CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00252-01(45402)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00252-01(45402)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente como consecuencia de un equivocado diagnóstico y un tardío tratamiento / RECURSO DE APELACIÓN - Sin análisis de responsabilidad. Las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el a quo Hernán Gabriel Sánchez Alzate falleció como consecuencia de un equivocado diagnóstico y un tardío tratamiento por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios. (…) Corresponde a la Sala determinar si procede incrementar lo reconocido por perjuicios morales a los demandantes; si se deben reconocer perjuicios morales a Carlos Mario Sánchez Ospina; si a Berta Aurora Alzate Muñoz se le reconocieron perjuicios en una calidad que no fue la acreditada; si se debe reconocer el lucro cesante solo a los tres hijos de la víctima y si hay lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación. APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación / APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
POR MUERTE - Se reconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación del lucro cesante por el fallecimiento de familiar en edad productiva / LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE - Se liquida sobre el Salario mínimo legal mensual vigente en virtud de la non reformatio in pejus / LUCRO CESANTE FUTURO PARA HIJOS - Se reconoce hasta la edad de 25 años / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Lo reconocido en favor de hijos de la víctima se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio /
INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Reconocida en
periodos futuro y consolidado Como la sentencia liquidó el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo y lo correcto era liquidar conforme al salario acreditado en la certificación laboral, pero como no se puede desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la non reformatio in peius, se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente: $781.242. A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($976.553) y a esa suma se le restará el 25%, correspondiente al porcentaje que destina toda persona para su cuidado personal: $732.415. El salario base de liquidación se dividirá entre sus tres hijos Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez y Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, lo que arroja un valor de $244.138 por cada uno. (…) Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de la muerte de la víctima (16 de marzo de 2000) hasta la fecha de esta sentencia (27 de septiembre de 2018), esto es, 221,7 meses. (…) Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que [los hijos] cumplirá[n] los 25 años, pues se presume que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de él, lo que arroja 62,6 meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de manutención de hijos hasta los 25 años, consultar providencia de 2 de febrero 2012. Exp. 20943, CP. Ruth Stella Correa Palacio
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Prohibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda La parte demandante solicitó en el recurso de apelación el reconocimiento del daño a la vida de relación para los demandantes que se negará porque no fue pedido en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00252-01(45402)
Actor: GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Se liquida sobre el Salario mínimo legal mensual vigente en virtud de la non reformatio in pejus.
LUCRO CESANTE FUTURO PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25
años. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Prohibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO Hernán Gabriel Sánchez Alzate falleció como consecuencia de un equivocado diagnóstico y un tardío tratamiento por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2001, Gabriel de Jesús Sánchez Salazar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de la Protección Social; departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, municipio de Rionegro y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Hernán Gabriel Sánchez Alzate.
Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos; $128.181.720 para los hijos de la víctima por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por indemnización vencida o consolidada; y $59.514.284 para Arley Sánchez Gómez, $54.396.511 para
Cristián Daniel Sánchez Gómez y $49.762.981 para Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por indemnización futura o anticipada. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo negligencia de las entidades demandadas, porque el Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro le realizó un mal diagnóstico y no recibió la atención médica que requería para la enfermedad que padecía.
II. Trámite procesal El 21 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de la Protección Social, el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, al oponerse a las pretensiones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene como función prestar el servicio médico asistencial. El municipio de Rionegro propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios guardó silencio.
El 8 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios alegó que prestó atención médica a la víctima dentro de los parámetros normales y con los recursos de la institución. La parte demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Ministerio de la Protección Social, el municipio de Rionegro, el Departamento de AntioquiaDirección
Seccional de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se demostró la falla consistente en el error de diagnóstico de los médicos. Consideró que Carlos Mario Sánchez Ospina no estaba legitimado, porque el registro civil de nacimiento no se allegó con la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de marzo de 2011 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que se debía condenar por el máximo legal los perjuicios morales; señaló que Carlos Mario Sánchez Ospina fue incluido en la demanda por error involuntario con un nombre diferente; que a Berta Aurora Alzate Muñoz se le reconocieron perjuicios como abuela de la víctima, cuando es su madre; que era injusto que se dividiera el lucro cesante entre los hijos y la madre porque esta nunca se ha hecho cargo de ellos y solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación. El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud y la Nación-Ministerio de la Protección Social reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo1, en este caso por hechos y omisiones imputables a las entidades públicas demandadas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -19
de diciembre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de marzo de 2000, fecha de la muerte de Hernán Gabriel Sánchez Alzate. Legitimación en la causa
4. Gabriel de Jesús Sánchez Salazar, Juan Carlos Sánchez Hincapié; Berta Aurora Alzate Muñoz, Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez y Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez; Esneider David Alzate, Henry de Jesús Alzate, Ferney Alexander Alzate Muñoz,, Luz Estela Sánchez Hincapié, Sonia María Sánchez Hincapié, Celina del Socorro Sánchez Ospina, Luis Alfonso Sánchez Ospina, Rubén Darío Sánchez Ospina, Martín Adolfo Sánchez Ospina, Gabriel Jaime Sánchez Ospina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa.
La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó atención médica a Hernán Gabriel Sánchez Alzate. La Nación-Ministerio de la Protección Social; Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud y el municipio de Rionegro no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron servicio médico a Hernán Gabriel Sánchez Alzate.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede incrementar lo reconocido por perjuicios morales a los demandantes; si se deben reconocer perjuicios morales a
Carlos Mario Sánchez Ospina; si a Berta Aurora Alzate Muñoz se le reconocieron perjuicios en una calidad que no fue la acreditada; si se debe reconocer el lucro cesante solo a los tres hijos de la víctima y si hay lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.
Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia les concedió 50
SMLMV por este perjuicio a los hijos de la víctima y a su padre, 40 SMLMV a la madre de la víctima y 35 a sus hermanos. La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte2. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Estos derroteros quedaron consignados en el
siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Regla Relacion Relación Relación Relación Relaciones general es afectiva del 2º afectiva del afectiva del afectivas 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico
6.2]. en el afectivas de 3º de 4º de no caso de conyugal consanguinidad consanguini consanguinid familiaresmuerte. es y o civil (abuelos, dad o civil. ad o civil. terceros paternohermanos y damnificad filiales. nietos). os. Porcentaj 100% 50% 35% 25% 15% e Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3. Hernán Gabriel Sánchez Alzate murió el el 16 de marzo de 2000 y está acreditado que era padre de Brian Arley, Cristián Daniel y Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, hijo de Gabriel de Jesús Sánchez Salazar y Berta Aurora Alzate Muñoz y hermano de Esneider David Alzate, Henry Alzate, Ferney Alexander Alzate Muñoz, Luz Estela Sánchez Hincapié, Sonia María Sánchez Hincapié, Juan Carlos Sánchez Hincapié, Celina del Socorro Sánchez Ospina, Luis Alfonso Sánchez Ospina, Rubén Darío Sánchez Ospina, Martín Adolfo Sánchez Ospina y Gabriel Jaime Sánchez Ospina, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7, 10-12, 14-25 c. 1). En relación con Berta Aurora Alzate Muñoz, la sentencia de primera instancia le reconoció perjuicios morales en calidad de abuela, cuando en realidad es la madre
de la víctima (f. 7 c. 1) y a Carlos Mario Sánchez Ospina no le reconoció porque no aparecía en el escrito de la demanda. El recurrente sostuvo que en la demanda se escribió mal su nombre por error involuntario, pero que se probó su calidad de hermano de la víctima. Está acreditado que Carlos Mario Sánchez Ospina es hermano de Hernán Gabriel Sánchez Alzate, según da cuenta copia auténtica del certificado civil de nacimiento 3 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. (f. 19 c.1). Asimismo, se probó que otorgó poder para ser representado dentro del proceso (f. 2-4 c.1), por lo tanto, se le reconocerán perjuicios en tal calidad. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala reconocerá 100 SMLMV para Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez, Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, Gabriel de Jesús Sánchez Salazar y Berta Aurora Alzate Muñoz y 50 SMLMV para Esneider David Alzate, Henry Alzate, Ferney Alexander Alzate Muñoz, Luz Estela Sánchez Hincapié, Sonia María Sánchez Hincapié, Juan Carlos Sánchez Hincapié, Celina del Socorro Sánchez Ospina, Luis Alfonso Sánchez Ospina, Rubén Darío Sánchez Ospina, Martín Adolfo Sánchez Ospina, Gabriel Jaime Sánchez Ospina y Carlos Mario Sánchez Ospina.
7. La demanda solicitó $128.181.720 para los hijos de la víctima por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y $59.514.284 para Brian Arley Sánchez Gómez, $54.396.511 para Cristián Daniel Sánchez Gómez y $49.762.981 para Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez por lucro cesante futuro. La sentencia le reconoció $9.982.654 para cada uno de los hijos de la víctima directa por lucro cesante pasado y $5.201.760 para Brian Arley Sánchez Gómez, $4.538.824 para Cristián Daniel Sánchez Gómez y $3.821.582 para Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez por lucro cesante futuro. El recurrente solicitó que se liquidara el lucro cesante sin incluir a la madre de aquellos a lo que se procederá porque no es parte en este proceso.
La demanda afirmó que Hernán Gabriel Sánchez Alzate se desempeñaba como vigilante de una empresa y que devengaba un sueldo de $428.000 pesos mensuales y se acreditó que para la fecha de su muerte, trabajaba en la empresa “Villa Campestre la Macarena” y que devengaba un salario de $428.000 pesos (f. 45 c. 1). Como la sentencia liquidó el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo y lo correcto era liquidar conforme al salario acreditado en la certificación laboral, pero como no se puede desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la non reformatio in peius, se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente:
$781.242. A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($976.553) y a esa suma se le restará el 25%, correspondiente al porcentaje que destina toda persona para su cuidado personal: $732.415. El salario base de liquidación se dividirá entre sus tres hijos Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez y Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, lo que arroja un valor de $244.138 por cada uno. 7.1 Lucro cesante de Brian Arley Sánchez Gómez: Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de la muerte de la víctima (16 de marzo de 2000) hasta la fecha de esta sentencia (27 de septiembre de 2018), esto es, 221,7 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $244.138 x (1+ 0.004867) 221,7 -1 = $97.017.532 0.00486 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que Brian Arley Sánchez Gómez cumplirá los 25 años4, pues se presume que hasta ese momento su padre 4 Cumplirá los 25 años el 8 de noviembre de 2023, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 10 c. 1). se haría cargo económicamente de él5, lo que arroja 62,6 meses, de conformidad con la misma fórmula:
S = $244.138 x (1+ 0.004867) 62,6 - 1 = $13.146.999 0.004867 (1+ 0.004867)62,6 Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido a Brian Arley Sánchez Gómez es $110.164.531. 7.2 Lucro cesante de Cristian Daniel Sánchez Gómez: Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de la muerte de la víctima (16 de marzo de 2000) hasta la fecha de esta sentencia (6 de septiembre de 2018), esto es, 221,7 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $244.138 x (1+ 0.004867) 221,7 - 1 = $97.017.532 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que Cristian Daniel Sánchez Gómez cumplirá los 25 años6, pues se presume que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de él, lo que arroja 36,03 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $244.138 x (1+ 0.004867) 36,03 - 1 _____ = $8.050.306 0.004867 (1+ 0.004867)36,03 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero 2012. Rad. 20.943 [fundamento jurídico 2.6]. 6 Cumplirá los 25 años el 7 de septiembre de 2021, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 11 c. 1). Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido a Cristian Daniel
Sánchez Gómez es $105.067.838. 7.3 Lucro cesante de Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez: Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de la muerte de la víctima (16 de marzo de 2000) hasta la fecha de esta sentencia (6 de septiembre de 2018), esto es, 221,7meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $244.138 x (1+ 0.004867) 221,7 - 1 = $97.017.532 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez cumplirá los 25 años7, pues se presume que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de él, lo que arroja 15,8 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $244.138 x (1+ 0.004867) 15,8 - 1 _____ = $3.704.132. 0.004867 (1+ 0.004867)15,8 Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido a Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez es $100.721.664.
8. La parte demandante solicitó en el recurso de apelación el reconocimiento del daño a la vida de relación para los demandantes que se negará porque no fue pedido en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido. 7 Cumplirá los 25 años el 30 de diciembre de 2019, según da cuenta copia auténtica del registro civil de
nacimiento (f. 12 c. 1).
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro, Antioquia, a pagar por concepto de perjuicios morales a Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez, Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, Gabriel de Jesús Sánchez Salazar y Berta Aurora Alzate Muñoz, el valor equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno y a Esneider David Alzate, Henry Alzate, Ferney Alexander Alzate Muñoz, Luz Estela Sánchez Hincapié, Sonia María Sánchez Hincapié, Juan Carlos Sánchez Hincapié, Celina del Socorro Sánchez Ospina, Luis Alfonso Sánchez Ospina, Rubén Darío Sánchez Ospina, Martín Adolfo Sánchez Ospina, Gabriel Jaime Sánchez Ospina y Carlos Mario Sánchez Ospina el valor equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno. Y a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
a Brian Arley Sánchez Gómez, la suma de ciento diez millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos ($110.164.531), a Cristian Daniel Sánchez Gómez la suma de ciento cinco millones sesenta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos ($105.067.838) y a Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez la suma de cien millones setecientos veintiún mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($100.721.664). SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala