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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00143-01(44141)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00143-01(44141)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA – Condena / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIUDADANO CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN

OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

[U]niformados de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Belén, en Medellín, en virtud de un procedimiento hicieron presencia cuando se presentó un presunto enfrentamiento entre bandas criminales, dentro del cual se propinaron unos disparos la noche del 19 de octubre de 2001, en el barrio Antioquia de la misma ciudad, evento en el cual se produjo la muerte del joven Dorian Torres Amaya, por herida moral con arma de fuego, cuando se encontraba con sus amigos LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que

la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Daño antijurídico acreditado mediante prueba documental / FALLA DEL SERVICIO - Falla del servicio de la Policía Nacional por disparar a un civil desarmado y sin llamado de atención previo - Uso excesivo o desproporcionado de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial / RIESGO

EXCEPCIONAL

[E]l estudio balístico realizado al residuo de plomo encontrado en el cuerpo sin vida de Dorian Torres Amaya y a las armas de dotación oficial que portaba el Agente Juan Carlos Acosta Morales la noche del 19 de octubre de 2001, no determinó que el proyectil proviniera de alguna de estas. (…) [Es decirl,] [c]on los dictámenes realizados no se pudo establecer que las armas de los uniformados examinadas en laboratorio de balística hubieran disparado el proyectil que hirió a Dorian Torres Amaya. (…) [No obstante, los] testimonios [de los vecinos y familiares del occiso] ofrecen plena credibilidad a la Sala acerca de que fueron agentes de la Policía Nacional quienes le dispararon a Dorian Torres Amaya la noche del 19 de octubre de 2001, dado que uno de los declarantes vivió directamente el suceso junto a la víctima y las demás, vecinas de la misma calle, también pudieron tener una percepción inmediata de lo que ocurrió, lo cual relataron de forma clara, precisa, espontánea, sin que su exposición hubiera

sido cuestionada o tachada de falsa por la parte demandada. (…) Además, a pesar de que se habló de un posible enfrentamiento entre bandas del lugar, en el momento en que Dorian Torres Amaya fue herido, los testigos no mencionaron que hubieran visto a otras personas utilizando armas de fuego o que los agentes de policía se hubieran enfrentado a terceros o que fueran atacados por Dorian Torres Amaya y sus amigos; por el contrario, solo mencionaron a los uniformados como los únicos que usaron sus armas en ese momento. (…) [Por otra parte], se evidenció una falta de coincidencia entre las declaraciones de los agentes de Policía, que rompió con la uniformidad que debieron presentar todos los relatos de quienes hicieron parte del operativo FALLA DEL SERVICIO - Falla del servicio de la Policía Nacional por disparar a un civil desarmado y sin llamado de atención previo - Uso excesivo o desproporcionado de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico, consistente en la muerte de Dorian Torres Amaya, se encuentra acreditado con la prueba documental (registro civil de defunción y acta de inspección de cadáver), el cual tiene tal carácter por la vulneración al bien jurídico de la vida de la víctima directa, en circunstancias de violencia. (…) [La] Sección Tercera ha dado aplicación al título de imputación del riesgo excepcional, el cual se configura por los siguientes elementos: i) la existencia del daño; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de

seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. (…) [En el presente caso, s]i bien el operativo de los agentes de policía en el barrio Antioquia, la noche del 19 de octubre de 2001, se debió a que, inicialmente, se presentaron unos disparos realizados por desconocidos y luego se efectuaron otros que hicieron que [el occiso] y sus amigos corrieran a refugiarse, fue en ese momento que (…) testigos afirman haber visto a un “policía morenito” disparar a los jóvenes y en ese instante fue herido Dorian Torres Amaya. También [otro] testigo (…) fue enfático en señalar que los agentes de policía les dispararon e incluso mencionó que uno de ellos era de apellido “Acosta”.(…) Por tanto, pese a que los uniformados declararon no haber usado sus armas y que la jefe de seguridad y el controlador de armamento de la estación de policía de Belén afirmaron que no existió ninguna novedad respecto del personal ni de las armas, ello no significaba que estas no hubieran sido disparadas, pues a pesar de que dos civiles resultaron heridos esa noche, las armas de los agentes policiales no fueron separadas para una posterior investigación ni sometidas a pruebas de balística, salvo las de [dos de] los uniformados (…) que no arrojaron resultados concluyentes.(…) [No obstante, pese a que los dictámenes de balística] no [determinaron] que las armas de dotación oficial analizadas hubieran sido accionadas (…) como tampoco que el proyectil hallado en el cuerpo de Dorian Torres Amaya hubiera sido disparado por una de

aquellas armas (…) no descartaron que las armas de dotación oficial hubieran sido utilizadas esa noche, como tampoco negaron que hubieran expulsado el proyectil que hirió al hoy fallecido, es decir, los estudios no pudieron afirmar ni negar tales circunstancias. (…) Por el contrario, testigos presenciales sí afirmaron que vieron a los agentes de policía disparar hacia donde se encontraban Dorian Torres Amaya y sus amigos y que en ese momento este resultó herido. (…) De manera que, aunque no se pudo determinar quién era el “policía morenito” que disparó, o si lo hizo uno de apellido “Acosta”, como lo señalaron los testigos presenciales, como tampoco se pudo verificar mediante estudios de balística que los uniformados investigados disciplinariamente (…) dispararon esa noche sus armas, lo cierto es que testigos oculares señalaron que un miembro de la Policía Nacional disparó la noche en que Dorian Torres Amaya fue herido, sin que sea necesario identificar plenamente al autor de los disparos, pues lo cierto es que al menos un arma de dotación oficial fue accionada (…) comportamiento [que] debe calificarse como una falla en el servicio de la Policía Nacional que en el marco de un operativo de seguridad disparó contra unos civiles, hiriendo a uno de ellos, (…) quien días después falleció por sus heridas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del riesgo excepcional, consultar sentencias de 14 de julio de 2001, Exp. 12696, CP. Aliér Eduardo Hernández Enríquez y de 9 de abril de 2014, Exp. 29811, CP. Carlos Alberto

Zambrano Barrera ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio – Uso de arma de fuego de dotación oficial - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – El reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante frente a quienes no acrediten un ingreso se presume conforme el salario mínimo legal mensual vigente – No se reconocen prestaciones sociales por no acreditarse la condición de trabajador dependiente de la víctima directa del daño, pero sí de deduce un 25% que se presume, destinaba a sus gastos personales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se solicitó el reconocimiento de la ayuda económica que dejaron de percibir [los demandantes] de su compañero y padre, respectivamente, equivalente al 75% que de su salario Dorian Torres Amaya disponía para el sostenimiento del hogar. (…) En cuanto a su actividad económica, (…) testigos señalaron que el joven (…) “vendía de objetos de plata y fantasía (…). Dado que no se demostró que el [occiso] devengara un salario o utilidad específica por su trabajo independiente, se aplicará el criterio aceptado jurisprudencialmente de que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente (…) Debido a que el causante no trabajaba de forma dependiente, no se aumentará dicha suma por concepto de prestaciones sociales, pero sí se deducirá un 25%, monto que se presume (…) destinaba para sus gastos personales CONDENA EN COSTAS – De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a imponerlas cuando no se observa actitud temeraria Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del

C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00143-01(44141) 05001-23-31-000-2003-03661-01

Actor: MARIA PATRICIA AMAYA DE TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – muerte de civil luego de que se presentara un tiroteo cerca de su residencia - falla en el servicio de la Policía Nacional por disparar a un civil desarmado y sin llamado de atención previo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expediente 2002-00143 En escrito presentado el 19 de diciembre de 20011, la señora María Patricia Amaya Vargas2, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Cristian Camilo Torres Amaya; así como los señores John Jairo Torres Amaya, Robinson Torres Amaya y Mariela Vargas Velásquez3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Dorian Torres Amaya, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001 en Medellín5. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. En subsidio, por el mismo concepto, se pidió la cantidad de 3.000 gramos de oro fino para cada uno de los accionantes. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 30 c 1. 2 En el poder la actora firma como “María Patricia Amaya de Torres” (fl. 1 c 1) y en la demanda y en los registros civiles de nacimiento de sus hijos su nombre es “María Patricia Amaya Vargas” (fls. 2 a 5 y 16 c 1). 3 Se anotan los nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 2, 3, 4 y 7

c 1. 4 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folio 1 c 1. 5 Fls. 13 a 30 c 1. Igualmente, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $300.000 para la señora María Patricia Amaya Vargas, por los gastos médicos hospitalarios en que incurrió en el Hospital General de Medellín. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La noche del 19 de octubre de 2001, Dorian Torres Amaya se encontraba conversando con unos amigos cerca de su casa, en la carrera 65F número 23-17 de la ciudad de Medellín. En ese momento, Dorian Torres Amaya y sus amigos se asustaron porque escucharon el sonido de una “balacera”, por “armas disparadas por agentes de la Policía Nacional, quienes se desplazaban en la patrulla 716” y corrieron a resguardarse en la casa de su tío Óscar. En ese trayecto los policías les dispararon e hirieron a Dorian Torres Amaya. “El agente de la Policía Nacional de apellido Acosta al notar que Dorian estaba herido trató de salir en huida, pero Óscar Amaya lo agarró por la nuca y se lo llevó al comandante de la patrulla 716 a quien se lo entregó”. Dorian Torres Amaya fue remitido al Hospital General de Medellín, donde murió el 21 de octubre de 2001, a la edad de 18 años. Dorian Torres Amaya vivía en unión marital de hecho con María Alejandra Riaza Montoya, con quien procreó a Sebastián Torres Riaza y residía en la casa de sus

padres y hermanos con su abuela Mariela Vargas Velásquez y su tío Óscar Amaya Vargas. Dorian Torres Amaya trabajaba como vendedor informal de comida y joyería. Dorian Torres Amaya fue baleado “por agentes de la Policía Nacional, quienes debidamente uniformados, transportándose en vehículos de la institución y portando armas y municiones oficiales, le dispararon con sus armas de fuego causándole la muerte”. 2.- La demanda – expediente 2003-03661 En escrito presentado el 16 de octubre de 20036, la señora María Alejandra Riaza Montoya, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Torres Riaza; así como el señor Óscar Darío Amaya Vargas7, por conducto de apoderado judicial8, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Dorian Torres Amaya , en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001 en Medellín9. 2.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de “daño a la vida de relación”, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Alejandra Riaza Montoya y una cantidad igual para su hijo Sebastián Torres Riaza. Igualmente, a título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. En subsidio, por el mismo concepto, se pidió la cantidad de 3.000 gramos de oro fino para cada uno de los

accionantes. Asimismo, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se solicitó el reconocimiento de la ayuda económica que dejaron de percibir María Alejandra Riaza Montoya y Sebastián Torres Riaza, de su compañero y padre, respectivamente, equivalente al 75% que de su salario Dorian Torres Amaya disponía para el sostenimiento del hogar. 2.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 6 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 37 c 3. 7 Se anotan los nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 3 a 6 c 3. 8 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 y 2 c 3. 9 Fls. 13 a 30 c 1. La noche del 19 de octubre de 2001, Dorian Torres Amaya se encontraba conversando con unos amigos cerca de su casa, en la carrera 65F número 23-17 de la ciudad de Medellín. En ese momento, Dorian Torres Amaya y sus amigos se asustaron porque escucharon el sonido de una “balacera” y corrieron a refugiarse a la casa de Jonathan Francisco Noreña Cossio. En la esquina de la calle 65F con calle 23ª, en dirección a la cual Dorian Torres Amaya y sus amigos corrieron, se ubicaron los agentes de la Policía Nacional Juan Carlos Acosta Morales, Reynaldo Álvarez Valencia y Manuel Ramírez Montes y desde ese sitio los agentes le dispararon a Dorian Torres Amaya “y no contentos con esto fueron hasta

la residencia para emprender la puerta a golpes y patadas”. De dicha casa salió herido Dorian Torres Amaya, ante lo cual el agente de Policía Juan Carlos Acosta Morales trató de huir, pero Óscar Darío Amaya “lo agarró por la nuca y se lo llevó al comandante de la patrulla 716 a quien se lo entregó”. Todos los agentes portaban armas y municiones oficiales de la Policía Nacional. Para la fecha de los hechos, Dorian Torres Amaya contaba con 18 años de edad, era sobrino de Oscar Darío Amaya Vargas y cohabitaba con su compañera María Alejandra Riaza Montoya y su hijo, en la casa de sus padres, tío y abuela. Dorian Torres Amaya trabajaba como comerciante pero había presentado una solicitud de trabajo de tiempo completo en la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín. Dorian Torres Amaya fue baleado “por agentes de la Policía Nacional, quienes debidamente uniformados, transportándose en vehículos de la institución y portando armas y municiones oficiales, le dispararon con sus armas de fuego causándole la muerte”. 3.- El trámite de primera instancia 3.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de mayo de 200210, el Tribunal a quo admitió la demanda del proceso No. 2002-000143, decisión de la cual fue notificado en debida forma el Ministerio Público11 y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional12. Por auto del 20 de octubre de 200313, esa Corporación también admitió la demanda del expediente No. 2003-03661, decisión de la cual fue notificado en debida forma el

Ministerio Público14 y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional15. 3.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó ambas demandas y se opuso a las pretensiones. Señaló que no existía responsabilidad de esa entidad por los hechos demandados sino una culpa exclusiva de la víctima, pues el agente de policía señalado del homicidio del joven Dorian Torres Amaya se encontraba en un puesto fijo en el consulado venezolano y debía reaccionar para defender su propia vida, así como custodiar el lugar que le había sido asignado proteger. También alegó que fueron terceras personas quienes causaron la muerte del joven Dorian Torres Amaya. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva16. 2.3.- La etapa probatoria, acumulación de procesos y los alegatos de conclusión A través de auto del 7 de octubre de 200217, el a quo decretó las pruebas solicitadas dentro del expediente No. 2002-00143 y por auto del 2 de abril de 200418 abrió el período probatorio en el proceso No. 2003-03661. 10 Fls. 32 y 33 c 1. 11 Fl. 33 vuelto c 1. 12 Fl. 34 c 1. 13 Fl. 39 c 3. 14 Fl. 39 vuelto c 3. 15 Fl. 41 c 3. 16 Fls. 35 a 37 c 1 y 42 a 45 c 3. 17 Fls. 42 y 43 c 1.

18 Fls. 51 y 52 c 3. Mediante auto del 29 de junio de 200519, dentro del expediente No. 2002-000143, se decretó la acumulación del proceso No. 2003-03661. Vencido el período probatorio, por auto del 3 de noviembre de 200520 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandada señaló en su escrito que no se probó que la muerte del joven Dorian Torres Amaya se hubiera causado por la acción de algún agente de la Policía Nacional, pues la investigación disciplinaria por esos hechos fue archivada, de lo cual se podía deducir que el daño fue ocasionado por obra de terceros21. A su turno, la parte demandante consideró que la prueba testimonial dio cuenta de la ubicación de los uniformados de la Policía Nacional momentos antes de que le dispararan a Dorian Torres Amaya; del instante en el que él y sus amigos corrieron a buscar refugio; de que los agentes de la Policía Nacional dispararon de forma indiscriminada en contra de Dorian Torres Amaya y de las protestas de la comunidad, debido a la conducta de los uniformados22.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Antioquia, en sentencia del 15 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, de acuerdo con el testimonio de la señora Diana María Alzate, fue ella quien le informó al señor Óscar Darío Amaya Vargas quién le había disparado a su sobrino, lo que resultaba contradictorio a la declaración de aquel quien manifestó que

encontró a los policías “tumbando la puerta a patadas”. Igualmente, adujo que ambos declarantes se contradijeron, porque el señor Óscar Darío Amaya Vargas dijo que el otro agente vestía una camiseta verde clara y portaba un arma 9 milímetros, mientras que la señora Diana María Alzate señaló que el otro policía se encontraba uniformado y no tenía arma en la mano sino en la espalda. Advirtió que los testigos Óscar Darío Amaya Vargas, Jonathan Franco Noreña y Diana María Alzate indicaron que el agente Acosta tenía un fusil, arma larga, incluso el mismo 19 Fls. 683 a 685 c 2. 20 Fl. 690 c 2. 21 Fls. 357 a 362 y 691 y 692 c 2. 22 Fls. 693 a 716 c 2. uniformado declaró que el día de los hechos portaba un fusil Galil. No obstante, Según el Tribunal, Dorian Torres Amaya fue asesinado con un “arma de baja velocidad” que no corresponde al arma larga descrita por los testigos. Sostuvo que, además del fusil, la minuta de guardia para el primer y cuarto turno del 19 de octubre de 2001 de la Policía Nacional señalaba que el agente Juan Carlos Acosta Morales tenía un revólver ABH 0814, “arma de baja velocidad” lo cual, por sí mismo, no constituía un hecho imputable a la accionada, ante la falta de una prueba clara y coherente del suceso demandado. Consideró que a la parte demandante le correspondía acreditar los hechos por los cuales imputaba la responsabilidad a la entidad demandada y que, si bien no era

necesario identificar al agente que ocasionó el daño, como tampoco el arma que ocasionó la muerte de Dorian Torres Amaya, sí se requería demostrar plenamente las circunstancias por las cuales se causó el daño, es decir, que se estableciera con certeza la imputación, lo cual no ocurrió en este caso23.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

A su juicio, en el proceso se demostró que el Subintendente Manuel Ramírez Montes fue quien disparó su arma de fuego, pues la sentencia de primera instancia destacó que así se constató en la estación de policía cuando se revisó el armamento de dotación del personal de vigilancia y que el uniformado portaba una mini Uzi y realizó disparos al aire. Aseguró que la sub ametralladora mini Uzi podía ser considerada un arma larga porque pertenecía al género de los fusiles, pero también como arma corta, por su tamaño pequeño asimilable al de una pistola automática. Señaló que un fusil tenía 93 centímetros de longitud, un revólver 23.5 y una sub ametralladora 36, según el experticio que obraba en el expediente disciplinario allegado al proceso de la reparación directa, razón por la cual cuando los testigos se refirieron a las armas cortas o largas que portaban los policías, bien podían estar aludiendo al 23 Fls. 289 a 295 cuaderno de segunda instancia 02. mismo artefacto, la sub ametralladora mini Uzi, sin que ello indicara un error de

apreciación técnico respecto del tipo de arma, por su longitud. Sostuvo que la sub ametralladora mini Uzi accionada por el Subintendente Manuel Ramírez Montes disparaba proyectiles de baja velocidad, con lo cual quedaba demostrado que Dorian Torres Amaya fue asesinado con un arma de la familia de los fusiles que disparaba una munición de baja velocidad, es decir, la que fue maniobrada por el uniformado. Advirtió que el a quo se distrajo con la creencia de que fue el agente Juan Carlos Acosta Morales quien disparó, pero este no accionó su arma de dotación oficial y tampoco prestó servicio en el consulado de Venezuela, porque para la fecha de los hechos no había sido asignado ningún uniformado de manera permanente en ese lugar24. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de agosto de 201125, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La parte actora interpuso recurso reposición y en subsidio de queja26. Por auto del 20 de septiembre de 201127 el a quo decidió no reponer la providencia impugnada y dio trámite al recurso de queja. A través de auto del 8 de febrero de 201228, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación y concedió el interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior con fundamento en que el recurso de apelación se presentó el 7 de julio de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 201029, por tanto, el mismo debía regirse

por esa normativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el recurso interpuesto se rige por la ley vigente al momento de su presentación. 24 Fls. 297 a 313 cuaderno de segunda instancia 02. 25 Fls. 314 y 315 cuaderno de segunda instancia 02. 26 Fls. 316 a 322 cuaderno de segunda instancia 02. 27 Fls. 323 a 331 cuaderno de segunda instancia 02. 28 Fls. 110 a 123 cuaderno de segunda instancia 01. 29 La ley 1395 de 2010 entró en vigencia el 12 de julio de 2010. En dicha providencia se señaló que el valor total de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2001) era de $158’600.000, monto superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la misma, dado que excedía la suma de $143’000.000, lo que imponía concluir que el proceso sí era de doble instancia. Por auto del 21 de junio de 201230, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 10 de agosto de 201231 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandada presentó escrito en el que señaló que no se recaudaron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de esa entidad por la muerte de Dorian Torres Amaya32. La parte actora insistió en que uniformados de la Policía Nacional se hicieron presentes en

el lugar de los hechos con revólveres, fusiles y sub ametralladoras mini Uzi, que, luego de que esa última arma de baja velocidad fuera accionada, resultó herido el joven Dorian Torres Amaya, quien murió como consecuencia de las lesiones sufridas. Aseguró que si no existía “prueba pacífica” que permitiera imputar el daño a un uniformado en particular, ello no era óbice para declarar la responsabilidad de la demandada33. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el cual solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 30 Fls. 346 a 349 cuaderno de segunda instancia 02. 31 Fl. 351 cuaderno de segunda instancia 02. 32 Fls. 353 a 357 cuaderno de segunda instancia 02. 33 Fls. 365 a 380 cuaderno de segunda instancia 02. Lo anterior con fundamento en los siguientes cuestionamientos a dicha providencia: a) El a quo se limitó a debatir sobre las apreciaciones de los testigos en cuanto a la vestimenta de los uniformados y dejó de lado la valoración de los informes balísticos y de necropsia, que le habrían otorgado un panorama más amplio sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de demanda. b) La entidad demandada presentó argumentos distractores que no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad. c) El a quo hizo una valoración desigual y selectiva del material probatorio, pues si bien los testimonios presentaron incongruencias, el único agente de policía que

disparó su arma lanzaba proyectiles como los que ocasionaron la muerte del joven Dorian Torres Amaya. d) Del material probatorio se infería la responsabilidad estatal por la acción del Subintendente Manuel Ramírez Montes, quien desbordó sus competencias, con lo cual incurrió en una falla del servicio. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, toda vez que la cuantía de la demanda34, fijada por la sumatoria de las pretensiones35, supera la exigida por la norma36. 2.- Oportunidad de la acción 34 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2001eran iguales a $143’000.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (entre perjuicios morales y “d

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