CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00115-01(53005)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00115-01(53005)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[R]esalta la Sala que la parte actora no probó que la atención del paciente hubiera sido negligente con proyección directa sobre su estado de salud, en cuanto a los procedimientos de remisión y contraremisión como lo refirió en la demanda ni que esa hubiera sido la causa o hubiera determinado un agravamiento de la condición clínica del [paciente]. […] En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de una falla médica asistencial por parte de las entidades demandadas y que esa hubiera sido o determinado la causa de la muerte del paciente, razón por la cual, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en asuntos médico sanitarios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19192, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 15033 C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE
LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / OBLIGACIÓN DE MEDIO Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. […] Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no
podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria, por falencias en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15563, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la obligación de acreditar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad médico asistencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, C. P. Stella Conto Diaz Del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005)
Actor: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Y OTROS
Demandado: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR
SOCIAL LTDA. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de enero de 2014, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe
literalmente):
“PRIMERO: NEGAR LA PROSPERIDAD DE LA OBJECIÓN ERROR GRAVE
FRENTE AL DICTAMEN PERICIAL POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA FRENTE AL MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL Y AL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES, POR LAS RAZONES EXPUESTA EN
ACÁPITE CORRESPONDIENTE DE ESTE PROVEÍDO.
TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES IMPETRADAS HOSPITAL PABLO
TOBÓN URIBE DE MEDELLÍN, HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE
ENVIGADO Y EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE
GUTIÉRREZ-, Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA COLSEGUROS S.A. Y LA
PREVISORA S.A., DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
CUARTO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA
FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.,
POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LAS DEMANDANTES DERIVADOS DE
LA MUERTE DEL SEÑOR OSCAR ALBERTO VERGARA CARDONA,
OCURRIDA EL 12 DE JULIO DE 2000.
QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN,
CONDENAR A LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL
BIENESTAR SOCIAL LTDA. A RECONOCER Y PAGAR A LAS ACTORAS
LAS SIGUIENTES SUMAS:
5.1.- POR PERJUICIOS MORALES PARA MARGARITA MARÍA PUERTA
GARCÍA Y SUS HIJAS YURANY ANDREA Y JESSICA ALEXANDRA
VERGARA PUERTA, UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNA DE ELLAS.
5.2.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE, LAS SUMAS LIQUIDADAS DE CONFORMIDAD CON LOS
PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEXTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SÉPTIMO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS
ARTS. 176 Y 177 DEL C.C.A.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A.”.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que las demandadas no le brindaron una atención oportuna e idónea para su cuadro clínico desde su ingreso a la primera institución médica donde acudió, sumado a los errores y demoras en las remisiones a otras instituciones de salud, todo lo cual influyó en la complicación fatal del paciente.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:
Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 20012 por la señora Margarita María Puerta García (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta (hijas), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Salud y Protección Social)-, Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona, ocurrida el 12 de julio de 2000.
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a mil (1.000) SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de ciento cincuenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil ochocientos veintiséis mil pesos m/cte. ($153’635.826) a favor de la compañera permanente, veintiocho millones setecientos noventa y siete mil ciento dieciséis pesos m/cte. ($28’797.116) a favor de la hija menor Yurany Andrea Vergara Puerta y, treinta y
1 Folios 1460 a 1497 del cuaderno principal. 2 Folio 57 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 1 del cuaderno 1. tres millones ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($33’116.684) a favor de la hija menor Jessica Alexandra Vergara Puerta. Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en la madrugada del 9 de julio de 2000, el señor Óscar Alberto Vergara Cardona acudió al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín en compañía de su compañera permanente, por presentar diarrea, fiebre y malestar general; fue atendido, lo dejaron en observación y posteriormente lo remitieron a su EPS -Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.-, pues en dicho centro hospitalario le cobraron cien mil pesos m/cte. ($100.000) a la compañera permanente y no contaba con ese dinero.
5. Afirmó que una vez el paciente llegó a su EPS y después de una larga espera, fue atendido por la médica de turno, quien lo auscultó y ordenó a una enfermera que le colocara plasil, buscapina y ranitidina, lo inyectaran y le dieran de alta a las 3:00 a.m.
6. Indicó que luego de haber sido dado de alta, el estado de salud del señor Vergara Cardona se empeoró, por lo cual su esposa lo llevó nuevamente a la referida Fundación a las 5:30 de la mañana, pero sólo fue atendido a las 7:00
a.m., cuando llegó un médico, quien ordenó colocarle una droga –no dijo cuály en ese momento el paciente perdió el conocimiento, razón por la cual lo remitieron en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
7. Agregó que, a ese centro hospitalario de Envigado entró el paciente en malas condiciones generales y que, al pasarlo a la camilla el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, procedieron a reanimarlo y ordenaron su remisión con ventilación asistida a la UCI del Hospital General de Medellín, donde a su recibo lo conectaron inmediatamente a ventilación mecánica en la UCI, pero a pesar de las maniobras de reanimación falleció.
8. En relación con los hechos descritos, manifestó que las entidades demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial, que ocasionó la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona, pues no le brindaron una atención oportuna e idónea para su cuadro clínico desde su ingreso a la primera institución donde acudió, sumado al hecho de errores y demoras en las remisiones, todo lo cual influyó en la complicación fatal del paciente4.
La defensa
9. El Hospital Pablo Tobón Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, manifestó que la madrugada del 9 de julio de 2000, el señor Óscar Alberto Vergara Cardona acudió al servicio de urgencias de ese Hospital bajo efectos del alcohol, donde fue atendido y valorado por el personal médico, quienes determinaron que los signos vitales estaban estables y su cuadro clínico no constituía una urgencia, motivo por el
cual podía acudir por consulta externa a su E.P.S. a solicitar la atención a que tenía derecho como afiliado.
10. Manifestó que no era cierto que se le hubiera negado la atención en ese Hospital porque no tenía dinero, pues lo cierto era que al paciente se le explicó que su estado de salud en ese momento permitía la remisión a otro centro de salud perteneciente a su EPS a la que estaba afiliado y que no era necesario que permaneciera en ese centro asistencial, incurriendo en los costos de una atención privada, motivo por el cual no se incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable.
11. Finalmente, el referido hospital solicitó llamar en garantía a la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., con base en la Póliza No. 9000001215. 4 Folios 30 a 57 del cuaderno 1. 5 Folios 67 a 77 del cuaderno 1.
12. A su turno, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Ltda. señaló que también se oponía a las pretensiones formuladas, en ese sentido indicó que una vez el paciente llegó a esa institución fue atendido por una médica, quien le brindó la atención requerida de acuerdo a sus síntomas y al nivel de atención de ese centro médico (primer nivel), tal como consta en la historia clínica.
Inicialmente se logró su estabilización y se le dio de alta y que, al regresar nuevamente fue atendido y se le practicaron exámenes, pero debido a su complicación súbita (paro cardiorrespiratorio), fue remitido de inmediato al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
13. Agregó que según consta en la historia clínica, el paciente asistió a urgencias después de varios días de ingesta de bebidas alcohólicas, donde fue atendido de acuerdo con los protocolos de la enfermedad por la cual consultó y que, en varias ocasiones anteriores, había acudido con la misma sintomatología, de ahí que se trataba de un paciente con alcoholismo crónico.
14. Afirmó que no es cierto que la Fundación le negó o le dejó de brindar la atención al paciente, ni que se hubiera presentado errores en su remisión, pues su óbito sólo podía ser imputado a una causa extraña e imprevisible para los profesionales de salud que lo atendieron.
15. Finalmente, con base en esos mismos argumentos, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de falla en el servicio” e “inexistencia del nexo causal”6.
16. Por su parte, el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado manifestó que el paciente llegó a esa institución a las 8:15 am remitido desde la Fundación Médico Preventiva con cuadro de EDA deshidratante debido al consumo de licor desde hacía tres días y que durante el transporte a esa institución el paciente presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo cual inmediatamente se entubó y se realizaron maniobras de reanimación y fue remitido a la Unidad de Cuidados 6 Folios 407 a 416 del cuaderno 1.
Intensivos del Hospital General de Medellín debido a la ausencia de UCI en ese momento.
17. Indicó que, fue muy poco lo que pudieron hacer los profesionales de la salud de esa institución, salvo remitirlo inmediatamente a una UCI cuando sufrió un
paro cardiorrespiratorio, de ahí que no podía deducirse ninguna falla del servicio que hubiera agravado el estado del paciente7.
18. Por su parte, el Hospital General de Medellín manifestó que el 9 de julio de 2000 recibió una llamada del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, en la que informaron tener un paciente con un paro cardiorrespiratorio ocurrido cuando se le iba a trasladar en una ambulancia desde ese centro médico.
19. Indicó que en la llamada se informó a ese Hospital que después de quince minutos de intentos de reanimación habían logrado reactivar el ritmo cardiaco, y que era necesaria la remisión para atenderlo en una unidad de cuidados intensivos. Señaló la defensa del Hospital General de Medellín que cuando el paciente llegó a la institución, estaba convulsionando, sin respuesta al dolor, ni al llamado, y que todo evidenciaba que había padecido un daño neurológico irreversible, causado por falta de oxigenación del cerebro después del paro cardiorrespiratorio que presentó.
20. Además expresó que el señor Vergara Cardona recibió todo el manejo necesario, con ventilación mecánica, nutrición y sueros, pero que su muerte era inminente y que, finalmente, en la historia clínica aparece como causa de la muerte una herniación de amígdalas cerebelosas y encefalopatía hipóxico isquémica.
21. Finalmente, el Hospital General de Medellín llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con fundamento en la póliza 100010598.
22. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
manifestó que no era la entidad llamada a responder por el daño que originó la presente acción, puesto que contrató con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. la prestación de los servicios de salud para los 7 Folios 244 a 253 del cuaderno 1. pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, del cual hacía parte el señor Óscar Alberto Vergara Cardona.
23. Indicó que esa entidad prestó de manera idónea y oportuna la atención médica y hospitalaria que éste requirió a través de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., e instituciones subcontratadas por aquella en el caso del Hopital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
24. Asimismo, manifestó que con relación al manejo clínico dado al paciente respecto de las instituciones que intervinieron en ello, se abstenía de pronunciarse y debía atenerse a lo que resulte probado en el proceso en relación con la supuesta falla del servicio alegada en la demanda9.
25. Por último, la Nación –Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialmanifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que dentro de sus competencias constitucionales y legales no está la de prestar directamente servicios de salud, sino formular políticas generales en materia de seguridad social, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10.
Los llamamientos en garantía 8 Folios 95 a 99 del cuaderno 1. 9 Folios 316 a 325 del cuaderno 1. 10 Folios 357 a 368 del cuaderno 1.
26. Mediante auto del 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía frente a las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y La Previsora S.A., proveído que se notificó en debida forma.
27. En su contestación, La Previsora S.A. manifestó que el hospital General de Medellín no era responsable patrimonialmente por la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona, pues de acuerdo con la historia clínica, el paciente ingresó en pésimas condiciones de salud después de sufrir un paro cardiorrespiratorio mientras era remitido a la entidad asegurada, frente a lo cual se le brindó la atención establecida para ese tipo de casos, pese a lo cual falleció. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad del hospital General de Medellín” e “inexistencia del nexo causal”. De otra parte, propuso las excepciones perentorias de límite del valor máximo asegurado y monto deducible pactado11.
28. Colseguros S.A. –hoy Allianz S.A.- manifestó que coadyuvaba los argumentos planteados en la contestación a la demanda realizada por el Hospital Pablo Tobón Uribe y, adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “ausencia de culpa”, “falta de nexo causal” y “límite de cobertura del seguro”12.
Alegatos de conclusión
29. En esa oportunidad, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, por cuanto al paciente no le prestaron atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe y lo remitieron a la Fundación Médico
Preventiva de primer nivel de atención ambulatoria, cuando en realidad el cuadro clínico que presentaba debido a su consumo de licor reiterado hacían que requiriera de un nivel de atención de mayor complejidad. Agregó que la remisión a un hospital de tercer nivel fue tardía, pues desde el primer ingreso al hospital Pablo Tobón Uribe tenía que ser ingresado a UCI13. 11 Folios 581 a 583 del cuaderno 1. 12 Folios 629 a 638 del cuaderno 1.
30. El Hospital Pablo Tobón Uribe manifestó que cuando el paciente llegó en la madrugada del 9 de julio de 2000, se encontraba estable y no corría ningún riesgo, por lo que se remitió a su EPS para manejo ambulatorio y que, desde que salió de sus instalaciones cesó su responsabilidad para con el paciente, pues fue atendido en otras entidades, motivo por el cual no existe nexo causal entre la atención brindada en esa institución y su posterior óbito14.
31. A su turno, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar y el Hospital General de Medellín reiteraron los argumentos planteados con las contestaciones de demanda e insistieron en que la atención brindada al señor Óscar Alberto Vergara Cardona fue idónea y oportuna conforme las prescripciones de la lex artis y de acuerdo con los recursos de atención de cada centro médico15.
32. Las compañías aseguradoras llamadas en garantía también reiteraron las excepciones propuestas y solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda16.
33. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad17.
La decisión 13 Folios 1393 a 1447 del cuaderno 1.
14 Folios 1071 a 1098 del cuaderno 1. 15 Folios 1347 a 1349 y 1385 a 1392 del cuaderno 1. 16 Folios 1339 a 1346 a 1393 a 1447 del cuaderno 1.
34. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió, en primer lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación –Ministerio de Protección Socialy el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, puesto que no prestaron la atención médica al señor Óscar Alberto Vergara Cardona objeto del presente litigio; además, cada una de las entidades de salud que atendieron al paciente cuentan con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, de ahí que tales hospitales eran los únicos eventualmente llamados a responder por el daño que originó la presente acción.
35. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente, de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., pues encontró probado que la sintomatología con la cual acudió el señor Óscar Alberto Vergara Cardona a ese centro hospitalario en la madrugada del 9 de julio de 2000 tenía como causa, además de una deshidratación por el consumo de licor por varios días, un proceso infeccioso que se venía gestando en su organismo, el cual no fue diagnosticado oportunamente, comoquiera que los únicos exámenes que se le realizaron fueron control de signos vitales y un coprológico, cuyo resultado nunca se conoció, pues no fue plasmado en la historia clínica, por lo cual no se pudo detectar la infección a la que alude el
dictamen pericial.
36. Así las cosas, concluyó el a quo que se incurrió en una falla del servicio en la atención prestada durante las primeras horas en la Fundación Médico Preventiva Ltda., puesto que se omitió la práctica de exámenes diagnósticos para detectar un proceso infeccioso que el paciente estaba desarrollando y diferenciarlo de la deshidratación que se creía como única afección.
37. En ese sentido, indicó que cuando se tomó la determinación de remitirlo a otro centro médico de mayor nivel de atención ya era demasiado tarde, al punto de que mientras era trasladado sufrió un paro cardiorrespiratorio. De ahí que “si al señor Óscar Vergara Cardona se le hubiera diagnosticado oportunamente la infección que para el 9 de julio de 2000 se venía gestando en su organismo, muy probablemente el resultado hubiera sido distinto, pues se hubieran podido evitar las complicaciones que finalmente le cegaron la vida”. 17 Folios 1457 del cuaderno 1.
38. En relación con las otras instituciones hospitalarias demandadas y que también prestaron atención médica al señor Óscar Alberto Vergara Cardona – Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital General de Medellín y Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado-, el Tribunal se abstuvo de efectuar consideración alguna y en la parte resolutiva negó las pretensiones frente a esas entidades; así como también denegó las pretensiones frente a las aseguradoras llamadas en garantía.
39. En cuanto a los perjuicios, el a quo accedió al reconocimiento por concepto de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada una de las
demandantes (compañera permanente e hijas); por concepto de perjuicios materiales, ordenó reconocer a favor de las demandantes la pensión devengada por el occiso en el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; sin embargo, como no se acreditó el monto mensual de esa pensión, ordenó a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., que “una vez se determine el monto devengado por concepto de pensión por el señor Óscar Alberto Vergara Cardona”, se actualicen y se liquiden las sumas correspondientes a favor de las demandantes de acuerdo con las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para liquidar el perjuicio por lucro cesante.
40. De otra parte, denegó el reconocimiento de lucro cesante por concepto de ingresos dejados de percibir por la actividad del señor Óscar Alberto Vergara Cardona derivados de la actividad de conductor de un vehículo particular, toda vez que no se probó que la mencionada persona realizara actividades económicas reguladas por el Estado, por lo que se trataba de actividades informales respecto de las cuales tampoco se allegó prueba alguna18.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación
41. La parte actora manifestó su inconformidad en lo que respecta a i) que no se haya reconocido una suma mayor a los 100 SMLMV, en atención al grave sufrimiento padecido por las demandantes por la muerte de su compañero 18 Folios 11460 a 1497 del cuaderno principal. permanente y padre; ii) que no se haya liquidado el lucro cesante en concreto y que se haya denegado el reconocimiento de ese perjuicio por los ingresos
dejados de percibir como conductor de vehículo particular; iii) que no se haya reconocido perjuicios por daño a la vida de relación, dado que a pesar de no haber sido pedido en la demanda, lo cierto era que a partir de las pruebas allegadas era posible establecer su existencia y magnitud y; iv) que no se haya emitido condena en contra de las demandadas –Hospital Pablo Tobón Uribe, Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
42. Así, pues, frente al Hospital Pablo Tobón Uribe manifestó que fue el primer hospital donde acudió el señor Óscar Alberto Vergara Cardona y que, a pesar de contar con todos los recursos tanto de personal como tecnológico, no le brindó la atención que necesitaba y lo remitió a un centro de primer nivel de atención – Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.-. Respecto de las otras dos entidades demandadas referidas, indicó que omitieron su obligación de verificar que el servicio de salud de los usuarios se prestara de forma eficaz y adecuada19.
43. Por su parte, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio, dado que prestó toda la atención requerida al señor Óscar Alberto Vergara Cardona de conformidad con su nivel I de atención, pues de acuerdo con ese nivel de complejidad, únicamente, podían atenderse síntomas y proceder a su remisión a un segundo nivel, como en efecto ocurrió en el presente caso. Asimismo, indicó que debían valorarse las pruebas aportadas del proceso penal, especialmente, la providencia que precluyó la investigación adelantada contra la médica de turno que atendió al
paciente en esa institución, en la que se concluyó que no era responsable por una supuesta atención médica inadecuada.
44. Adicionalmente, indicó que no se valoraron adecuadamente todas las pruebas aportadas, incluyendo el dictamen pericial, pues no se tuvo en cuenta los antecedentes de alcoholismo del hoy occiso, circunstancia que influyó de forma determinante en sus complicaciones que terminaron generándole una falla 19 Folios 1503 a 1517 del cuaderno principal. multisistémica; por lo demás, insistió en que la atención brindada en esa institución fue en todo momento diligente y oportuna20.
Los alegatos de conclusión
45. La parte actora y la demandada –Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con los recursos de apelación, mientras que las otras demandadas guardaron silencio21.
46. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia, por considerar que la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. incurrió en un error de diagnóstico y una indebida atención médica dado que no practicó al paciente los exámenes médicos necesarios para verificar su verdadera afección, hecho que posteriormente la causó su óbito22.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
47. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes.
El objeto de los recursos de apelación 20 Folios 1498 a 1502 del cuaderno principal. 21 Folios1320 a 1325 y 1297 a 1305 cuaderno del cuaderno principal.
22 1326 a 1335 del cuaderno principal.
48. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en cuestionar el reconocimiento de perjuicios efectuado por el a quo y solicitar la condena en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe, Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
49. Por su parte, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio, pues prestó la atención médica idónea y oportuna al paciente de acuerdo con la complejidad de su nivel I de atención.
50. En ese sentido, resulta necesario precisar que, en cuanto a los demás aspectos del litigio, incluyendo la decisión que denegó las pretensiones frente a las otras entidades de salud demandadas -Hospital General de Medellín y Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado-, las partes no formularon cuestionamiento alguno en sus recursos de alzada, razón por la cual son puntos del litigio que quedaron fijados con la decisión que en ese sentido adoptó el a quo.
Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto
51. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen
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