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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00234-01(55234)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00234-01(55234)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA [E]n el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 1 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra aquella otra proferida el 6 de julio de ese mismo año, que negó la adición de la sentencia, por ser extemporánea la solicitud. (…) [S]e evidencia que aquella providencia que niega la adición de la sentencia no fue consagrada como pasible del recurso de apelación, y no le asiste razón al recurrente al señalar que, por el contenido de la decisión negar la adición de la sentencia, esa providencia reviste las características de sentencia, porque con el auto del 6 de julio de 2014 no se tomó una decisión de fondo que la convirtiera en parte integral del fallo proferido el 1 de marzo de 2011, pues precisamente negó la adición de la sentencia, por ser extemporánea la solicitud; por lo tanto, el despacho encuentra acertada la decisión del a quo al no haber concedido el mencionado recurso contra la providencia del 6 de julio de 2014, razón por la cual se estimará bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00234-01(55234)

Actor: ROSA EDILIA PADIERNA DE GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por Rosa Edilia Padierna de González, Nidia Edith González Padierna y Gilberto González Padierna contra el auto del 1 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia.

ANTECEDENTES

1. El 1 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia condenatoria por el daño ocasionado con el asesinato del señor Lenin González Padierna, mientras se encontraba bajo la vigilancia de miembros de la Policía

Nacional, en el Hospital San Vicente de Paúl.

2. En escrito del 2 de abril de 2014 los señores Rosa Edilia Padierna de González, Nidia Edith González Padierna y Gilberto González Padierna, por conducto de apoderado, solicitaron adicionar la mencionada sentencia.

3. Mediante auto del 6 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia

negó por extemporánea la solicitud presentada por Rosa Edilia Padierna de González y otros.

4. Rosa Edilia Padierna de González y otros interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente por auto del 1 de septiembre de 2014, debido a que la providencia que negó la solicitud de adición no se encuentra enlistado dentro de los autos enunciados como apelables en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

5. Contra el auto del 1 de septiembre de 2014, la apoderada de Rosa Edilia Padierna de González y otros presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

6. Una vez negado el recurso de reposición, se ordenó la expedición de copias para tramitar ante el superior el recurso de queja, frente al auto que negó la apelación, esto es, el proferido el 1 de septiembre de 2014, como ya se indicó.

7. Como argumento del recurso de queja, se sostuvo que la decisión de negar la adición de la sentencia reviste las características de sentencia, en tanto que negó sus pretensiones, por lo que no se puede entender que es un auto y, consecuente con ello, se convierte en una providencia susceptible de ser apelable.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del C.P.C. aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente,

o se corrija el efecto en el que se concedió. Así las cosas, en el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 1 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra aquella otra proferida el 6 de julio de ese mismo año, que negó la adición de la sentencia, por ser extemporánea la solicitud. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”.

De lo anterior se evidencia que aquella providencia que niega la adición de la sentencia no fue consagrada como pasible del recurso de apelación, y no le asiste razón al recurrente al señalar que, por el contenido de la decisión –negar la adición de la sentencia-, esa providencia reviste las características de sentencia, porque con el auto del 6 de julio de 2014 no se tomó una decisión de fondo que la convirtiera en parte integral del fallo proferido el 1 de marzo de 2011, pues precisamente negó la adición de la sentencia, por ser extemporánea la solicitud; por lo tanto, el despacho encuentra acertada la decisión del a quo al no haber concedido el mencionado recurso contra la providencia del 6 de julio de 2014, razón por la cual se estimará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los señores Rosa Edilia Padierna de González, Nidia Edith González Padierna y Gilberto González Padierna contra el auto del 1 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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