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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00283-01(31212)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00283-01(31212)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TITULO EJECUTIVO - Valor probatorio de las copias. Copias simples, no tienen vocación para constituir título ejecutivo La Sección Tercera se ha pronunciado en este sentido en varias oportunidades, con ocasión de la valoración de documentos aportados para constituir título ejecutivo. En aquellas oportunidades, la Sala concluyó, con base en la ley, que la copia de un documento tiene el mismo valor del original si se obtiene de alguna de las formas señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Asimismo, resaltó que el documento aportado en original o en copia es auténtico cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con base en el artículo 252 de la ley procesal civil; para mayor entendimiento la Sala acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C.P.C. En este fallo la Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C. Con base en lo anterior, la Sala ha concluido que los documentos que se presumen auténticos, con base en el artículo 12 de la ley 446 de 1998, son únicamente los originales de documentos públicos o de documentos privados y las copias autenticadas de estos documentos. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal decidió conforme a derecho al negar el mandamiento de pago, toda vez que los documentos aportados con la demanda,

en copias simples, carecen de valoración probatoria, situación que da lugar a confirmar la providencia recurrida, no sin antes hacer alusión a los argumentos esgrimidos por el recurrente. PROCESO EJECUTIVO - Poderes limitados del juez para librar mandamiento de pago El actor consideró que no había lugar a negar el mandamiento de pago sino que lo procedente era que el juez le concediera 5 días para corregir los defectos formales señalados. Para la Sala no es de recibo esa interpretación del recurrente. En efecto, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario, y finalmente, el juez puede ordenar la práctica de diligencias previas cuando éstas sean solicitadas en la demanda y cuando cumplan las exigencias de ley. Ante las restringidas facultades del juez al momento de estudiar los documentos aportados con la demanda para determinar la existencia o no del título ejecutivo, la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que los documentos aportados por el actor para constituir título ejecutivo carecen de valor probatorio al haber sido aportados el copia simple.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00283-01(31212)

Actor: CLINICA OFTALMOLOGICA SAN DIEGO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSReferencia: APELACION DEL AUTO QUE NEGO MANDAMIENTO DE PAGO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión) el 23 de mayo de 2002, mediante el cual negó el mandamiento de pago.

I. Antecedentes

1. Demanda ejecutiva La presentó la Clínica de Oftalmología Sandiego S. A. el 18 de diciembre de 2001, y la dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales ISS (fols. 145 a 151 c. 1).

Solicitó que se libre mandamiento de pago por $151’491.346,oo por capital, sumas derivadas de la facturación presentada para el cobro de la prestación del servicio médico de oftalmología, según los contratos celebrados con el ejecutado y que se relacionan a continuación: CONTRATO CUENTA VALOR 326 de 1998 001 $742.980 326 de 1998 002 $330.416 326 de 1998 005 $1’152.660 326 de 1998 008 $2’041.388 326 de 1998 010 $601.049 326 de 1998 018 $3’649.108 326 de 1998 019 $2’127.499 326 de 1998 021 $3’204.817 326 de 1998 022 $119.924 326 de 1998 047 $31’838.040 326 de 1998 053 $26’260.347

TOTAL $82’068.228 114 de 1999 014 $1’963.205

114 de 1999 042 $19’693.174 114 de 1999 045 $4.594 114 de 1999 045 $4’933.609 114 de 1999 052 $1’030.785 114 de 1999 060 $4’527.864 TOTAL $32’253.231 277 de 1999 058 $2’257.962 277 de 1999 059 $272.529 277 de 1999 061 $399.330 277 de 1999 062 $403.650 277 de 1999 066 $665.074 277 de 1999 068 $50.715 277 de 1999 069 $1’845.268 277 de 1999 070 $48.720 277 de 1999 071 $3’572.948 277 de 1999 072 $2’530.801 277 de 1999 073 $4’513.471 277 de 1999 074 $144.120 277 de 1999 075 $3’138.055 277 de 1999 076 $5’372.173 277 de 1999 088 $596.230 TOTAL $25’811.046 324 de 1999 093 $1’234.204 277 de 1999 095 $226.434 277 de 1999 097 $3’515.170 277 de 1999 098 $4’069.420 277 de 1999 121 $3’413.613

TOTAL $12’458.841

(fols. 148 a 150 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, el actor narró que la sociedad Clínica de Oftalmología San Diego S. A. y el Instituto de Seguros Sociales celebraron los convenios de prestación de servicios 326 de 1998, 277 de 1999 y 324 de ese

mismo año, los cuales debían ser cancelados, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro por parte del contratista, a los 60 días siguientes de la presentación de las facturas (fols. 145 a 148 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Sucre negó el mandamiento de pago por auto del 23 de mayo de 2002, ante la inexistencia de título ejecutivo, toda vez que los documentos fueron aportados en copia simple (fols. 153 a 162 c. ppal).

3. Inconforme con esa decisión, el actor apeló la anterior providencia para que se revoque y en su lugar se inadmita la demanda ejecutiva, con el fin de que pueda corregir los defectos encontrados por el Tribunal (fols. 163 a 164 c. ppal).

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago (arts. 505 C. P. C. y

129 C. C. A.). El Tribunal negó el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo, toda vez que los documentos con los cuales se pretende constituir fueron aportados en copia simple. El ejecutante por su parte, consideró que tal situación no daba lugar a negar el mandamiento de pago, sino que el juez debió concederle 5 días para corregir los defectos formales señalados. La Sala confirmará la negativa a librar mandamiento de pago porque, como bien lo dijo el Tribunal, los documentos aportados con la demanda carecen de valor probatorio al ser allegados en copia simple. En efecto, el actor anexó con su

demanda los siguientes documentos: - Copia simple del convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripción No. 0326 celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica Oftalmológica San Diego el 8 de enero de 1998, para la prestación del servicio de salud a los afiliados del ISS (fols. 22 a 27 c. 1).

  • Copia simple del anexo No. 1 al convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripción, suscrita el 8 de enero de 1998 (fol. 28 c. 1). - Copia simple del contrato 114 de 1999, celebrado entre la Clínica Oftalmológica San Diego y el Instituto de Seguros Sociales (sin fecha) por $402’657.446, para la prestación del servicio de salud oftalmológica a los niveles II y III (fols. 18 a 21 c. 1). - Copia simple del convenio modificatorio al contrato 114 de 1999, suscrito el 9 de abril de 1999 (fol. 22 c. 1).
  • Copia simple de la Adición No. 2 al contrato 114 de 1999, suscrita el 1º de julio de 1999 (fol. 23 c. 1).
  • Copia simple de la Adición No. 3 al contrato 114 de 1999, suscrita el 6 de julio de 1999 (fol. 24 c. 1). - Copia simple del contrato 277 de 1999, celebrado entre la Clínica Oftalmológica San Diego y el Instituto de Seguros Sociales el 27 de agosto de 1999 por $150’000.000, para la prestación del servicio de salud oftalmológica a los niveles II

y III (fols. 25 a 30 c. 1).

  • Copia simple de la Adición No. 1 al contrato 277 de 1999, suscrita el 28 de septiembre de 1999 (fol. 31 c. 1). - Copia simple del contrato 324 de 1999, celebrado entre la Clínica Oftalmológica San Diego y el Instituto de Seguros Sociales el 15 de octubre de 1999, para la prestación del servicio de salud oftalmológica a los niveles II y III (fols. 32 a 36 c.

1).

  • Copia simple de la Adición No. 1 al contrato 324 de 1999, suscrita el 23 de noviembre de 1999 (fol. 37 c. 1). - Copias simples de las cuentas de cobro presentadas por la Clínica Oftalmológica San Diego al Instituto de Seguros Sociales (fols,. 30 a 136 c. 1).

Como se observa de los documentos aportados por el actor, éstos fueron presentados en copia simple, razón por la cual el Tribunal, acertadamente, negó el mandamiento de pago, toda vez que esas pruebas allegadas con la demanda, no pueden integrar el título ejecutivo debido a que, al ser aportadas en copias simples, no son valorables. La Sección Tercera se ha pronunciado en este sentido en varias oportunidades, con ocasión de la valoración de documentos aportados para constituir título ejecutivo. En aquellas oportunidades, la Sala concluyó, con base en la ley, que la copia de un documento tiene el mismo valor del original si se obtiene de alguna de las formas señaladas en el artículo 254 del C. P. C..

Asimismo, resaltó que el documento aportado en original o en copia es auténtico cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con base en el artículo 252 de la ley procesal civil; para mayor entendimiento la Sala acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional1, mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En este fallo la Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.. Con base en lo anterior, la Sala ha concluido que los documentos que se presumen auténticos, con base en el artículo 12 de la ley 446 de 1998, son únicamente los originales de documentos públicos o de documentos privados y las copias autenticadas de estos documentos. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal decidió conforme a derecho al negar el mandamiento de pago, toda vez que los documentos aportados con la demanda, en copias simples, carecen de valoración probatoria, situación que da lugar a confirmar la providencia recurrida, no sin antes hacer alusión a los argumentos esgrimidos por el recurrente. El actor consideró que no había lugar a negar el mandamiento de pago sino que lo procedente era que el juez le concediera 5 días para corregir los defectos formales señalados. Para la Sala no es de recibo esa interpretación del recurrente. En efecto, la

Sección Tercera2 ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario, y finalmente, el juez puede ordenar la práctica de diligencias previas cuando éstas sean solicitadas en la demanda y cuando cumplan las exigencias de ley. Así se pronunció la Sala: 1 Sentencia C – 023 de 1998 que dictó la Corte constitucional el 11 de febrero de 1998. Exp. D 1745.

Actor: Francisco Martínez Cortés. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía

2Autos dictados por la Sección Tercera los días ) 27 de enero de 2000. Exp. 13.103. Actor: Star Ingenieros Civiles y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 30 de agosto de 2001. Exp.20.686. Actor: JOSE ALBERTO LACOUTRE CRUZ. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. “En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento

ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Así las cosas, la demanda ejecutiva exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe ser acompañado del o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción. Esa exigencia legal ha sido de objeto de pronunciamientos doctrinales, extranjeros y nacionales; así:  Jorge D. Donato dice que: ‘la legitimación procesal de las partes debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el título como acreedor.( ) Por otro lado la legitimación procesal de las partes debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura, también en el título, como deudor.( ) En punto de la legitimación procesal corresponde, pues, atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, ya que ello no puede ser objeto de debate y decisión en el juicio ejecutivo, sino, eventualmente, en el proceso de conocimiento posterior’.(3)  El Maestro Hernando Morales Molina explicó con relación a la pretensión ejecutiva que: ‘se caracteriza porque no se agota sino cuando el pago total de la obligación se efectúa. E implica el mandamiento de pago sin haberse citado ni oído al deudor, en razón del título ejecutivo (4) ( ) Si no puede aducir el demandante título ejecutivo, no podrá entablar

proceso ejecutivo; si no puede exhibir ese título que haga indiscutible su derecho a través de cualquiera de los documentos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 488, será menester que previa discusión en proceso ordinario con su deudor pruebe la efectividad de su derecho, y sólo una vez que la sentencia le haya reconocido dicho derecho, o le haya declarado su calidad de acreedor, tendrá en sus manos el título ejecutivo 3 Donato, Jorge. Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1993. 2ª edición actualizada. Pág. 56 y 57. 4 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, novena edición. Editorial ABCBogotá, 1996. Pág. 157. correspondiente (5) Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordena al demandado que cumpla la obligación de acuerdo con lo pedido y con lo dispuesto para las diversas clases que se han explicado.() Para dictar mandamiento ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditadas la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 85, o sea los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido. También, en apariencia al menos, debe hallarse la legitimación en causa, o sea que del título se desprenda que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado el deudor (6)’ En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a

quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el ‘título ejecutivo’ o para que corrija los valores por los cuales se pretende el libre mandamiento de pago; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición, que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda. Esta Sala ha explicado, reiteradamente7, que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones:  Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.  Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación.  Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de

P. C.). Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo.

2. La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien

se afirma como acreedor. Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron 5 Ïbidem pág. 166. 6 Íbidem pág. 208. 7 Auto que dictó la Sección Tercera el 27 de enero de 2000. Exp. 13.103. Actor: Star Ingenieros Civiles y Cia. Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución. Bajo el supuesto hipotético de que los documentos que finalmente el ejecutante arrimó al proceso los hubiera aportado con la demanda, y no a ruego del Tribunal, aún así se negaría también el mandamiento pedido” En auto del 27 de enero de 2000 se dijo: “En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante tiene la carga de demostrar su condición de acreedor ab initio; no es posible, como acontece en los procesos ordinarios, probar la titularidad del derecho subjetivo alegada, en desarrollo del proceso. Así lo dispone expresamente la ley: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (art. 497 C.P.C.). No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite, y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues esta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez. Cosa distinta es la posibilidad que ofrece la ley para que el demandante,

antes de que se profiera el mandamiento de pago, logre el concurso del juez para complementar los requisitos de exigibilidad o autenticidad exigidos por la ley para que exista el título ejecutivo, mediante la utilización de las diligencias previas. Las cuales son taxativas y restringidas, a las situaciones que prevé”. Ante las restringidas facultades del juez al momento de estudiar los documentos aportados con la demanda para determinar la existencia o no del título ejecutivo, la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que los documentos aportados por el actor para constituir título ejecutivo carecen de valor probatorio al haber sido aportados el copia simple. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión) el 23 de mayo de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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