CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00333-01(39071)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00333-01(39071)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007,
Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SISTEMA DE SALUD / ENTIDAD VINCULADA AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio del Carmen de Viboral están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que les corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimada en la causa por pasiva, pues como solo tiene a su cargo la dirección del sistema de salud, es decir, formular las políticas de ese sector, no asume responsabilidad alguna por los servicios que las entidades que integran ese sistema presten (art. 208 CN y arts. 57 a 59 Ley 489 de 1998). Por ello, no le correspondía garantizar la seguridad de (…) [la víctima] en el centro hospitalario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 58 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 59 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, consultar providencia de 4 de junio de 2012, Exp. 23768, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL /
OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que
dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, consultar providencias de 11 de julio de 1969, Exp. 541, C.P. Carlos Portacarrero M; 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Carlos de Greiff Restrepo; de 29 de octubre de 1998, Exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de noviembre de
2015, Exp. 34776, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, consultar providencias de 16 de julio de 1980, Rad. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores; de 17 de febrero de 1983, Exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30
de julio de 1998, Exp. 17004; de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Obra en el expediente el informe (…) enviado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Viboral a la Fiscal Seccional. (…) El informe de los hechos es un documento público que acredita cuándo se enteraron las autoridades de los disparos recibidos, qué acciones adelantaron una vez se enteraron y por qué los agentes de policía no se quedaron en el hospital. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA /
OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL PACIENTE / HOMICIDIO / VICTIMA DEL DELITO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Las instituciones de salud tenían el deber de dar inmediato aviso a la autoridad
siempre que recibieran o admitieran a una persona a la que le hubieran causado daño en el cuerpo o la salud, para efectos de investigación de los hechos, de conformidad con el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. Las autoridades de Policía tenían el deber de colaborar con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles, no de brindar protección especial y permanente a todas las personas que, objeto de un delito, ingresaran a los hospitales. (…) Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio (…) en la ESE Hospital San Juan de Dios. (…) Conforme a las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional que (…) [la víctima] ingresó con un disparo de arma de fuego a la institución. Los agentes de la policía llegaron a la institución momentos después. El paciente escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes recibieron información sobre su posible ubicación. Con esa información, salieron de la institución hospitalaria en búsqueda del autor de las lesiones. El agresor mientras tanto ingresó al hospital y mató a (…) [la víctima]. Según lo probado, los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado que hizo la ESE Hospital San Juan de Dios –art. 336 del Decreto 2700 de 1991–. El lesionado les informó el nombre de su agresor y salieron en su búsqueda. Los agentes acudieron al hospital para
investigar los hechos y capturar a los responsables, no para brindarle protección especial al lesionado. No se acreditó que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades o que fuera evidente que la víctima estaba amenazada, pues ni las autoridades, ni los miembros del hospital conocían los móviles del ataque. No había razón para considerar, según las pruebas, que el herido corría el riesgo de ser atacado nuevamente mientras permanecía en la institución de salud. Tampoco se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de que el paciente se encontraba en una situación excepcional de peligro y que necesitara protección especial. De acuerdo con las pruebas, la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluar la situación de riesgo del paciente, teniendo en cuenta la falta información adicional o de solicitud especial por parte del herido o de su familia. En otras palabras, no se probó que la acción del tercero fuera facilitada por la Policía. Como no se acreditó una falla del servicio de la Policía Nacional por omisión del deber de protección, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la Policía de colaborar con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles respecto de las personas que, objeto de un delito, ingresaran a los hospitales, consultar providencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ATENCIÓN EN SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / CLASES DE
SERVICIO MÉDICO Durante la atención médico hospitalaria confluyen una serie de actos de diferente naturaleza que se dirigen al cuidado de la salud del paciente, pero que se diferencian en cuanto al profesional que los ejecuta y el contenido mismo de la actividad. El acto médico propiamente dicho es la manifestación científica de la medicina, a través de la intervención del profesional médico en sus fases de diagnóstico y tratamiento. Este acto médico está acompañado de otros actos previos, concomitantes y posteriores que integran el llamado acto médico complejo. Para efectos de la responsabilidad civil del Estado, por daños causados por el servicio de salud, la jurisprudencia ha clasificado estos actos en (i) puramente médicos, que son los realizados por los profesionales de la medicina; (ii) paramédicos, que son realizados por personal auxiliar y son previos y posteriores al acto médico, como administrar medicamentos, controlar signos vitales, toma de muestras, entre otros, y (iii) actos extramédicos, relacionados con servicios administrativos como el alojamiento, alimentación y los relacionados con el deber de prestar seguridad al paciente, mientras se encuentra dentro de las instalaciones hospitalarias, para preservar su integridad física.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación del acto médico, consultar providencia de 4 de junio de 2012, Exp. 23768, FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ATENCIÓN EN
SALUD / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE /
OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / ACTO
EXTRAMÉDICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Las lesiones o complicaciones que ocurren durante la atención en salud, que son atribuibles más a los actos extramédicos que a la enfermedad de base, y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro del estado de salud del paciente, a la demora del alta o la prolongación del tiempo de hospitalización son eventos adversos, de conformidad con el anexo técnico de la Resolución nº. 1446 de 2006 del Ministerio de Salud. Aunque esta norma es posterior a los hechos de la demanda, permite ilustrar la categorización de todos los accidentes que puede sufrir el paciente durante su proceso de hospitalización, que no están relacionados con el desarrollo de su patología, sino con la ejecución de todos los actos que integran el acto médico complejo, situaciones en las que se incluyen los riesgos provenientes de agentes externos al centro hospitalario. La responsabilidad en casos de eventos adversos no se deriva de la falla (culpa) del servicio médico por errores o desconocimiento de los protocolos de la medicina [lex artis], sino por el desconocimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente frente a actos extra médicos, y aún, frente a hechos de la propia víctima –en casos de pacientes psiquiátricos– o terceros ajenos a la institución. La Sala reitera que los deberes de
seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud. Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, consultar providencias de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 4 de septiembre de 2003, Exp. 13829, C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE /
OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD /
ATENCIÓN HOSPITALARIA / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD /
RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD /
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Con fundamento en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Ministerio de Salud para regular la calidad de los servicios y el control de factores de riesgo, la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997 impartió instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud. Esta norma reguló (i) aspectos relativos a la seguridad de los pacientes por riesgos propios de las actividades del servicio de salud y (ii) aquellos peligros provenientes de personas ajenas a la institución. En el primer grupo ordenó establecer medidas de seguridad y protección en la infraestructura, como iluminación, señalización y accesos como puertas ventanas, techos, paredes, zonas verdes o instalaciones deportivas (par. 3 art. 2) y, en los casos de pacientes psiquiátricos, establecer medidas de seguridad que minimicen los riesgos para que el usuario no se cause daño a sí mismo o a otras personas en el centro hospitalario. En el segundo grupo de normas de seguridad, la resolución previó medidas de seguridad frente a agentes externos, como prevenir el secuestro de menores o agresiones de parte de terceros a usuarios con la implementación de mecanismos de comunicación interna en caso de requerirse apoyo oportuno (par.
4 y 6 art. 2) y reglas para evitar o restringir el ingreso de armas y elementos que representen riesgo para el personal médico y los usuarios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173 / RESOLUCIÓN 741 DE
1997 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Como (…) [los declarantes] son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Los declarantes precisaron que no fue el celador de la institución quien permitió el ingreso del agresor, sino un auxiliar de enfermería. Aclararon que fue el paciente quien autorizó su ingreso, porque el agresor se hizo pasar como su hermano y después observaron al paciente sorprendido al ver al atacante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como los declarantes se enteraron de lo sucedido por comentarios, son testigos de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no identificaron las personas que les transmitieron la información, ni si esas fuentes conocieron directamente los hechos que transmitieron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228.3
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DEL
PACIENTE / HOMICIDIO / VICTIMA DEL DELITO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / EXTRAMÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Según la demanda, la ESE Hospital San Juan de Dios incurrió en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, pues permitió el ingreso del autor del homicidio (…). Conforme a lo probado, momentos después del ingreso (…), un hombre tocó la puerta de urgencias. Esta persona aseguró ser el hermano del
paciente (…). Cuando el paciente escuchó las voces, hizo señas al personal médico para que dejara ingresar a esta persona. El paciente reconoció al agresor, que le disparó en tres oportunidades y lo mató. El celador de la institución – encargado de permitir el ingreso–, no estaba en su puesto, pues estaba al teléfono con el Hospital San Vicente de Paúl. Un auxiliar de enfermería fue la persona que dejó ingresar al agresor. De acuerdo con las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios –institución de primer nivel– adoptó las medidas de seguridad que su capacidad y recursos le permitían. El ingreso a urgencias no era libre, pues había una puerta que permanecía cerrada. Una persona de la institución tenía que autorizar el ingreso de los familiares de los pacientes. Conforme a lo probado, el ingreso del agresor se dio por medio de engaños, tanto al personal de la institución como a la propia víctima. El agresor conocía el nombre del hermano de la víctima y lo utilizó para identificarse. La propia víctima pensó que se trataba de su hermano y autorizó su ingreso a urgencias. Aunque el celador no estaba en ese momento en su puesto, lo cierto es que el agresor pudo ingresar a la sala de urgencias por esa autorización. Tampoco se demostró que hubiera otras circunstancias que evidenciaran la necesidad de reforzar la vigilancia en la institución. No está probado que los funcionarios del hospital hubieren sido informados sobre las circunstancias en que el paciente resultó lesionado antes de ingresar. Tampoco que la víctima o sus familiares hubieran advertido del riesgo de ser atacado dentro del hospital y que, por lo mismo, la institución tuviera que
reforzar las medidas de seguridad o solicitar protección especial a la Policía. El deber de seguridad y vigilancia de las instituciones prestadoras no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional. La concreción de esos deberes no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado. El daño que sufran los pacientes mientras estén internados en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática. Como la ESE Hospital San Juan de Dios, al brindar la atención hospitalaria (…), acudió a la policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997, no se acreditó una falla en el servicio. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00333-01(39071)
Actor: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) MINISTERIO DE SALUD-Falta de legitimación en la causa por pasiva en daños ocasionados en centros
hospitalarios. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓNDebe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICOPresunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. ACTO MÉDICO COMPLEJO-Concepto y clasificación. ACTO EXTRAMÉDICO-Concepto. ATENCIÓN HOSPITALARIA-Alcance del deber de vigilancia. HOMICIDIO DE PACIENTE EN HOSPITAL-Alcance de deber de seguridad y vigilancia de instituciones prestadoras del servicio de salud. CUIDADO DEL PACIENTE-Deber de seguridad a cargo de los hospitales. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2000, Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un disparo e ingresó a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios. Media hora después una persona ingresó al hospital y lo mató. Aducen falla del servicio de la Policía Nacional, pues agentes acudieron al hospital
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