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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00260-01(53990)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00260-01(53990)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Policía Nacional contra agentes de la entidad / ACUERDO CONCILIATORIO - Por muerte de civil en operativo de allanamiento / CAUSALES DEL CÓDIGO CIVIL - Dolo / DOLO - Uso excesivo de la fuerza en procedimiento policivo El 4 de mayo de 1990, Walter Giraldo Montoya falleció durante un operativo de allanamiento realizado por los integrantes del Cuerpo Especial Armado de la Policía-Grupo de Penetración Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo. Como la Policía Nacional pagó la conciliación, demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por la muerte de una persona, es imputable a los agentes que realizaron un operativo de allanamiento. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.

y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque la condena fue pagada el 22 de marzo de 2000, según el certificado de egresos de trasferencias

de la Policía Nacional, es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, que destituyó -el 19 de abril de 1991del cargo a los servidores públicos Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBA TRASLADADA - Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición El acto sancionatorio será valorado como prueba traslada porque los demandados fueron parte en esa actuación disciplinaria y las pruebas allí practicadas le son oponibles al haber sido realizadas con su audiencia. De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También

pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la conciliación ocurrieron el 28 de marzo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el

momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones

públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde a la entidad demandante / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió

imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

INDICIOS - Apreciación de prueba indiciaria El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) La contenida en el artículo 248 del CPC conforme al cual los raciocinios son eficaces en tanto los hechos básicos resulten probados y ii) la prevista en el artículo 250 de esa norma que impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentespluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga. Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados

en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 248 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse dolo en la actuación de los agentes de la Policía Nacional / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO EN LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Participación en homicidio uso excesivo de la fuerza pública / DOLO EN LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Manipulación de la escena con el fin de aparentar un enfrentamiento armado en medio de un procedimiento con fines policivos Como se demostró que en el lugar de los hechos no hubo disparos con la escopeta que fue hallada con el cadáver, se concluye que no existió enfrentamiento armado con la víctima. (…) La apreciación de los indicios en conjunto, y de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia, muestra que Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas

León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo allanaron el inmueble, que el cadáver de Walter Giraldo Montoya mostraba señales de indefensión al momento de los disparos, que cuando yacía en el suelo le propinaron un tiro de gracia, que introdujeron en la escena del crimen una escopeta a efectos de justificar su muerte y que no se presentó un enfrentamiento, pues no se demostró el intercambio de disparos. (…) Así las cosas, la conducta de Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo es imputable a título de dolo, pues en un procedimiento con fines policivos, en el que hubo uso excesivo de la fuerza, causaron la muerte a Walter Giraldo Montoya y, además, manipularon la escena con el fin de aparentar un enfrentamiento armado y así justificar una agresión que resultó desproporcionada y violatoria de los reglamentos sobre el uso de las armas. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación de los agentes del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓNLa entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $21

724.668.80 por concepto de acuerdo conciliatorio y no se acreditó en este proceso que la actuación de los exservidores públicos concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo a pagar la totalidad de la suma que pagó la entidad demandante. (…) Sin embargo, la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública, la Sala procederá a liquidar el monto pagado y tomará solo el capital. (…) El artículo 14 de la Ley 678 de 2001 establece que el juez deberá cuantificar la condena, atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño. En este caso la Sala, dado que no se estableció la participación particular de los demandados, los condenará a restituir por partes iguales la suma que tuvo que pagar la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00260-01(53990)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandado: JAVIER ÑÁÑEZ ERAZO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-No procede la caducidad establecida en el artículo 90 del C.P.C., el término está íntegramente regulado en el CCA.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. FUERZA PÚBLICA-Uso excesivo de la fuerza pública. DOLO-Participación en homicidio. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recuro de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 1990, Walter Giraldo Montoya falleció durante un operativo de allanamiento realizado por los integrantes del Cuerpo Especial Armado de la Policía-Grupo de Penetración Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo. Como la Policía Nacional pagó la conciliación, demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $21724.668,80, con ocasión del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Cuerpo Especial Armado de la Policía, conformado por los demandados, allanó las oficinas de la sociedad Inversiones Agropecuarias y Mineras Budapest Ltda., operativo en el que falleció Walter Giraldo Montoya. Adujo que los demandados actuaron con dolo o culpa grave porque desconocieron su deber de proteger la vida. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

II. Trámite procesal El 20 de agosto de 2002 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los

demandados y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, el Tribunal designó a un curador ad-litem, quien manifestó que la demandante no probó los hechos alegados. El 24 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante aportó pruebas y reiteró lo expuesto, el curador ad-litem guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque no se probó el pago. El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 2015 y admitido el 16 de junio de 2015. La recurrente esgrimió que el pago está demostrado por medio del comprobante de egresos. El 3 de noviembre de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto, el demandado Víctor Hugo Ortiz Sarmiento alegó la caducidad y que no está demostrado el pago. Los demás demandados guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no acreditó dolo o culpa grave.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. Víctor Hugo Ortiz Sarmiento solicitó declarar la caducidad de la acción porque transcurrió más de un año sin notificarse del auto admisorio de la demanda, según lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. No obstante como el término de caducidad en procesos contenciosos administrativos está regulado íntegramente por el C.C.A., no se aplica lo establecido en el C.P.C. 2

El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento

del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque la condena fue pagada el 22 de marzo de 2000, según el certificado de egresos de trasferencias de la Policía Nacional [núm. 11.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, Rad. 15.745 [ párrafos 38 y 39]

4. El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una conciliación judicial [núm. 11].

Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquellos eran servidores públicos de la Policía Nacional, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 111 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por la muerte de una persona, es imputable a los agentes que realizaron un operativo de allanamiento.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de

unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos4, la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, que destituyó -el 19 de abril de 1991del cargo a los servidores públicos Javier Ñáñez Erazo, Víctor Hugo Ortiz Sarmiento, Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo, será valorada. Aunque no obra prueba de la ejecutoria de ésta providencia los demandados fueron retirados del servicio mediante Resolución nº. 405 de 25 de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. septiembre de 1992 y Resolución nº. 1683 de 14 de octubre de 1992, según dan cuenta extracto de su hoja de vida (f. 151 a 175 c. 1).

El acto sancionatorio será valorado como prueba traslada porque los demandados fueron parte en esa actuación disciplinaria y las pruebas allí practicadas le son oponibles al haber sido realizadas con su audiencia. De conformidad con el

artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la conciliación ocurrieron el 28 de marzo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro6, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2].

8. La Sala tiene determinado7 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes

legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional8, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. El auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera9, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. 8 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901.

10. Está acreditado que el 27 de agosto de 1998, la entidad pública demandante

concilió judicialmente con Mónica María Giraldo Correa los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de Walter Giraldo Montoya, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 4507 que dio cumplimento al acuerdo conciliatorio (f. 7-9 c. 1). En efecto, el 17 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio por un valor de $13844.121, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 4507 que dio cumplimento al acuerdo conciliatorio (f. 7-9 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el auto del 17 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 21 de diciembre de 1999, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el pago de $21724.668.80 a favor de Mónica María Giraldo Correa por concepto de pago del acuerdo conciliatorio e intereses moratorios, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 4507 de esa fecha (f. 7-9 c. 1). 11.2 El 22 de marzo de 2000, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional pagó $21724.668,80 a Luz Ángela Tovar Caicedo por concepto de acuerdo conciliatorio e intereses moratorios, según da cuenta copia auténtica de certificación de egresos nº. 273 y firma de recibido de la apoderada Luz Ángela

Tovar Caicedo (f. 10 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala10 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo

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