CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00236-01(40810)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00236-01(40810)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de conservación de droga que produce dependencia y posteriormente fue absuelto por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación por el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El fundamento de la absolución penal de (...) fue la ausencia de prueba de cargo del delito de conservación de droga que causa dependencia. En efecto, la única prueba que sirvió de fundamento para acusar y condenar al señor (...) fue el hecho de ser el arrendatario del parqueadero-taller donde se incautaron más de 45 kilos de cocaína. En el proceso penal quedó acreditado que (...) le había subarrendado un espacio del parqueadero-taller a (...) y fue justamente en el sitio subarrendado donde se encontró la sustancia ilegal. Sánchez declaró en el proceso y afirmó que el vehículo que contenía la droga lo había llevado un sujeto con el fin de realizar ciertas reparaciones mecánicas y que desconocía la existencia del estupefaciente. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la captura se efectuó en ausencia de pruebas de cargo, lo que torna
en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y por ello se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Reconoce 100 SMLMV para víctima y sus hijas y 50 SMLMV para hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Román de Jesús Gómez Mejía fue privado de la libertad durante un periodo de 28,5 meses y está acreditado que es padre de (...) y hermano de (...). Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos la liquidación de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima y sus hijas y de 50 SMLMV para sus hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 exp. 36149
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce suma dejada de percibir como transportador de carga / LUCRO CESANTE - Tiene en cuenta declaración de renta como prueba de ingresos Los declarantes coincidieron en que (...) se dedicaba al transporte de carga y por su cercanía conocían el oficio desempeñado (...) Para acreditar el monto que recibía (...) por su actividad económica lícita, la Administración de Impuestos
Nacionales de Medellín remitió copia auténtica de la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997 (...) Frente a la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 establece que para la tasación de los perjuicios en este tipo de acciones se deberá examinar la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. De acuerdo con esta prueba documental, la Sala tomará el valor de la renta líquida gravable anual, (...) y la dividirá en 12 para calcular el ingreso mensual, (...) suma que será actualizada a valor presente y a la que no se le sumará el 25% por prestaciones sociales, pues ya se encuentran incluidas en el valor devengado (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de septiembre de 1997 (fecha en la que (...) ingresó a la cárcel) y el 1º de febrero de 2000 (fecha en la que (...) obtuvo su libertad).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00236-01(40810)
Actor: ROMAN DE JESUS GOMEZ MEJIA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad en absolución por ausencia de pruebas de cargo-Falla del servicio. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Por los dineros dejados de percibir durante la privación de la libertad.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de conservación de droga que produce dependencia y fue absuelto porque no existían pruebas de cargo en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2001, Román de Jesús Gómez Mejía, en su nombre y en representación de Manuela Gómez Estrada, Mayra Alejandra Gómez López y Luisa María Gómez López; Robinson de Jesús, Dayron de Jesús y Norbey de Jesús Gómez Mejía, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la
libertad de Román de Jesús Gómez Mejía entre el 12 de septiembre de 1997 y el 2 de febrero de 2000. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 3.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y $229’620.000 para la víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Román de Jesús Gómez Mejía fue capturado por miembros de la SIJIN de Medellín en una diligencia de allanamiento realizada el 12 de septiembre de 1997 y fue recluido en la cárcel nacional de Bellavista, sindicado del delito de conservación de droga que produce dependencia. Resaltó que el 1 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo absolvió por no existir material probatorio suficiente que demostrara su participación en el ilícito y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad. Adujo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios causados porque no realizó una adecuada valoración del material probatorio que indicaba que el señor Román de Jesús Gómez Mejía no tenía ningún vínculo con el material encontrado y allanado en el parqueadero del cual era arrendatario y por el cual fue procesado y condenado.
II. Trámite procesal El 12 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General
de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios graves que justificaron la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la actuación se ajustó a los parámetros legales. El 2 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que la Fiscalía fue quien adelantó la etapa de instrucción. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. El 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se probó la falla del servicio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de diciembre de 2010 y admitido el 14 de abril de 2011. El recurrente esgrimió que la absolución se dio por la deficiente investigación. El 19 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación expuso que el demandante no logró demostrar la falla del servicio. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1º de febrero de 2000, fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia que lo absolvió. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
4. Román de Jesús Gómez Mejía, Manuela Gómez Estrada, Mayra Alejandra Gómez López y Luisa María Gómez López; Robinson de Jesús, Dayron de Jesús y Norbey de Jesús Gómez Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de las entidades encargadas de la
investigación y juzgamiento del señor Román de Jesús Gómez Mejía en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución, por ausencia pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento en contra de Román de Jesús Gómez Mejía, sindicado del delito de conservación de droga que produce dependencia, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 17 c. 1). 6.2 El 15 de abril de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Román de Jesús Gómez Mejía, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 27 c. 1). 6.3 El 22 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Ramón de Jesús Gómez Mejía a 14 años, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 67 c. 1). 6.4 El 1 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito y absolvió al condenado de los cargos formulados, según da cuenta copia auténtica de la providencia de segunda instancia (f. 82 c. 1). 6.5 Ramón de Jesús Gómez Mejía estuvo privado de la libertad desde el 16
de septiembre de 1997 hasta el 1 de febrero de 2000, en la cárcel de Sabaneta, según da cuenta el certificado de detención original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sabaneta (f. 187 y 190 c. 1). 6.6 Román de Jesús Gómez Mejía es padre de Manuela Gómez Estrada, Mayra Alejandra Gómez López y Luisa María Gómez López, hermano de Robinson de Jesús, Dayron de Jesús y Norbey de Jesús Gómez Mejía, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 12 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo
7. El daño antijurídico está demostrado puesto que el señor Román de Jesús Gómez Mejía estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 1 de febrero de 2000
[hecho probado 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de una interpretación del
artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,5 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de Román de Jesús Gómez Mejía fue la ausencia de prueba de cargo del delito de conservación
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 6 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. de droga que causa dependencia. En efecto, la única prueba que sirvió de fundamento para acusar y condenar al señor Gómez Mejía fue el hecho de ser el arrendatario del parqueadero-taller donde se incautaron más de 45 kilos de cocaína. En el proceso penal quedó acreditado que Gómez Mejía le había subarrendado un espacio del parqueadero-taller a Jesús Hernán Sánchez Gallego y fue justamente en el sitio subarrendado donde se encontró la sustancia ilegal. Sánchez declaró en el proceso y afirmó que el vehículo que contenía la droga lo había llevado un sujeto con el fin de realizar ciertas reparaciones mecánicas y que desconocía la existencia del estupefaciente. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal dio credibilidad a estas declaraciones, al estimar que para hacer las reparaciones del automóvil no tenía que auscultar la carrocería de la máquina donde se escondía la
sustancia. Advirtió una errónea apreciación de las pruebas por parte del ente acusador y el Juez Penal al valorar los testimonios en el curso del proceso, pues sus fundamentos no ofrecían elementos de juicio razonables. Así lo puso de relieve la providencia absolutoria al indicar: Ninguna duda se presenta en el sentido de que la apreciable cantidad de estupefaciente fue encontrada en el interior del vehículo LRG 256, que se hallaba estacionado en el parqueadero-taller que tiene arrendado el procesado Gómez Mejía. Toda la prueba allegada a la pesquisa (documental, testimonial y pericial) así lo están demostrando y esa circunstancia no se niega por el acusado y las personas que se encontraban en el local al momento de la diligencia de allanamiento y registro. Pero de allí a decir que la sustancia la conservaba el encartado, existe un abismo porque no hay una sola prueba directa, ni un indicio grave o vehemente que así lo indique en el procesamiento, no empecé la “detallada relación” de pruebas que siempre se ha hecho en todas las resoluciones judiciales por los funcionarios respectivos para detener preventivamente, acusar y proferir sentencia condenatoria en primer grado por los desaparecidos fiscales regionales y el hoy Juez Penal del Circuito Especializados. […] En tratándose del análisis de la prueba, el aplicador de justicia está en la obligación constitucional y legal de dar las razones lógicas y jurídicas en virtud de las cuales desestima un testimonio que le sea favorable al sindicado. No son permitidas, entonces, las expresiones genéricas, sin fundamento alguno, de que el contenido del testimonio no le merece
credibilidad. De ahí que resulte atentatorio del estudio del conjunto de la prueba el inopinado aserto del Juez de Primera instancia según el cual […]. Ahora, condenar a Gómez Mejía por el hecho de ser el “administrador” (léase arrendatario) del aparcadero taller donde se encontró el furgón en cuyo interior estaba la apreciable cantidad de cocaína y haber dicho al comienzo de la diligencia de allanamiento que “él era el responsable de todo lo que allí se encontraba” resulta un despropósito jurídico y legal. Y toca con lo absurdo igualmente el siguiente razonamiento del ente acusador, que se avala por el juez que condena: “(…)”. Repetimos que el procesado no era administrador del parqueadero sino arrendador y sobra entonces cualquier glosa a ese desatinado razonamiento que acaba de transcribirse (f. 75, 77 y 79 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la captura se efectuó en ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 3.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de
perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido9 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Román de Jesús Gómez Mejía fue privado de la libertad durante un periodo de 28,5 meses y está acreditado que es padre de Manuela Gómez Estrada, Mayra Alejandra Gómez López y Luisa María Gómez López y hermano de Robinson de Jesús, Dayron de Jesús y Norbey de Jesús Gómez Mejía [hechos probados 6.5 y 6.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos la liquidación de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima y sus hijas y de 50 SMLMV para sus hermanos.
11. La demanda solicitó por lucro cesante $229’620.000, correspondientes a las sumas que dejó de percibir el señor Román de Jesús Gómez Mejía, quien para el momento de la privación de su libertad era transportador.
Jhon Jairo Pérez Arango (f. 216 c. 1), quien conoce a Gómez Mejía hace doce años y hace el mantenimiento mecánico a los vehículos de este último, declaró que el demandante se desempeñaba como transportador de carga. En el mismo sentido, Augusto de Jesús Múnera Sierra (f. 236 y 237 c. 1), 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. amigo del demandante sostuvo que antes de estar privado de la libertad, Gómez Mejía se dedicaba al transporte de carga. Como los declarantes coincidieron en que Román de Jesús Gómez Mejía se dedicaba al transporte de carga y por su cercanía conocían el oficio desempeñado, merecen credibilidad. Para acreditar el monto que recibía el señor Román de Jesús Gómez Mejía por su actividad económica lícita, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín remitió copia auténtica de la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997 del señor Gómez Mejía (f. 186 c. 1). Frente a la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 establece que para la tasación de los perjuicios en este tipo de acciones se deberá examinar la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia10.
De acuerdo con esta prueba documental, la Sala tomará el valor de la renta líquida gravable anual, esto es, $19’570.000 y la dividirá en 12 para calcular el ingreso mensual, esto es $1’630.833, suma que será actualizada a valor presente y a la que no se le sumará el 25% por prestaciones sociales, pues ya se encuentran incluidas en el valor devengado: Valor presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial VP = $1’630.833 Índice final – junio de 2016 (132,58) Índice inicial – junio de 1997 (51,02)11 VP= $4’237.864. 10 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 4 de octubre de 2007, Rad. 15.567 y sentencia del 23 de agosto de 2010, Rad. 19.127. 11 Se toma como fecha de índice inicial el 17 de junio de 1998, día en que se presentó la declaración de renta ante la autoridad competente. El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de septiembre de 1997 (fecha en la que Román de Jesús Gómez Mejía ingresó a la cárcel) y el 1º de febrero de 2000 (fecha en la que Román de Jesús Gómez Mejía obtuvo su libertad) [hecho probado 6.5], esto es, 28.5, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $4’217.726 (1 + 0,004867) 28,5 - 1 = $128’606.302
0,004867 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓQUESE la sentencia del 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia, PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial por el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de Román de Jesús Gómez Mejía. SEGUNDO. Como consecuencia de ello, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Román de Jesús Gómez Mejía, Manuela Gómez Estrada, Mayra Alejandra Gómez López y Luisa María Gómez López, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a favor de Robinson de Jesús, Dayron de Jesús y Norbey de Jesús Gómez Mejía, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. TERCERO. CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Román de Jesús Gómez Mejía, ciento veintiocho millones seiscientos seis mil trescientos dos pesos ($128’606.302). CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias
auténticas con las constancias correspondientes de acuerdo a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala