CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / RECURSO DE SÚPLICA / REMISIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / RECHAZO DEL RECURSO DE
SÚPLICA / AUTO NO APELABLE
[E]l Código Contencioso Administrativo guardó silencio frente a cuáles de los autos interlocutorios que sean proferidos por el magistrado ponente son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de súplica, de manera que, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 ibídem y de conformidad con el principio de integración normativa, para determinar si el auto impugnado es suplicable o no, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]ncuentra la Sala que el recurso de súplica formulado deviene improcedente, toda vez que la providencia recurrida no tiene naturaleza apelable, pues ni en el Código de Procedimiento Civil -artículo 351, ni en el Código Contencioso Administrativo -artículo 181, se contempla como pasible de apelación el auto que niega el decreto de una nulidad procesal, situación que impone el rechazo del recurso incoado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)
Actor: MARIA RUBY GARCIA JIMENEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 24 de junio de 2015 por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual resolvió “rechazar el incidente de nulidad” propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Ruby García Jiménez y otros interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños a ellos causados con motivo de la muerte de los señores Ovaldo de Jesús Quintero Gómez, Alonso de Jesús Jiménez Gómez y Luis Eduardo Ciro Jiménez; así como por las lesiones padecidas por Rigoberto Quintero Gómez, en hechos acaecidos el día 19 de febrero de 2000, en la “Comunidad de Paz” de San
José de Apartadó – Antioquia. 1.2. La solicitud de nulidad formulada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 20142 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó que se decretara la nulidad del auto de 12 de noviembre de 2014, notificado el 19 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, petición que sustentó de la siguiente manera: “Mediante auto de 12/11/2014 por medio del cual se concede término para presentar alegatos de conclusión y notificado en estado de 19/11/2014 en el cual no se da cumplimiento a lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma en que se deben hacer las notificaciones de los autos que no requieren notificación personal, consagrando en el numeral 2° que en el evento en que varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros, figurando únicamente el MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, como se puede observar se dejó de lado al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR”. 1.3. La providencia recurrida A través de auto del 24 de junio de 2015, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera resolvió “rechazar el incidente de nulidad” formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, decisión que sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: 1 La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001 -folios 28 a 53 del cuaderno de primera instancia-.
2 Obrante a folios 333 a 334 del cuaderno de segunda instancia. “…advierte el Despacho que la falta de la expresión “y otros” no impide que se surta la notificación por estado de la providencia a las partes, puesto que esa indicación no es el único dato que debe contener el estado; así, se observa que en este asunto se especificó cuál era la parte demandante, la clase de proceso, el número único de radicación y el Magistrado Ponente, datos suficientes para identificar el asunto al cual corresponde la decisión”. 1.4. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad arguyó lo siguiente: “Considero que no se da aplicación a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal dice:
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. (…) En el presente asunto, cabe resaltar que la demanda se encuentra dirigida contra la NACIÓN en donde se involucra al Ministerio de Defensa a través de operaciones que hayan dado lugar a la demanda efectuados tanto por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, razón por la cual en auto admisorio de la demanda se ordena notificar a las entidades involucradas a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; por lo tanto, resulta lesivo del derecho de la institución
que represento al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, no obstante que se demandó a la Nación, en el presente asunto se solicita la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y de la Policía Nacional por la realización de operaciones que dieron lugar presuntamente al daño antijurídico solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior, no se comparte la decisión de rechazar el incidente de nulidad, con el argumento jurídico que: “(…) que la falta de la expresión “y otros” no impide que se surta la notificación por estado de la providencia a las partes, puesto que esa indicación no es el único dato que debe contener el estado…” Consideración jurídica que no solo se aparta de lo consagrado en la Ley, sino que, además contraviene al derecho fundamental del debido proceso y de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, donde toda deficiencia que de manera importante impida o desfigure ese conocimiento de ser convocado a un proceso judicial, afecta significativamente el derecho al debido proceso. De igual manera, se vulnera a la institución que represento el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 Superior. (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo3 en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias
contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido -radicado el 30 de julio de 2015-, fue interpuesto de manera oportuna, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó el día 28 de julio de la misma anualidad4 y su término de ejecutoria transcurrió entre el 29 y el 31 de julio de 2015. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo guardó silencio frente a cuáles de los autos interlocutorios que sean proferidos por el magistrado ponente son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de súplica, de manera que, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 ibídem5 y de 3 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Folio 348 del cuaderno de segunda instancia. 5 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. conformidad con el principio de integración normativa, para determinar si el auto impugnado es suplicable o no, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación”. (Se destaca). Como ya se indicó anteriormente, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se declarara la nulidad del auto de 12 de noviembre de 2014, petición que fue resuelta a través de providencia de 24 de junio de 2015, en la que se dispuso el rechazo del “incidente de nulidad”. No obstante lo anterior, es del caso precisar que a la solicitud de nulidad no se le dio el trámite de un incidente, toda vez que no se solicitaron ni aportaron pruebas por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y tampoco fueron decretadas de oficio6, por lo que no es dable considerar que en estricto sentido jurídico se haya rechazado un “incidente”, sino que se resolvió de plano la solicitud para declararla improcedente ante su improsperidad, tal como se desprende de lo
expresado en la parte motiva de la providencia impugnada. Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de súplica formulado deviene improcedente, toda vez que la providencia recurrida no tiene naturaleza apelable, pues ni en el Código de Procedimiento Civil -artículo 3517-, ni en el Código Contencioso Administrativo -artículo 1818-, se contempla como pasible de apelación el auto que niega el decreto de una nulidad procesal, situación que impone el rechazo del recurso incoado. En mérito de lo expuesto, se 6 En este sentido, el inciso 5° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala: “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”. (Se destaca). 7 “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales”.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el auto del 24 de junio de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.