CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNSTESIS DEL CASO: El 19 de febrero de 2000, en la comunidad de paz de San José de Apartadó-Antioquia, se presentaron hombres armados vestidos con uniformes camuflados, pertenecientes a las AUC, quienes causaron la muerte de 5 personas y lesiones a otras 2, por ser, presuntamente, auxiliadoras de la guerrilla. El riesgo de la masacre era latente y la fuerza pública tenía conocimiento de la situación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados con la muerte violenta de los señores Ovaldo de Jesús Quintero Gómez, Alonso de Jesús Jiménez Gómez y Luis Eduardo Ciro Aristizabal, así como con las lesiones de que fue víctima Rigoberto Quintero Gómez, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2000, en el corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó (Antioquia), se
tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así (…) la caducidad de la acción operaba el 20 de febrero de 2002. Como las demandas se presentaron el 18 de diciembre de 2001, en todos los casos, ello ocurrió en término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN AL DEBER DE
PROTECCIÓN / CONOCIMIENTO DEL RIESGO O AMENAZA EN CONTRA DE
LA INTEGRIDAD DE LAS VÍCTIMAS
[E]l Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona y del riesgo que esa situación representaba para la población civil, por cuanto ya se habían presentado secuestros, extorsiones y asesinatos selectivos y, sobre todo, conocía la presencia de un grupo de ellos (de aproximadamente 50 personas) que operaba específicamente en el área de San José de Apartadó. Adicionalmente, los líderes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó le solicitaron al Ejército Nacional reforzar la seguridad en la zona, conforme consta en el acta 386 del 10 de enero de 2000 , suscrita por la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional, que trata sobre la reunión mensual que hacía el Comando de esa Brigada con esa comunidad, en la que consta el requerimiento de que “las requisas que se hagan en el retén (sic) bajando, también se hagan subiendo”, ante lo cual el Comando de la Brigada se comprometió a que esa solicitud se hiciera efectiva. En el mismo
sentido, se advierte que el Departamento de Policía de Urabá también conocía el riesgo inminente en que se encontraba el corregimiento de San José de Apartadó, puesto que el 5 de febrero de 2000 (15 días antes del ataque), su Seccional de Inteligencia presentó un informe en el que consta que se tuvo conocimiento que (sic) integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, (sic) pretenden incursionar al corregimiento de San José de Apartadó para de igual forma, llevar a cabo homicidios contra habitantes de la Comunidad de Paz, que son considerados como Colaboradores (sic) e integrantes de las FARC y que se encuentran infiltrados en la población, haciéndose pasar como campesinos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / OMISIÓN DE UN DEBER LEGAL Respecto de la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de seguridad y protección, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Según la norma acabada de referir, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y del Ejército Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; por lo tanto, omitirlos,
compromete su responsabilidad, de modo que el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad . La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que en casos como el que aquí se analiza, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INSUFICIENCIA E INEFICACIA DE LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN BRINDADAS A LA POBLACIÓN CIVIL EN
RIESGO LATENTE / MASACRE DE PERSONAS EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / OMISIÓN EN LA POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL
[P]ara la Sala no existe duda alguna de que la masacre en la que perdieron la vida [O.J.Q.G], [L.E.C.A] y [A.J.J.G] y resultó lesionado [R.Q.G], entre otros, pudo
evitarse, puesto que el riesgo de su ocurrencia era latente (…) la Policía y el Ejército debieron tomar las respectivas medidas de vigilancia y control (…) Tanto así que el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (…) se dirigió con preocupación al Ministro de Relaciones Exteriores, poniendo en evidencia la “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección ofrecidas a la comunidad de paz de San José de Apartadó que, por cierto, habían sido solicitadas con anterioridad por esa misma oficina. (…) esa “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección ofrecidas a la comunidad de paz de San José de Apartadó constituyeron una clara falla del servicio imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional. (…) así no hayan sido los miembros de la [fuerza pública] quienes asesinaron y lesionaron a los familiares de los acá demandantes, por cuanto dicho acto atroz fue cometido por terceros al margen de la ley (autodefensas campesinas), tal hecho no los exime de responsabilidad, pues lo cierto es que dichas instituciones omitieron los deberes de vigilancia, control y protección de la vida y bienes de los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó, respecto de quienes ostentaban una clara posición de garante, por tener conocimiento del riesgo latente en el que se encontraban de ser blanco de un ataque, como consecuencia de lo cual encuentran comprometida su responsabilidad, a título falla del servicio por omisión y tendrán que resarcir los perjuicios con ella causados.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL HACÍA LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSE DE APARTADÓ / DEBER DE GARANTÍA
EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS A LAS COMUNIDADES DE
PAZ / VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS
[A]unque las comunidades de manera autónoma materialicen su voluntad de constituir una comunidad de paz con el fin de conseguir la paz en un territorio, el Estado colombiano está obligado a proteger tanto a este último como al resto del territorio nacional y a cada uno de sus habitantes, lo que se traduce en que no por haber sido declarado comunidad de paz el corregimiento de San José de Apartadó debía ser protegido de manera preferente, sino que gozaba de ese derecho por el solo hecho de encontrarse en el territorio nacional. (…) En un Estado Social de Derecho como el colombiano no son admisibles, bajo ningún punto de vista, las muertes selectivas, extrajudiciales o arbitrarias, pues la vida es un derecho fundamental de primer orden y, por tanto, nadie puede ser privado de ella, salvo que ocurra bajo causales de justificación, como en casos de legítima defensa o estado de necesidad, pues la Constitución Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, sin distinciones de ninguna clase. (…) aunque las demandadas tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona de San José de Apartadó y de que las autodefensas pretendían incursionar en esa localidad para atacarla, no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que ello ocurriera. Es más, se mantuvieron al
margen de las manifestaciones de preocupación por la seguridad de esa comunidad de paz, por parte de la población civil, la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, el Procurador General de la Nación, el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Secretario de Gobierno del municipio de Apartadó, entre otros, lo cual facilitó que el grupo armando lograra su objetivo, poniendo en evidencia la “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección ofrecidas a la comunidad de paz de San José de Apartadó. Así, pues, la trasgresión de esas obligaciones de seguridad y protección de la población civil a cargo del Ejército Nacional y de la Policía Nacional constituye una falla del servicio que les resulta imputable, como consecuencia de lo cual tienen la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado Colombiano para velar por la protección de derechos humanos como parte de la comunidad internacional, consultar sentencia de la sección tercera, exp. 15739 del 8 de marzo de 2007
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE
MUERTE - Topes indemnizatorios / REITERACION DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La parte demandante solicitó aumentar dichos perjuicios, puesto que, dada la gravedad de los hechos, la indemnización debía superar los topes que ha establecido la jurisprudencia. Sobre el particular se indica que si bien la Sala, en sentencia de unificación jurisprudencial , dispuso de manera excepcional el
reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte de hasta 300 salarios mínimos legales vigentes, lo cierto es que ello procede únicamente cuando existan las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral; pues bien, como en el presente caso no obra prueba que justifique el incremento solicitado por la parte actora en el recurso de apelación, se mantendrá la indemnización que, por este concepto, reconoció el Tribunal, la cual fue tasada conforme a los parámetros dispuestos, por regla general, por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por la muerte de ciudadanos, observar sentencias de unificación de la sección tercera, exp. 32988 y 27709 del 28 de agosto de 2014. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Familiares de las personas asesinadas Sobre el lucro cesante consolidado, el recurrente solicitó adicionar al ingreso base de liquidación el 30% por concepto de prestaciones sociales y, sobre el futuro, solicitó el acrecimiento para la esposa de los valores que dejan de pagarse a la hija al cumplir los 25 años. Sobre el primer punto, la Sala negará el reconocimiento de las prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó la vinculación laboral de ninguna de las víctimas al momento de la ocurrencia de los hechos, condición necesaria para acceder a dicha solicitud. Sobre el segundo punto, esto es, la
solicitud de acrecimiento, la Sala también la negará porque es un aspecto que no fue solicitado en ninguna de las demandas y proceder en forma contraria vulneraría el principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado; al respecto, recuérdese que no es posible dictar sentencia por fuera de los supuestos de hecho y de las pretensiones de la demanda (…) El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de esta sentencia (septiembre de 2017) hasta lo que restaba de la vida probable más corta entre la de la víctima y la de su esposa, para lo cual se tiene en cuenta la de la víctima, quien tenía 25 años al momento de su muerte, esto es, 51,04 años (612,48 meses), menos el lucro cesante consolidado (209 meses), para un total de 403,48 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para el efecto, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, equivalente a 403,48 meses: LUCRO CESANTE - Sobre victima lesionada / LUCRO CESANTE - No se acreditó la pérdida de capacidad [A]un cuando se acreditó que aquel señor resultó lesionado con arma de fuego en su brazo derecho (fractura del húmero) durante la masacre ocurrida el 19 de febrero de 2000, en el corregimiento de San José de Apartadó y que, como consecuencia de ello, le realizaron una intervención quirúrgica de reducción de la
misma, no se aprecia una gravedad mayor de su lesión, pues no se acreditó alguna pérdida de la capacidad laboral, ni secuelas, es más, ni siquiera hay prueba de la incapacidad que ello le generó, circunstancia que impide acreditar que la víctima no puede desarrollar una actividad productiva o que quedó limitado para ello. En esa medida, es dable confirmar la negativa del lucro cesante solicitado por este demandante. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Masacre de campesinos por miembros de las AUC / OMISIÓN DE DEBERES DE SEGURIDAD Y
PROTECCIÓN POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00334-01(48588)B
Actor: MARÍA RUBY GARCÍA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, DE
HECHO, a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a las motivaciones vertidas con precedencia, en consecuencia se NIEGAN las súplicas reparatorias que fueron enlisadas (sic) en su contra. “SEGUNDO. NEGAR la sucesión procesal increpada por el asesor jurídico del Ministerio del Interior, en atención a las motivaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. “TERCERO. DECLARAR el fracaso de las pretensiones de reparación incoadas a favor de SANTIAGO CIRO JIMÉNEZ, GUSTAVO CIRO JIMÉNEZ, DIANA CIRO JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO CIRO JIMÉNEZ, bajo los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión. “CUARTO. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ‘HECHO DE UN TERCERO’, formulada por quienes apoderan a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con apego a la argumentación discernida dentro del cuerpo de esta providencia. “QUINTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes legitimados en la causa, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEXTO. CONDÉNASE la (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, solidariamente, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se (sic) discernieron así:
“1. Grupo familiar Quintero Gómez (Exp. 20002-0334): “- Por concepto de perjuicios morales: “Para MARÍA RUBY GARCÍA JIMÉNEZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85’005.000,00). “Para YORFANY QUINTERO GARCÍA, representado por su madre María Ruby García Jiménez, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85’005.000,00). “Para JOSÉ SIGIFREDO QUINTERO LÓPEZ y MARÍA AMPARO GÓMEZ MARTÍNEZ, en su calidad de padres de los señores Ovaldo de Jesús y Rigoberto Quintero Gómez, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85’005.000,00), para cada uno. “Para MAURO QUINTERO GÓMEZ Y DISNORE QUINTERO GÓMEZ, hermanos de las víctimas, por conducto de sus representantes legales JOSÉ SIGIFREDO GÓMEZ
MARTÍNEZ (sic) Y MARÍA AMPARO GÓMEZ MARTÍNEZ, el equivalente a SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($42’502.500,00), para cada uno. “Para los señores FREIMAR ELIÉCER QUINTERO GÓMEZ, NELSÓN (sic) ALIRIO QUINTERO GÓMEZ, EDILSON QUINTERO GÓMEZ , IRIAN QUINTERO GÓMEZ y ALBEIRO DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ, hermanos de las víctimas directas, el equivalente a SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($42’502.500,00), para cada uno. “Finalmente, para RIGOBERTO QUINTERO GÓMEZ, víctima directa del lesionamiento e indirecta por la muerte de su hermano OVALDO DE JESÚS, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la
suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85’005.000,00).
“- Por concepto de perjuicios materiales:
“Para MARÍA RUBY GARCÍA JIMÉNEZ: “Lucro Cesante (sic) Pasado(sic) , la suma de CUARENTA Y SISTE (sic) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($47’669.081). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($39’313.488,89). “Para YORFANY QUINTERO GARCÍA, representado (sic) por su madre María Ruby García Jiménez: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de CUARENTA Y SISTE (sic) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($47’669.081). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($23’190.897,17). “2. Grupo familiar Jiménez Gómez (Exp. 2002-0344) “- Por concepto de perjuicios morales: “Para MARTA LUZ MUÑOZ CORREA, en su calidad de compañera permanente de ALONSO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, y los menores ILDER NORVEY JIMÉNEZ MUÑOZ, YEISON ALONSO JIMÉNEZ MUÑOZ y YEIDY PAOLA JIMÉNEZ MUÑOZ, en condición de hijos, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y SEIS Y (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000), para cada uno. Para los infantes, a través de la señora Muñoz Correa. “Para los damnificados FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ DAZA, ANA DELIA GÓMEZ MARTÍNEZ, MARTA LUCÍA JIMÉNEZ GÓMEZ, GLADYS JIMÉNEZ GÓMEZ, MARÍA CECILIA JIMÉNEZ GÓMEZ Y ROBELIO JIMÉNEZ GÓMEZ, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS ($17’001.000,00), para cada uno. “Para LIBARDO ENRIQUE JIMÉNEZ GÓMEZ, LIGIA NORA JIMÉNEZ GÓMEZ Y MARÍA DELFA JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de hermanos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28’335.000,00), para cada uno. “- Por concepto de perjuicios materiales:
“Para MARTA LUZ MUÑOZ CORREA: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($23’834.541). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($18’103.313,48). “Para ILDER NORVEY JIMÉNEZ MUÑOZ, representado por su madre María (sic) Luz Muñoz Correa: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($23’834.541). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($6’290.549,61). “Para YEISON ALONSO JIMÉNEZ MUÑOZ, representado por su madre María (sic) Luz Muñoz Correa: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($23’834.541). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($9’040.678,16).
“Para YEIDY PAOLA JIMÉNEZ MUÑOZ, representado (sic) por su madre María (sic) Luz Muñoz Correa: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($23’834.541). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($11’044.411,83). “3. Grupo familiar Ciro Aristizabal (sic) Exp. 2002-0332): “- Por concepto de perjuicios morales: “Para MARÍA DELFA JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de cónyuge de LUIS EDUARDO CIRO ARISTIZABAL (sic), y los menores SANTIAGO CIRO JIMÉNEZ, GUSTAVO CIRO JIMÉNEZ, DIANA CIRO JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO CIRO JIMÉNEZ, como sus hijos, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y SEIS Y (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000), para cada uno. Para los que sean menores, a través de la señora Jiménez Gómez. “- Por concepto de perjuicios materiales: “Para MARÍA DELFA JIMÉNEZ GÓMEZ: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SISTE
(sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON UNA MILESIMA DE CENTAVO ($19’067.633,001). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de TRECE MILLONES SEISCEINTOS VEINTITRÉS
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO
($13’623.952,84). “Para SANTIAGO CIRO JIMÉNEZ: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SISTE
(sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON UNA MILESIMA DE CENTAVO
($19’067.633,001). “Para GUSTAVO CIRO JIMÉNEZ: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SISTE
(sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON UNA MILESIMA DE CENTAVO
($19’067.633,001). “Para DIANA CIRO JIMÉNEZ: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SISTE (sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON UNA MILESIMA DE CENTAVO ($19’067.633,001). “Para LUIS ALBERTO CIRO JIMÉNEZ, representado por su madre María Delfa Jiménez Gómez: “Lucro Cesante (sic) Pasado (sic), la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SISTE
(sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON UNA MILESIMA DE CENTAVO
($19’067.633,001). “Lucro Cesante (sic) Futuro (sic), la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($2’815.798,13). “SÉPTIMO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a ejecutar todas las medidas simbólicas, que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído. “OCTAVO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “NOVENO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “DÉCIMO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”1.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2002-334 (cuaderno 1) 1.1. El 18 de diciembre de 2001, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Ruby García Jiménez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yorfany Quintero García), José Sigifredo Quintero López y María Amparo Gómez Martínez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores (Mauro y Disnore Quintero Gómez) y Freimar Eliécer, Nelson Alirio, Edilson, Irian, Albeiro de Jesús y Rigoberto
Quintero Gómez solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y del Ministerio del Interior, por los perjuicios derivados de la muerte de Ovaldo de Jesús Quintero Gómez, y las lesiones sufridas por Rigoberto Quintero Gómez, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2000, en el corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó, Antioquia. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por “daños fisiológicos y/o estéticos y/o en la vida de relación” solicitaron 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rigoberto Quintero Gómez. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron los montos que resultaran probados para María Ruby García Jiménez y Yorfany Quintero García (esposa e hija póstuma de Ovaldo de Jesús Quintero Gómez) y para Rigoberto Quintero Gómez, teniendo en cuenta su pérdida de la capacidad laboral. 1 Folios 185 a 189 del cuaderno 1 Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, desde 1997, la comunidad del corregimiento San José de Apartadó fue declarada “Comunidad de Paz”, con el fin de proteger a la población civil del conflicto armado que aquejaba la zona, lo que la asimilaba a un espacio humanitario, razón por la cual
requería especial protección del Gobierno Nacional. El 19 de febrero de 2000, incursionó en esa localidad un grupo fuertemente armado que, luego de sacar a 5 campesinos de la iglesia y de sus casas, entre quienes se encontraba Ovaldo de Jesús Quintero Gómez, los asesinó; adicionalmente, ese grupo dejó lesionados a varias personas, entre ellas, a Rigoberto Quintero Gómez. La incursión ocurrió a pesar de la existencia de una base militar o batallón del Ejército Nacional acantonado a un kilómetro de ese corregimiento. Hasta la fecha, no se conoce la identidad del mencionado grupo armado, que incursionó libremente, sin oposición alguna de la autoridad y cuyos integrantes vestían prendas camufladas y de uso privativo de las fuerzas armadas. (folios 25 a 28 del cuaderno 1). 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2002 y su adición fue admitida el 17 de enero de 2003, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 51 y 86 del cuaderno 1). 1.3. El apoderado del Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado, puesto que no se acreditó que este último conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara la mencionada incursión a la localidad en la forma en que se produjo y que, a pesar de ello, no actuó con diligencia con el fin de prevenirlo. Sostuvo que resulta imposible que el Estado pueda prever todos los “actos
demenciales de grupos de personas” y con mayor razón en este caso, en el que ni siquiera se conoce la identidad de los atacantes. Dijo que no era imposible controlar metro a metro la seguridad y la tranquilidad públicas, para evitar que se presenten actividades delincuenciales en cualquier parte del territorio nacional. Aseguró que, como el daño fue provocado por terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado, aquél no le resulta imputable. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia del derecho” y de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que al Ministerio del Interior no le corresponde el control del orden público y mucho menos adoptar medidas de prevención, ya que su función es la dirección y coordinación, con las autoridades departamentales y municipales, del control del orden público (folios 54 a 60 del cuaderno 1). 1.4. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de l
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