🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00099-01(49680)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00099-01(49680)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA

ADMINISTRACIÓN / ACTOS DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL / REDACCIÓN DE ESCRITO / CARTA CATASTRAL / NOMENCLATURA URBANA / INFORMACIÓN CATASTRAL / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REMISIÓN DE LA NORMA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA El jefe del Departamento de Cartografía le envió el oficio GP-273 [al demandante], en el que explicó la razón del cambio según las cédulas catastrales y el oficio de planeación municipal […]. Aunque quedó demostrado que hubo un cambio de nomenclatura de las placas […] y que se modificó una cédula catastral, no obra medio de prueba alguno que acreditara que esos cambios produjeron un daño al demandante. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó los daños sufridos, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DECOMISO DE MERCANCÍA / INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO /

OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN DE USO PÚBLICO / OBJETO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DESALOJO DE ESPACIO PÚBLICO /

FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROHIBICIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /

DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / OBJETO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que el decomiso fue ilegal, pues no se demostró que invadió un bien de uso público, que no se aportó el procedimiento administrativo y que el desalojo fue ilegal porque se hizo sin un acto administrativo que lo ordenara. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción,

pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.3 CCA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO

267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 1980, rad. 4306,

C. P. Julio César Uribe Acosta.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / EMPLEADO DEL MUNICIPIO / DECOMISO

ADMINISTRATIVO / INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / DEVOLUCIÓN DE

LA MERCANCÍA DECOMISADA / PRUEBA TESTIMONIAL / INTERVENCIÓN

DEL ESPACIO PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE MERCANCÍA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / ENTREGA DE BIEN / CAUSAS DEL DAÑO [E]stá probado que [un funcionario del municipio] decomisó una venta de comidas que invadía el espacio público, dejó en el informe una relación con los bienes decomisados y [el demandante] alegó que no le han sido devueltos […]. Las pruebas testimoniales, entonces, acreditan que el Departamento de Administración del Espacio Público retuvo unos bienes. En relación con el daño que el demandante alegó, los declarantes dijeron que no tenían conocimiento

sobre las razones por las cuales no han sido devueltos [al afectado], situación que -según el demandantecausó el daño alegado.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN

JURÍDICO TUTELADO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

DAÑO CIERTO / HECHOS DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Según la demanda, unos bienes fueron retenidos por el municipio de Medellín y no fueron devueltos a su propietario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades de derecho público, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, M. P. Luis Carlos Zambrano.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR

HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DAÑO

CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO

DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL

DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2001-, porque el demandante tuvo conocimiento de los daños el 25 de octubre de 2000 y 24 de mayo de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales y salvamento parcial de voto del consejero Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00099-01(49680)

Actor: VÍCTOR ÁNGEL ALZATE NARANJO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

CONGRUENCIA DEL FALLO-EI recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín retuvo los muebles y mercancías de un kiosco que invadió el espacio público y modificó la nomenclatura de unos inmuebles. Víctor Ángel Alzate Naranjo alega que no le devolvieron los bienes retenidos y que el cambio de nomenclatura fue irregular. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2001, Víctor Ángel Alzate, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín. Solicitó por daño emergente $262.000.000 y por lucro cesante $40.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Alcaldía modificó irregularmente las placas y cédulas catastrales de ocho bienes inmuebles. Adujo que tenía un kiosco destinado a cafetería, que funcionarios del Departamento de Administración del Espacio Público lo retiraron y que los bienes que allí se encontraban fueron retenidos, sin que a la fecha hayan sido devueltos. El 23 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Medellín, al oponerse a las pretensiones, adujo que se atenía a lo que se probara en el proceso. El 22 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de

conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que las pruebas practicadas probaron la falla y que era procedente la indemnización de perjuicios. La parte demandada adujo que el decomiso de los bienes se hizo porque invadían el espacio público y que la orden de entrega muestra que fueron devueltos. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no había prueba del procedimiento administrativo que llevó al desalojo del kiosco y no era posible determinar si hubo falencias. Consideró que no se probó el daño, pues la orden de entrega de los bienes incautados iba dirigida a otra persona y no era posible saber si esta los recibió. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de septiembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de

2014. La recurrente esgrimió que el decomiso fue ilegal, pues no se demostró que invadía un bien de uso público, que la parte demandada no aportó el procedimiento administrativo, aunque estaba en su poder y que el desalojo fue ilegal porque se hizo sin un acto administrativo que lo ordenara. El 26 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada adujo que no se aportó el procedimiento administrativo, pues el desalojo era un trámite de policía de aplicación inmediata, y que no se probó el daño ni la falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.OOO.OOO l .

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ02 , en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2001-, porque el demandante tuvo

conocimiento de los daños el 25 de octubre de 2000 y 24 de mayo de 2001, pues en la primera fecha reclamó los objetos relacionados en la orden de entrega n o . 049-4 y en la segunda el cambio irregular de la nomenclatura Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001 , $286.000, por 500. 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos 2 administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Juñsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https:l(bjt-ly!3gjjduK. de los inmuebles [hechos probados 7.3 y 7.4]. Legitimación en la causa

4. Víctor Ángel Alzate Naranjo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues fue quien reclamó al municipio el cambio de nomenclatura de unos locales comerciales y la entrega de unos bienes [hechos probados 7.3 y 7.4]. El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque retuvo unos bienes y realizó el cambio de nomenclatura de unos inmuebles [hechos probados 7.3 y 7.4].

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño alegado por la parte demandante

porque un municipio no devolvió los bienes que retuvo y por cambiar la nomenclatura de unos locales.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatori01 .

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 15 de septiembre de 1997, a las 3:00 p.m., Leonardo Cárdenas, funcionario del Departamento de Administración del Espacio Público del

municipio de Medellín, visitó la calle 39 n o . 52-84 en la que había un kiosco cerrado sin licencia, ante queja de Mauro Ramírez y Silvio Buitrago. En el lugar, retuvo seis cajas con envases vacíos, una cafetera, un fogón eléctrico de dos puestos y un teléfono amarillo en mal estado, una ponchera, un kiosco color verde de 1.60 cm de ancho por 230 cm de largo y 3 m de altura, un enfriador "Icasa" vacío y una caja fuerte marca "Hosler", según da cuenta copia simple del informe n o . 007871 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjiduK. que iba dirigido a Víctor y Joelio Alzate y fue firmado por este último el 9 de octubre de 1997 (f. 3 c. 1). 7.2. El 27 de enero de 1998, el jefe del Departamento de Administración del Espacio Público del municipio de Medellín ordenó a Henry Edilson Suárez, vigilante de la bodega Polo Norte, entregar a Joelio Alzate los elementos contenidos en el informe n o . 007871, según da cuenta copia simple de la orden de entrega n o . 049-4 (f. 2 c. 1). 7.3. El 25 de octubre de 2000, Víctor Ángel Alzate reclamó a la bodega Polo Norte los objetos relacionados en el acta n o . 049-4. En el documento hay una constancia de que fue recibido por el guarda de seguridad Carlos Augusto Parra, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 8 c. 1). 7.4. El 24 de mayo de 2001, Víctor Ángel Alzate presentó petición al alcalde de Medellín, en la que señaló que las nomenclaturas de los locales n o . 39-4, 39-02, 39-08, 32-88, 5284, 5282, 5286 y 5288 fueron cambiados por los números 5236 y

5240 y que hubo modificaciones a las cédulas catastrales. Agregó que frente a los locales tenía un kiosco, espacio público lo retuvo junto con otros bienes y en la bodega no pudieron encontrarlos, según da cuenta copia simple de la petición (f. 4 c. 2). 7.5. El 5 de julio de 2001, Víctor Ángel Alzate informó al abogado asesor de la Unidad de Protección del Interés Público que el 25 de octubre de 2000 fue a la bodega Polo Norte, pero que no estaban los objetos retenidos. También que no había registro de la reclamación, pues solo se dejaba constancia de los objetos entregados, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 14 c. 1). 7.6. El 23 de agosto de 2001, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le informó a Víctor Ángel Alzate que cambió la nomenclatura de la placa 5226 por 5282 en una visita conjunta con planeación y que, como lo indica el boletín de cambio elaborado por planeación el 3 de mayo de 2000, se modificaron las placas 52 82/84 por 52 36/40, según da cuenta copia simple de la comunicación rf. 964598 (f. 10-12 c. 1). 7.7. El 1 1 de septiembre de 2001, el jefe del Departamento de Cartografía remitió a Víctor Ángel Alzate copia del oficio GP-273 del 28 de junio de 2001, en que respondió la reclamación según las cédulas catastrales y el oficio de planeación municipal del 6 de junio de 2001, según da cuenta copia simple de la

comunicación HG-484 (f. 17 c. 1). Daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y direct02 .

9. Según la demanda, unos bienes fueron retenidos por el municipio de Medellín y no fueron devueltos a su propietario.

Está acreditado que el 15 de septiembre de 1997 un funcionario del Departamento de Administración del Espacio Público del municipio de Medellín visitó un local sin licencia que se encontraba en la calle 39 n o . 52-84 y allí retuvo seis cajas con envases vacíos, una cafetera, un fogón eléctrico de dos puestos y un teléfono amarillo en mal estado, una ponchera, un kiosco color verde de 1.60 cm de ancho por 230 cm de largo y 3 m de altura, un enfriador "Icasa" vacío y una caja fuerte marca "Hosler" [hecho probado 7.1]. El 27 de enero de 1998 el jefe del Departamento de Administración del Espacio Público, mediante orden de entrega n o . 049-4, solicitó a un vigilante de la bodega Polo Norte entregar a Joelio Alzate los elementos retenidos e identificados en el informe n o . 007871 [hecho probado 7.2]. Víctor Ángel Alzate solicitó a esa bodega la devolución de los bienes

[hecho probado 7.3] que afirma no le fueron entregados, porque no los encontraron [hechos probados 7.4 y 7.5]. Libardo Antonio Serna López declaró que estuvo ese día, vio como funcionarios se llevaron los bienes del kiosco de comidas rápidas de Víctor Ángel Alzate y él no ha podido recuperarlos (f. 47-49 c. 1). José Leonardo Cárdenas Gómez afirmó que era funcionario del Departamento de Administración del Espacio Público, elaboró el informe n o . 007871 y "no recuerda" qué sucedió, pero según lo consignado en el informe, ese día estaba Albeiro de Jesús Bustamante y Joelio Alzate firmó el informe el 9 de octubre de 1997 (f. 50-52 c. 1). En cuanto a la ocurrencia del decomiso, su versión de los hechos es clara, precisa y coincidente con los documentos aportados al proceso. En efecto, está probado que Leonardo Cárdenas decomisó una venta de comidas que invadía el espacio público, dejó en el informe una relación con los bienes decomisados y Víctor Ángel Alzate alegó que no le han sido devueltos [hechos probados 7.1 y 7.4]. Las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. pruebas testimoniales, entonces, acreditan que el Departamento de Administración del Espacio Público retuvo unos bienes. En relación con el daño que el demandante alegó, los declarantes dijeron que no tenían conocimiento

sobre las razones por las cuales no han sido devueltos a Víctor Ángel Alzate, situación que -según el demandantecausó el daño alegado. Conforme a las pruebas, el Departamento de Administración del Espacio Público del municipio de Medellín ordenó la devolución de los bienes retenidos a Joelio Alzate. No obstante, la solicitud de entrega la presentó Víctor Ángel Alzate, persona diferente al destinatario señalado por la autoridad competente, quien afirmó que no los devolvieron porque no fueron encontrados. Como la orden de entrega n o . 049-4 no autorizaba a Víctor Ángel Alzate a recibir los bienes y no obra ningún medio de prueba que sustente sus afirmaciones, esto es, que no encontraron los muebles o que se extraviaron, no está acreditada la razón por la cual la demandada presuntamente no devolvió los bienes.

10. Según la demanda, el municipio modificó irregularmente la nomenclatura y las cédulas catastrales de unos inmuebles.

Está acreditado que el 24 de mayo de 2001 Víctor Ángel Alzate pidió a la Alcaldía de Medellín que investigara el cambio irregular de nomenclatura y de las cédulas catastrales de los locales comerciales n o . 39-4, 39-02, 39-08, 32-88, 5284, 5282, 5286 y 5288 [hecho probado 7.4]. Empresas Públicas de Medellín E.S.P confirmó el cambio de nomenclatura de la placa 5226 por 5282 y las placas 5282/84 por 5236/40 [hecho

probado 7.6]. El jefe del Departamento de Cartografía le envió el oficio GP-273 a Víctor Ángel Alzate, en el que explicó la razón del cambio según las cédulas catastrales y el oficio de planeación municipal del 6 de junio de 2001 [hecho probado 7.7]. Aunque quedó demostrado que hubo un cambio de nomenclatura de las placas 5? 26 por 5282 y 5? 82/84 por 5? 36/40 y que se modificó una cédula catastral, no obra medio de prueba alguno que acreditara que esos cambios produjeron un daño al demandante. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó los daños sufridos, la Sala confirmará la sentencia apelada.

11. La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que el decomiso fue ilegal, pues no se demostró que invadió un bien de uso público, que no se aportó el procedimiento administrativo y que el desalojo fue ilegal porque se hizo sin un acto administrativo que lo ordenara. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y

prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.3 CCA)3 .

12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto EDF/OAO 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1988, Rad. 4306 [fundamento jurídico párr. 6], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo

B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 312, disponible en https://bit.ly/3giiduK.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES

ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[D]e acuerdo con el fallo objeto de aclaración no es posible declarar la responsabilidad estatal, habida cuenta que no obraba en el plenario medio de prueba que acreditara “la razón por la cual la demandada presuntamente no devolvió los bienes.” Sin embargo, considero que esta conclusión desconoce el petitum de la demanda y del recurso de apelación, pues el demandante nunca cuestionó ni tampoco indagó sobre las razones por las que los bienes no le fueron devueltos, sino que su reproche se centró en solicitar que se reparara esta última circunstancia por haberle causado, a su juicio, un daño antijurídico […]. […] De ahí entonces que, a mi juicio, la razón principal para negar pretensiones sea que no se demostró la existencia de un daño antijuridico y no la ausencia de prueba sobre las motivaciones que tuvo la administración para no entregarle al demandante los bienes decomisados.

CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ILEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]stimo que primero era necesario que la Sala estableciese si la causa del daño alegado era un hecho u operación de la administración (lo que justificaría la procedencia de la acción de reparación directa), o si por el contrario esta se encontraba en un acto administrativo, caso en el que no habría sido posible pronunciarse sobre este asunto. Lo anterior, debido a que la reparación directa sólo es procedente cuando el daño alegado proviene de un “hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos” como lo exige el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 para la procedencia de la citada herramienta judicial. Por el contrario, si daño alegado se materializa a través de un acto administrativo, a efectos de precisar la acción procedente, habría que establecer primero, si el daño deviene o no de la ilegalidad del acto, en tanto, de conformidad con lo colegido por esta Corporación, solo si la legalidad del acto no está entre entredicho, sería posible analizar el asunto bajo la óptica de la reparación directa, examen que se echa de menos en

el caso de la referencia y que era necesario previo a efectuar alguna consideración de fondo sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo solo si su legalidad no se discute en el curso del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26437, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de noviembre de 2015, rad. 34254, C. P. Hernán Andrade Rincón

(E); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 39126, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00099-01(49680)

Actor: VÍCTOR ÁNGEL ALZATE NARANJO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia.

En efecto, aunque comparto la decisión a la que arribó la sentencia, pues estimo que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, considero necesario precisar las razones que me llevaron a esta conclusión, dado que aquellas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...