CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00137-01(47465)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00137-01(47465)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque la demandante estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad
de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de falla del servicio en privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, CP. Enrique Gil Botero. CAUSA EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea
imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Título de imputación aplicable / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la absolución de la demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicio moral, consultar sentencia de 16 de julio de 1998, Exp.10916, CP. Ricardo Hoyos Duque. ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios / HONORARIOS PROFESIONALES En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño emergente, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, CP. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00137-01(47465)
Actor: MARIELA DE JESÚS MORENO MORENO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REODaño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Mariela de Jesús Moreno Moreno fue detenida preventivamente sindicada del delito de homicidio y porte ilegal de armas y se decretó preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de enero de 2002, Mariela de Jesús Moreno Moreno y Jorge Mario Alzate Hernández en su nombre y en representación de los menores Juan David y Paola Andrea Alzate Moreno; Pedro Antonio Moreno Sepúlveda y María Rubiela Moreno Pulgarín en su nombre y en representación de la menor Luz Amalia Moreno Moreno; Jaime, Sandra Milena, Alcides de Jesús, María Yaneth y Fabio Nelson Moreno Moreno, a través de apoderado judicial, formularon demanda de
reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mariela de Jesús Moreno entre el 16 de noviembre de 1999 y el 9 de febrero del 2000. Solicitaron el pago de 2.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3.800.000 para el padre de la víctima por los honorarios en la defensa del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Mariela de Jesús Moreno Moreno por los delitos de homicidio y porte ilegal de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. armas. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la demandada debía responder porque no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 20 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus funciones y propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no debía responder, pues la privación de la
libertad la ordenó la Fiscalía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio. El 10 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la preclusión de la investigación se decretó por falta de pruebas y negó indemnización de perjuicios morales a Luz Amalia Moreno porque no acreditó parentesco. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 5 de junio de 2013 y admitidos el 27 de junio de 2013.La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. La demandante solicitó ajustar los perjuicios conforme a las pretensiones. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que los perjuicios debían ser demostrados por quien los alegaba. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2002porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de febrero del 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a la demandante [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa
4. Mariela de Jesús Moreno Moreno, Jorge Mario Alzate Hernández, Juan David, Paola Andrea Alzate Moreno, Pedro Antonio Moreno Sepúlveda, María Rubiela Moreno Pulgarín, Jaime, Sandra Milena, Alcides de Jesús, María Yaneth y Fabio Nelson Moreno Moreno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura e investigación. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Mariela de Jesús Moreno Moreno no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de noviembre de 1999, miembros de la policía capturaron a Mariela de Jesús Moreno Moreno por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 220-221 c.1).
7.2 El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Mariela de Jesús Moreno Moreno por la presunta acción como determinadora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 246-251 c. 1). 7.3 El 8 de febrero del 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación en favor de Mariela de Jesús Moreno Moreno, según da cuenta copia autentica de la providencia respectiva (f. 346 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2000, según da cuenta la constancia secretarial expedida por la misma Fiscalía (f. 359 c. 1). 7.4 El 9 de febrero de 2000, Mariela de Jesús Moreno Moreno recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y diligencia de compromiso suscrita en la fecha (f. 357 y 358 c. 1). 7.5 Mariela de Jesús Moreno Moreno es madre de Juan David y Paola Andrea Álzate Moreno, hija de María Rubiela Moreno Pularín y Pedro Antonio Moreno Sepúlveda y hermana de Jaime, Sandra Milena, Alcides de Jesús, María Yaneth y Fabio Nelson Moreno Moreno, según dan cuenta originales de certificados de registro civil de nacimiento (f. 2-12 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.
25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Mariela de Jesús Moreno Moreno estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que la vinculaban como determinadora del delito de homicidio, por una enemistad entre las familias de ella y de la víctima [hecho probado 7.2].
Sin embargo, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación a Mariela de Jesús Moreno Moreno en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 7.3], porque encontró que los medios de prueba no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia, al no poderse acreditar la autoría del homicidio investigado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Como la sindicada alega que es inocente, el Estado presume que lo es, y el proceso no pudo probar lo contrario, entonces doña Mariela es inocente. Conclusión: No se sabe quién mandó a matar ni quien quién mató a Jeison (f. 346-355 c. 1). Así las cosas, como la absolución de Mariela de Jesús Moreno Moreno fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 SMLMV para la víctima y para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. El
Tribunal reconoció 30 SMLMV para la víctima, 10 SMLMV para los demás demandantes salvo para Luz Amalia Moreno Moreno porque no acreditó el parentesco. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó ajustarlos conforme a las pretensiones de la demanda. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Mariela de Jesús Moreno Moreno fue privada de la libertad durante un periodo de 2,76 meses y está acreditado que es madre de Juan David y Paola Andrea Álzate Moreno; hija de Pedro Antonio Moreno y María Rubiela Moreno y hermana de Jaime, Sandra Milena, Alcides de Jesús, María Yaneth y Fabio Nelson Moreno Moreno [hechos probados 7.1, 7.4 y 7.5]. La demanda afirmó que Jorge Mario Álzate es el compañero permanente de Mariela de Jesús Moreno Moreno. Iván Darío Martínez Echeverry y Albenis
Álvarez Corrales, amigos y vecinos de los demandantes, aseguraron que junto con sus hijos conformaban una familia unida y que la privación injusta les causó tristeza y aflicción (f. 133-135 y 139-141 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Mariela de Jesús Moreno Moreno y Jorge Mario Álzate, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a este último la condición de compañero permanente. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco y convivencia y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa, sus padres, su compañero permanente y sus hijos y 17,5 SMLMV para sus hermanos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Mariela de Jesús Moreno Moreno por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad tomando como base el salario mínimo vigente a la fecha del pago sin liquidarlo. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió el reconocimiento del ingreso mensual demostrado en el proceso y el tiempo
que una persona tarda en conseguir trabajo. Albenis Álvarez Corrales y Iván Darío Martínez Echeverry (f. 133-135 y 139-141 c. 1), amigos y compañeros de trabajo de Mariela de Jesús Moreno Moreno, declararon que ella se dedicaba a vender comidas rápidas. Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Mariela de Jesús Moreno Moreno antes de estar privada de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Moreno Moreno ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:12 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 (fecha de la captura) [hecho probado 7.1] y el 9 de febrero de 2000 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.4], esto es, 2.76 meses. No se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica en un puesto de comidas rápidas, no probó la forma de vinculación a este, esto es, si tenía un contrato laboral directo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y
lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 2,76 – 1 0,004867 S=$2.044.830
13. En cuanto al daño emergente, la demanda solicitó el reconocimiento de $3.800.000 por concepto de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa de Mariela de Jesús Moreno Moreno en el proceso penal.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados13. Está acreditado que el abogado Rodrigo Ramírez Díaz adelantó la defensa de la sindicada, pues solicitó la recepción de declaraciones juradas (f. 266, c. 1), pidió la terminación de la investigación (f. 335, c.1) y presentó alegatos precalificatorios (f. 340-344, c. 1). Obra en el proceso cuenta del abogado defensor por valor de $3.800.000, por concepto de honorarios por la representación adelantada en el proceso penal (f. 36, c. 1) y declaración en este proceso que dan cuenta del pago total de honorarios por parte de Pedro Antonio Moreno, padre de la víctima (f. 130,
c.1). Como no hay certeza de la fecha exacta del pago, la Sala indexará desde el 23 de septiembre de 2004, fecha en la que el abogado da cuenta del pago. Por lo anterior, se reconocerá la suma de $3.800.000 a favor de Pedro Antonio Moreno padre de la víctima, correspondiente a los honorarios pagados en el marco del proceso penal, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576.
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) índice inicial al momento del pago: 79.75 (septiembre de 2004) Vp= 3.800.000 137,40 (abril de 2017) 79.75 (septiembre de 2004)
VP= $6.546.959. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE numeral segundo y tercero de la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Mariela de Jesús Moreno Moreno, Jorge Mario Álzate Hernández, Pedro Antonio Moreno Sepúlveda, María Rubiela Moreno Pulgarín, Juan David y Paola Andrea Álzate
Moreno por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno; y a Jaime Moreno Moreno, Sandra Milena Moreno Moreno, Alcides de Jesús Moreno Moreno, Maria Yaneth Moreno Moreno y Fabio Nelson Moreno Moreno la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17.5) SMLMV, para cada uno. Condénase al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales así: por lucro cesante a Mariela de Jesús Moreno Moreno, la suma de dos millones cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos M/CTE ($2.044.830); por daño emergente a Pedro Antonio Moreno Sepúlveda, la suma de seis millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y nue
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