CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00371-01(48923)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00371-01(48923)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Actuación del procesado fue en legítima defensa En razón en que en el presente caso, el Tribunal Superior de Medellín absolvió al demandante del delito de homicidio, porque se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal de legítima defensa, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues se demostró que mantuvo privado de la libertad al demandante al emitir fallo condenatorio en primera instancia, no obstante haber actuado en legítima defensa y, por ello, se modificará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la
aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00371-01(48923)
Actor: NICASIO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conciliación judicial en primera instancia-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución porque la conducta no constituye hecho punible-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante único-Non reformatio in peius. Lucro cesante-Actualización de la condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto porque actuó en legítima defensa. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de diciembre de 2001, Nicasio Jaramillo, en su nombre y en representación de los menores Mauro Jaramillo Arenas y Carlos Mario
Jaramillo Pulgarín; María Ernestina Pulgarín Moreno; Nancy, Alexandra Patricia, Hugo Alberto, Isaura, Lucelly, Beatriz Eugenia, Nelson Alveiro y María Cecilia Jaramillo Pulgarín, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nicasio Jaramillo, entre el 12 de julio de 1998 y el 14 de diciembre de 1999. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para la víctima directa y 5.500 gramos oro para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $20.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $12.000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nicasio
Jaramillo fue sindicado del delito de homicidio y que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y formuló resolución de acusación en su contra. Resaltó que el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín lo condenó y el 13 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió porque actuó en legítima defensa. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión fue porque la conducta no constituyó un hecho punible.
II. Trámite procesal El 8 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que las decisiones de los jueces tuvieron fundamento legal y probatorio y que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio y que no hay prueba de los perjuicios reclamados. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la
sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la conducta investigada no constituyó delito y que el daño antijurídico era imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 60% del 50 por ciento de la condena impuesta a la entidad. El 10 de mayo 2012 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y concedió el recurso interpuesto por la Nación-Rama Judicial. La NaciónRama Judicial esgrimió que no hubo falla del servicio y que el monto de los perjuicios morales desconoció la jurisprudencia. El 31 de octubre de 2013 se admitió el recurso y el 28 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio
jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de mayo de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa
4. Nicasio Jaramillo, Mauro Jaramillo Arenas, María Ernestina Pulgarín
Moreno y Carlos Mario, Nancy, Alexandra Patricia, Hugo Alberto, Isaura, Lucelly, Beatriz Eugenia, Nelson Alveiro y María Cecilia Jaramillo Pulgarín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada del juzgamiento de Nicasio Jaramillo.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que la conducta no constituye un hecho punible torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el porcentaje de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde5.
6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de julio de 1998, la Fiscalía 193 de la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellín llevó a cabo levantamiento de cadáver de José Iván
Foronda, según da cuenta copia simple de inspección a cadáver (f. 9-10 c. 2). 8.2 El 12 de julio de 1998, agentes de la Segunda Estación de Belén de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturaron a Nicasio Jaramillo y lo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 14.245. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación junto con un arma de fuego de su propiedad, según da cuenta copia simple del oficio nº. 571 del comandante de esa Estación (f. 80 c. 2). 8.3 El 14 de julio de 1998, la Fiscalía 132 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Medellín impuso medida de detención preventiva en contra de Nicasio Jaramillo por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 23-28 c. 2). 8.4 El 9 de noviembre de 1998, la Fiscalía 132 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Medellín dictó resolución de acusación
contra Nicasio Jaramillo, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 224-233 c. 2). 8.5 El 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín condenó a Nicasio Jaramillo por el homicidio de José Iván Foronda, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 379-434 c. 2). 8.6 El 13 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Nicasio Jaramillo, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 445-463 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2000, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín (f. 486 c. 2) 8.7 El 14 de diciembre de 1999, Nicasio Jaramillo recuperó su libertad, según da cuenta constancia de notificación personal de la providencia que lo absolvió y de la orden de libertad con destino a la Cárcel Nacional de Bellavista (f. 464 c. 2). 8.8 Nicasio Jaramillo es esposo María Ernestina Pulgarín Moreno y padre de Carlos Mario, Nancy, Alexandra Patricia, Hugo Alberto, Isaura, Lucelly, Beatriz Eugenia, Nelson Alveiro y María Cecilia Jaramillo Pulgarín y de Mauro Jaramillo Arenas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 4-14 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque actuó en legítima defensa
9. El daño está demostrado porque Nicasio Jaramillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de julio de 1998 hasta el 14 de diciembre de 1999 [hechos probados 8.2 y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Tribunal Superior de Medellín absolvió al demandante porque se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal de legítima defensa. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La legítima defensa del tercero, que puede ser incluso fruto de un acto solidario con quien no se conoce, adquiere un mayor sentido cuando el agredido es alguien a quien se está vinculado por el parentesco o por el afecto, razón por la cual la sala de verdad no entiende como el Juzgado ,
pese a sentar en su fallo la premisa de que “la explicación a la violenta reacción del señor Nicasio al dar muerte con su revólver a don José Iván Foronda, es la marcada amistad que lo une con Francisco Javier”, hizo abstracción de cualquier análisis tendiente a valorar la cuestión desde la óptica de la defensa legítima del tercero, pues, sin duda, hablar de reacción es un tanto como hablar de defensa y hacerlo de amistad es tanto como encontrar una muy racional justificación para ejercerla (f. 461-462 c.2). sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que se configuró la causal de ausencia de responsabilidad penal por legítima defensa, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues se demostró que mantuvo privado de la libertad al demandante al emitir fallo condenatorio en primera instancia, no obstante haber actuado en legítima defensa y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para la víctima directa y 5.500 gramos oro para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa y 40
SMLMV para su esposa y para cada uno de sus hijos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Nicasio Jaramillo fue privado de la libertad durante un periodo de 17.06 meses y está acreditado que es esposo María Ernestina Pulgarín Moreno y padre de Carlos Mario, Nancy, Alexandra Patricia, Hugo Alberto, Isaura, Lucelly, Beatriz Eugenia, Nelson Alveiro y María Cecilia Jaramillo Pulgarín y de Mauro Jaramillo Arenas [hechos probados 8.2, 8.7 y 8.8]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 90 SMLMV para la víctima directa. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo
con los criterios mencionados para su esposa y sus hijos. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, los montos reconocidos para ellos serán confirmados.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Nicasio Jaramillo, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $9.105.200 por este concepto.
María del Carmen Arenas Alzate (f. 105-107 c.1), quien conoce al demandante desde el 1989, declaró que Nicasio Jaramillo se desempeñaba como comerciante y tenía un establecimiento de comercio de venta de víveres, actividad con la que sostenía a su familia y al hijo que tuvo con él. Como la declarante, en razón de su cercanía, conoció el oficio que desempeñaba Nicasio Jaramillo antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado y como la sentencia apelada incurrió en un error en el tiempo de privación de la libertad (17), pues lo correcto era 17.06 meses y la Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), la decisión de primera instancia será confirmada y el monto reconocido será
actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 107,89 (junio de 2011) 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Vp= 9.105.200 132,69 (octubre de 2016) 107,89 (junio de 2011) VP= $ 11.198.154
14. Finalmente, como el proceso terminó frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Rama Judicial asumirá el 50% de lo reconocido en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCANSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así:
1. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Nicasio Jaramillo.
2. Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar a Nicasio Jaramillo, la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) SMLMV, y a María
Ernestina Pulgarín Moreno; Mauro Jaramillo Arenas; Carlos Mario, Nancy, Alexandra Patricia, Hugo Alberto, Isaura, Lucelly, Beatriz Eugenia, Nelson Alveiro y María Cecilia Jaramillo Pulgarín, la suma equivalente en pesos a veinte (20) SMLMV, para cada uno.
3. Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar a Nicasio Jaramillo, por concepto de lucro cesante, la suma de Cinco Millones Quinientos Noventa y
Nueve Mil Setenta y Siete Pesos ($5.599.077).
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala