CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00377-01(44341)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00377-01(44341)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de marzo de 2001, la víctima falleció en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón – Antioquia, a donde fue trasladado luego de que sufriera un grave accidente mientras participaba de una competencia ciclística. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Familiares cercanos de la víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAEntidades que organizaron el certamen deportivo donde murió la víctima En cuanto a la legitimación en la causa por activa habida cuenta que se demanda por la muerte del señor Carlos Fernando Giraldo Hincapié, de quien se allegó registro civil de defunción, es evidente el interés que le asiste a los demandantes en calidad de familiares de aquél, de conformidad con los registros civiles allegados. Respecto a la legitimación por pasiva, tomando en consideración que el daño alegado en la demanda muerte de Carlos Fernando Giraldo Hincapié se relaciona con dos presupuestos distintos de omisión relacionados, por un lado, con el presunto incumplimiento de los deberes de protección y seguridad durante la realización del certamen ciclístico y, por otro, con las presuntas faltas en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala encuentra legitimadas a las entidades demandadas, con excepción de la Nación – Ministerio de Protección Social, frente a la que se observa que ninguna de las fuentes del daño invocado atañe de manera directa a su ámbito funcional y obligacional. De este modo, en lo tocante al supuesto de omisión en la atención, vigilancia y garantía de protección
en la realización de la competencia ciclística, se tienen por legitimados al Municipio de Sonsón - Antioquia y al INDER de esa misma localidad. En lo pertinente a las presuntas faltas y demoras en la prestación del servicio médico, la Sala tendrá por legitimado al Hospital San Juan de Dios de Sonsón, lugar a donde fue llevado Carlos Fernando Giraldo y, al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud, éste último, teniendo en cuenta que en la demanda se dice que a su cargo estaba verificar y proceder la procedencia del traslado del herido a otro centro hospitalario de mayor nivel y emitir la respectiva autorización. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE Con relación a la caducidad, tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, operación administrativa u ocupación, en las que haya intervenido por acción u omisión la administración pública (art. 136 nº 8 del C.C.A.). En el caso concreto, está demostrado que los hechos de los cuales se predica el daño tuvieron ocurrencia el 4 de marzo de 2001, día en que se desarrolló la competencia ciclística, organizada en el marco de los juegos inter barrios del municipio de Sonsón, Antioquia, actividad en la cual el señor Carlos Fernando Giraldo Hincapié, participante del evento sufrió un grave accidente que, horas más tarde, le ocasionó la muerte.
Dicho esto, siguiendo la regla general, el tiempo para demandar oportunamente comenzó a correr a partir del día 5 de marzo de 2001 y feneció el 5 de marzo de
2003. Como la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2001, queda claro que se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Análisis del nexo causal en casos de omisión del deber de actuar El predominio del nexo causal como vínculo de enlace entre un hecho dañino y su resultado ha sido imprescindible para estructurar los eventos de responsabilidad estatal por acción. No obstante, en los eventos de responsabilidad por omisión, la razonabilidad, la necesidad, o tal vez, la utilidad del nexo causal como axialidad para llegar a la imputación, ni es pacífica, ni es sosegada, principalmente, porque la causalidad con la cual se forja el nexo se rige por las leyes de la naturaleza que provienen de un universo fenomenológico, donde las cosas se suceden porque alguien o algo las ejecuta o las provoca, como ocurre con las acciones que, en tanto se concretan, existen y son materialmente evidenciables. En el plano de las omisiones, a cambio del nexo causal, se debe identificar el vínculo normativo para sustentar el juicio de imputación. La identificación del fundamento normativo no elimina ni sustituye las causas físicas que provocaron el daño, tampoco pretende ignorarlas, tan solo que no son indispensables para llevar a cabo el juicio de
imputación, porque lo que se reprocha no es la participación fáctica en un resultado dañoso, sino la omisión de un deber que es jurídico y no de mera solidaridad. (…) como no puede saberse, en grado de certeza, que si habiendo actuado el daño se hubiera conjurado, la imputación no descansa en el poder de la evitación sino en la confianza de que, indistintamente el resultado o las circunstancias, el portador del deber haría lo que el ordenamiento le impone hacer. Es por ello que, en materia de omisiones, condicionar la imputación del daño a la evitación del mismo, implicaría entrar en una cadena de aconteceres contra fácticos ─ qué hubiera pasado sí─ que, a lo sumo, sirven de fundamento para la atemperación y distribución de la responsabilidad entre el causante material y el jurídicamente imputado, pero no para la atribución plena de la responsabilidad como sí sucede con el reproche por la defraudación de la confianza frente al cumplimiento de un deber esperado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión al deber de protección y seguridad / MUNICIPIO DE SONSÓN - Incumplió sus deberes como policía administrativa Establecido como está que la competencia fue organizada por el INDER de Sonsón y el Club Municipal de Ciclismo, junto con el acompañamiento y colaboración de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, así como también, que Carlos Fernando Giraldo Hincapié, estaba oficialmente inscrito para participar del evento y que, para el día de la velada ciclística no se restringió la circulación de vehículos durante el desarrollo de la competencia, la Sala recabará sobre las
obligaciones que tenían las entidades demandadas ─Municipio de Sonsón e INDER─ para garantizar y salvaguardar la seguridad de los participantes mientras se disputaba la prueba. Si bien, en el caso del Instituto del Deporte y la Recreación -INDER, resulta claro que para la fecha de los hechos se encontraba constituido como un establecimiento público con personería jurídica propia, conforme se desprende del Acuerdo nº 022, no se puede dejar de lado que aquél, para la realización de las actividades de los juegos inter-barrios y, en concreto, para la competencia ciclística contó con el apoyo y la promoción de la autoridad municipal. (…) el municipio de Sonsón, desde su plano competencial y funcional estuvo involucrado y comprometido en la realización del evento ciclístico, como también, esa era la convicción que tenían los participantes de la carrera; no en vano el testigo Silverio García Hurtado, que estuvo en la fatídica competencia dijo que esas jornadas siempre las organizaba el Municipio. Además, debe tenerse en cuenta que, más allá de la personería propia que ostentaba el INDER, las actividades desarrolladas son de aquellas inherentes al cometido misional que llevan a cabo las administraciones municipales para la promoción del deporte y la recreación de los habitantes.(…) el municipio de Sonsón omitió sus funciones de policía administrativa referidas a las medidas de tránsito efectivas y a los medios de control que debía adoptar para garantizar la protección y seguridad de los participantes de la competencia ciclística, si es que su intención era permitir la realización del evento ─como todo indica─ o, en caso contrario, haber hecho uso de sus poderes de policía para impedir o suspender la realización del mismo, dado
el riesgo que representaba para los competidores la interacción con el flujo vehicular de la vía. Como tales medidas fueron depositadas legalmente en la autoridad municipal y, era a ella a quien correspondía ejercerlas; al no hacerlo omitió el cumplimiento de sus funciones, constituyendo de esta manera el fundamento para la estructuración de la imputación jurídica de responsabilidad en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Accidente de tránsito durante competencia ciclística / Con relación al INDER, los argumentos para identificar las omisiones de esta entidad demandada, fluyen paralelos a los que se acaban de exponer, sin dejar de mencionar que dicho Instituto fue el promotor y organizador directo de la competencia, en virtud de las actividades deportivas y recreativas, confiadas en desarrollo de su objeto , por el Acuerdo nº 022 del Concejo Municipal de Sonsón, frente a las cuales, tenía el deber de velar por el cumplimiento de los reglamentos de los diferentes Clubes deportivos del orden municipal y salvaguardar la seguridad de los competidores. De esta manera, correspondía al INDER como conocedor de los reglamentos y, por ende, de los requerimientos y exigencias de la justa ciclística ─de velocidad─ y de los riesgos que una carrera de esa naturaleza comportaba para los participantes, solicitar expresamente a la autoridad de tránsito el cierre de la vía mientras se ejecutaba la competencia. Ahora bien, si presupuso que la autoridad de tránsito por sí misma tomaría esa medida, cuando se percató que el tráfico vehicular seguía rodando, el INDER debió no autorizar la largada de los competidores, ya que por ser el organizador y
el experto en el manejo de eventos deportivos ─según los fines y propósitos plasmados en el Acuerdo de creación n°. 022─era quien ─prima facie─ debía tener muy claro el panorama de riesgos y las condiciones necesarias para llevar a buen término la competencia. En otras palabras, así como se dejó establecido que la orden de detener el tráfico debía provenir de la autoridad de tránsito, también queda determinado que la orden de dar inicio a la competencia y autorizar la salida de los ciclistas, era del resorte del INDER. En la adopción y cumplimiento de dichas medidas se confió el ciclista atropellado, ya que se dispuso, sin más propósitos que avanzar velozmente hacia la meta, a concentrar la mirada en la rasante, sin prevenirse, porque no tenía por qué estarlo, del posible tráfico vehicular que circulara, pues suponía que al estar despejada la vía podía tomar abierta la curva donde ocurrió la fatalidad. Como está visto que el INDER no hizo ni lo uno ─solicitar expresamente el cierre temporal de la vía para tráfico vehicular─ ni lo otro ─detener la largada de los ciclistas─, lo que se demuestra es el incumplimiento y la omisión de los deberes de protección y seguridad que le correspondían y, por lo mismo, la imputación jurídica de la responsabilidad frente a dicha entidad ─INDER─ se hace evidente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configura [E]l señor Orlando de Jesús Blandón, conductor del taxi contra el que se produjo la
colisión y quien transportó a Carlos Fernando al hospital, sobre el estado de las heridas, dijo: “por el costado izquierdo tenía un hueco que se hizo con la bicicle (sic), con el manubrio o con esa cosa del freno que se le enterró ahí”, tenía, además, una herida abierta en la pierna izquierda y, desde el mismo momento en que se produjo el impacto quedó inconsciente. Asimismo, está demostrado que se tenía claro por parte del personal que manejó la urgencia hospitalaria, el aspecto de la remisión del paciente una vez se lograra el cometido de la estabilización. También está comprobado que se estaba haciendo el alistamiento para el traslado, tal como refiere el testigo Oscar Quintero Toro, y el testigo Edgar López Henao, cuando menciona que en el sitio estaba la ambulancia, los médicos y enfermeras, todos prestando primeros auxilios, pruebas que llevan a inferir que no se trató de una negligencia o una atención médica retardataria, sino del comprometedor estado de salud del paciente, que no permitió emprender el traslado con la inmediatez que se esperaba. Lo anterior se acompasa con el hecho de que no aparece ninguna prueba que haga suponer lo contrario; es decir, que el traslado obedeció a razones distintas a la compleja labor de estabilización del paciente, sin dejar de mencionar que los testigos que así lo refieren fueron aportados por la parte actora, aspecto que le imprime mayor credibilidad al sentido del dicho atestado. De otra parte, el perito dice que si el paciente hubiera sido trasladado a una unidad especializada de cuidados intensivos, habría podido tener una oportunidad para salvar la vida. Sin embargo, ninguna prueba indica a qué
distancia o recorrido desde Sonsón se encontraba el hospital que contara con la unidad de atención requerida para la complejidad médica; de tal suerte que se pudiera establecer con mayor aproximación si la posibilidad referida por el perito, estaba al alcance de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. Por todo ello, la Sala Considera que con las pruebas allegadas no es posible establecer la falla en el servicio de atención médica que se le enrostra tanto al Hospital San Juan de Dios de Sonsón; mucho menos a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, pues como ya se dijo, el acervo obrante permite colegir que las intenciones de remitir al paciente se vieron frustradas no por falta de ambulancia para el traslado, no por falta de previsión médica, no por falta de autorizaciones sino, antes bien, por las delicadas condiciones de salud y las graves lesiones que le deparó el accidente, que acarrearon un arduo proceso de estabilización del cual no salió con vida Carlos Fernando Giraldo Hincapié. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESEn casos de responsabilidad del Estado por muerte de ciudadano Con relación a los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que estos se infieren del grado de parentesco y se predica de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En la demanda se solicitó por este concepto el equivalente a 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, mientras
que la sentencia apelada, por este concepto reconoció en favor de los padres del ciclista fallecido el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de ellos y, respecto de los hermanos el equivalente a 80 salarios mínimos para cada uno. (…) En el presente caso, no solamente porque el perjuicio se presume en favor de quienes demandaron al estar demostrado el parentesco sino, además, porque los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa refieren las aflicciones y padecimientos morales que la pérdida de Carlos Fernando Hincapié significó para sus familiares cercanos , la Sala encuentra acreditado el perjuicio. Ahora, frente al reconocimiento del quantum, la Sala ajustará los montos al estándar unificado. De esta manera, se confirmará el reconocimiento para los padres de Carlos Fernando Giraldo Hincapié, en cuantía equivalente a 100 smlmv, para cada uno de ellos; no obstante, se modificará ─reducirá─ el reconocimiento de efectuado a los hermanos, que según la tabla de unificación, corresponde a 50 smlmv, para cada uno de ellos, en atención a la proporción establecida para el segundo grado de consanguinidad en el que se encuentran. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / DAÑO EMERGENTE - Tasación. Liquidación / DAÑO EMERGENTE - Gastos exequiales Con relación a este perjuicio, la Sala reconoció el valor de los gastos exequiales, conforme a la factura n° 220 del 4 de abril de 2001, expedida por la Funeraria La Ascensión ─$ 1.460.000.oo─, cifra que fue debidamente actualizada a la fecha de
la sentencia de primer grado, dando como resultado $ 2.414.761.oo. Al igual que el a quo, la Sala considera que dicho perjuicio se encuentra demostrado, máxime cuando la mencionada factura permaneció dentro del expediente, sin que ninguna de las entidades la tachara de falsa. En tal razón, llevará a cabo la correspondiente actualización y su reconocimiento, por las razones ya dadas, se hará en favor de la masa sucesoral del señor Carlos Emilio Giraldo PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reúnen los requisitos para su reconocimiento [P]ara que se demuestre la procedencia del lucro cesante del hijo de menor de 25 años, en pro de su núcleo familiar, deben concurrir dos requisitos y, en consecuencia, debe estar debidamente comprobado “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad”. Por consiguiente, “no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”. La Sala entiende que si tales exigencias demostrativas se predican de los menores de 25 años, con mayor razón de quienes sobrepasan dicha edad, habida cuenta que las reglas de la experiencia indican que, alrededor de los 25 años, las personas propenden por la conformación de un nuevo hogar.
(…) Carlos Fernando colaboraba con la economía de hogar y que trabajaba en la parcela familiar junto a su padre y, en ocasiones como jornalero en predios vecinos. Es decir, se logró demostrar que ejercía una actividad económica y que, por tanto, materialmente estaba en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, como en efecto se dijo que lo hacía, con lo cual se reúne el primero de los dos requisitos para la procedencia del reconocimiento por lucro cesante. Con relación al segundo requisito, esto es, que los padres no contaban con medios para procurarse su propia subsistencia y dependían de la ayuda de Carlos Fernando, es un asunto que no quedó debidamente demostrado. Si bien se mencionó por alguna de las testigos que el papá se encontraba enfermo, tal aserto no es suficiente para demostrar el perjuicio, ya que no se sabe si se refería a una enfermedad que denotara una condición de dependencia y, antes por el contrario, los testigos refirieron que el papá trabajaba junto a su hijo en su propia labranza, lo que en últimas indica es que se encontraba en condiciones de productividad y que lo que recibía de su hijo era a título de colaboración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00377-01(44341)
Actor: MARGARITA HINCAPIÉ HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 373-411, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por
tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El 4 de marzo de 2001, en el marco de la celebración los juegos inter barrios del municipio de Sonsón - Antioquia, se llevó a cabo una competencia ciclística organizada por el Municipio y su Instituto de Deportes y Recreación ─ INDER, en la cual el joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié ─participante del evento─ colisionó con un vehículo de servicio público que transitaba en sentido opuesto a la caravana ciclística, quedando gravemente herido, por lo que fue llevado de inmediato en el mismo vehículo al Hospital San Juan de Dios de dicho municipio donde, transcurridas dos horas falleció. Por esos hechos sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito de demanda presentado el 18 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 24-24, c. 1), los señores Carlos Emilio Giraldo y Margarita Hincapié (padres) Edgar Emilio, Marisol, William, Elizabeth, Ángela María, Alba Nubia, Nelson Robeiro e Iván Darío Giraldo Hincapié
(hermanos), formularon demanda contra del Municipio de SonsónAntioquia – Instituto de Deporte y Recreación; Departamento de Sonsón; la Nación – Ministerio de Salud, Hospital San Juan de Dios de Sonsón, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:
1.- LA NACION-MINISTERIO DE SALUD-: DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA-SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-: EL MUNICIPIO DE SONSON (ANTIOQUIA): EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE SONSON Y EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SONSON -INDER- , son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su querido hijo y hermano CARLOS FERNANDO GIRALDO HINCAPIÉ, ocurrida el 04 de Marzo de 2001, mientras se celebraba una competencia ciclística entre los municipios de La Unión y Sonson, programada por el Instituto de Deporte y Recreación de Sonson, sin haber reunido todas las garantías necesarias para la seguridad de los competidores. El herido sin brindarle los primeros auxilios fue conducido al Hospital San Juan de Dios, donde falleció 14 horas después de haber ocurrido el accidente.
1.1. Condénase a LA NACION-MINSALUD-: PEPAZTAMENTO DE
ANTIOQUIA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE SONSIN Y EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SONSON – INDER, a pagar a cada uno de los demandantes:
Daños morales subjetivos. Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Art. 97 del Nuevo Código Penal. Daños Materiales.
Lucro Cesante: A: MARGARITA HINCAPIÉ HINCAPIÉ y CARLOS EMILIO GIRALDO, por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 4 de Marzo de 2011.
Por el valor de los intereses de capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 4 de Marzo de 2001 y la ejecutoria de la sentencia.
Daño emergente: CARLOS EMILIO GIRALDO; de lo que pago (sic) por las exequias de su hijo, junto con los intereses y en pesos constantes del 4 de Marzo de 2.001.
Actualizar dicha suma1. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 4 de marzo de 2001, en el municipio de Sonsón, con motivo de los juegos inter barrios se celebró una competencia ciclística organizada por el Club Municipal de Atletismo y Ciclismo del Instituto de Reportes y Recreación – INDER. 1.1.2. Con el fin de garantizar la seguridad y la vida de los participantes en la
velada ciclística, el INDER solicitó el acompañamiento de las autoridades de tránsito; no obstante, el cerramiento de la vía no se cumplió a cabalidad, ya que en el momento en que se llevaba a cabo la competencia, el joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, participante de dicho evento, en una curva ─ a la altura del sector La Lucila en la vereda El Limón─ chocó con un vehículo de servicio público que transitaba en sentido contrario, sufriendo considerables lesiones. 1.1.3. Como no se dispuso por parte de los organizadores de personal de paramédicos para prestar primeros auxilios, ni se contaba con una ambulancia, el joven accidentado fue llevado en el mismo vehículo que lo colisionó hasta el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Sonsón, donde permaneció por cerca 14 horas sin ser trasladado para que recibiera la atención médica especializada que requería y, por tanto, Carlos Fernando Giraldo falleció. 1.1.4. El Municipio organizador del certamen ciclístico descuidó la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los participantes y no cumplió con la obligación de velar por la vida de aquellos, ya que se requería el cierre total de la vía para el tránsito de vehículos mientras se realizaba la competición, lo cual no se hizo y, además, disponer de ambulancia y personal médico para atender cualquier eventualidad. 1.1.5. Carlos Fernando Giraldo Hincapié había nacido el 21 de febrero de 1973, para el momento de su deceso pertenecía a la liga del ciclismo, tenía 8 hermanos
1 Adicionalmente solicitó el pago de las condenas de conformidad con los arts. 176 y 177 del CCA y la imposición de condena en costas y agencias en derecho. y trabajaba como agricultor, oficio por el cual devengaba ingresos mensuales no menores a $500.000.oo, de los cuáles utilizaba el 25% para su subsistencia y el resto le destinaba para ayudar económicamente a sus padres, quienes eran personas de escasos recursos y muy necesitadas.
B. Trámite Procesal
2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. En la contestación, el Ministerio de Salud, para ese momento Ministerio de la Protección Social3, se opuso a las pretensiones y en virtud de ello sostuvo: (i) si bien dicha entidad hace parte del sistema general de seguridad social en salud y es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, no debe confundirse esa participación con la prestación del servicio de salud en la cual el Ministerio, de conformidad con lo previsto en el art. 155 de la Ley 100 de 1993, los arts. 42-45 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003, no interviene de ninguna manera, en consecuencia; (ii) no existe nexo causal entre el presunto mal servicio médico brindado a Carlos Fernando Giraldo y las funciones que cumple la entidad. 2.1.1. Con fundamento en lo anterior, planteó como excepciones: (i) inexistencia de la obligación, dado que el Ministerio carece de competencia para intervenir en
la prestación del servicio de salud, no tiene funciones de nominador ni a su cargo está el personal de los centros de servicio de la red hospitalaria, por tanto, ninguno de sus funcionarios intervino en la atención médica de Carlos Fernando Giraldo; (ii) falta de legitimidad en la causa pasiva, toda vez que el Ministerio no tiene a su cargo la prestación de los servicios médico-asistenciales y, por lo mismo, no desplegó ninguna conducta dañosa en contra del mencionado paciente, lo que hace que no se configure el nexo causal requerido ni, tan siquiera, exista 2 El auto admisorio se produjo el 6 de agosto de 2002 (fl. 46, c. 1), y las notificaciones se surtieron así: Municipio de Sonsón, notificado el 21 de noviembre de 2002 (fl. 52, c. 1), el INDER, el 13 de noviembre de 2002 (fl. 50, c. 1); el Hospital San Juan de Dios de Sonsón, el 15 de noviembre de 2002 (fl. 51, c. 1), el Departamento de Antioquia, el 27 de marzo de 2003 (fl. 53 y 85, c. 1), el Ministerio de Salud (Protección Social), el 3 de abril de 2003 (fl. 55, 82 y 85, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 16 de agosto de 2002 (fl. 46, c. 1, anverso). 3 Mediante la Ley790 de 2002 se ordenó la fusión del Ministerio de Salud y el de Trabajo y Seguridad Social, dando origen al Ministerio de la Protección Social. responsabilidad solidaria con el Hospital demandado ya que se trata de personas
jurídicas diferentes y autónomas (fls. 56-66, c. 1). 2.2. Por su parte, el Municipio demandado, en la contestación de demanda, directamente planteó como excepciones: (i) inexistencia de la obligación, a efectos de lo cual adujo que las funciones del personal médico son totalmente independientes a las que cumple el ente territorial y si se negó la atención médica o se prestó de manera deficiente, tales hechos no pueden comprometer la responsabilidad del Municipio; y (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no estaba a cargo del Municipio la prestación del servicio médico (fls. 8892, c. 1). 2.3. A su turno, el Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no era cierto que dicho ente tuviera compromiso de responsabilidad con la muerte de Carlos Fernando Giraldo, pues dicha entidad no incurrió en las omisiones que se dice generaron el daño, ya que ni organizó la competencia ciclística ni brindó la atención médica por no estar en la órbita de sus funciones; es decir, el Departamento no desplegó ninguna de las conductas causantes de la muerte del señor Giraldo. 2.3.1. Adujo que, si bien, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia era una dependencia administrativa del Departamento, cuya función era dirigir, coordinar, evaluar y controlar el sistema general de seguridad social a nivel territorial, no desplegó ninguna acción u omisión causante del daño alegado y, por lo mismo, no existe título de imputación aplicable a dicha entidad.
2.3.2. Manifestó que la ESE Hospital San Juan de Dios, como institución prestadora de los servicios de salud donde fue atendido Carlos Fernando Giraldo, es descentralizada y goza de personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal, por tanto, es ajena e independiente del Departamento. 2.3.3. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: (i) ausencia de título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioquia; (ii) inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza del Departamento de Antioquia; y (iii) falta de legitimación en la causa
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