpe que le dio uno de ellos en la cara, pero ya no se hace necesario examinar y explicar lo convincentes que le parecen a la Sala. (f. 1027-1034 c. 4) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. José Orlando Fernández Vásquez fue privado de la libertad durante un periodo de 23 meses y está acreditado que es cónyuge de la señora Luz Marina Vásquez Cano y padre de Laidy Andrea Fernández Vásquez y de Yudy Yorlay Fernández Vásquez [hecho 6.6], por lo que demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios moral
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