CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala ha sostenido que, cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37354
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así :El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o funcionó tardíamente”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28857
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EN VEHÍCULO AUTOMOTOR Esta Subsección colige que en efecto, al señor (…) se le ocasionó un daño antijurídico por causa del desvalijamiento y deterioro que experimentó el vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía y depositado en las instalaciones del Gaula de la Policía, hasta algún momento en que fue trasladado a la sede del Batallón Pedro Nel Ospina, lugar en el que se produjo su devolución a su propietario.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Se ha establecido que el señor (…) fue privado de su derecho a la propiedad privada, por cuenta de la retención de su vehículo, dentro de la investigación penal adelantada contra (…), conductor del automóvil en cuestión, por el delito de secuestro. (…) la Sala recuerda que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último, entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gratia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991, adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1993ARTÍCULO 62
DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado
por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica. Se trata de un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. La ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados. Esta es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que es con base en esa relación que el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. (…) la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. (…) el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las
conclusiones del dictamen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Rad. 36146-15 #1 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES / AUSENCIA DE PRUEBA Es claro que la Rama Judicial incumplió sus deberes legales respecto de la incautación de vehículos dentro de una investigación penal y, con ello, mantuvo retenido de forma irregular el taxi de propiedad del señor (…), y además, retrasó su entrega hasta el punto de permitir que se deteriorara hasta quedar inservible, y por tal razón, está llamada a reparar los perjuicios causados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) en relación con la autoridad que tenía a su cargo la guarda del vehículo, arista del asunto que fue traída a colación en el escrito de apelación de la parte actora para protestar la ausencia de análisis en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional por una custodia indebida del automotor, esta sala considera importante destacar, que en el plenario no obra prueba del momento en que el vehículo ingresó a instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, ni sobre la autoridad que dispuso su guarda en ese sitio, como tampoco, de las condiciones y estado en que ingresó allí, pues solo consta que fue encontrado en esas instalaciones y que fue allí donde se produjo su entrega, pero no obra en el expediente, una prueba que permita tener por acreditado que se le hubiera transferido al Ejército la obligación de conservación del automotor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826)
Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Automotor incautado irregularmente – Demoras en la entrega de vehículo incautado – Deterioro total del vehículo por indebida custodia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El vehículo de propiedad de los demandantes fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía dentro de una investigación penal por el delito de secuestro, el 29 de agosto de 1997. Pese a las solicitudes de entrega elevadas por los propietarios, el automotor estuvo retenido hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por vía de tutela, ordenar al Juzgado la devolución del rodante en el menor tiempo posible. Por tal razón, el vehículo fue entregado a
sus propietarios el 6 de abril de 2001, pero estaba totalmente desvalijado e inservible.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Rama Judicial el 18 de diciembre de 20011, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos causados con la retención arbitraria y el posterior desvalijamiento del vehículo de su propiedad.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que, William Alberto Molina Sánchez compró a la concesionaria Casa Británica S.A. el vehículo marca Renault tipo taxi 1.6 personalité, modelo 1996, que fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Envigado el 24 de septiembre de 2001, y afiliado a la empresa de taxis Tax Individual de la ciudad de Medellín. William Molina vendió el 50% del vehículo a Marco Aurelio González Gallego, con el fin de cancelar a Coopdesarrollo un crédito que había adquirido para pagar el vehículo. El taxi de propiedad de los demandantes cumplía dos turnos así: un turno era realizado por Marco Aurelio González y el otro le correspondía a Harold Jaramillo Barrera, quien posteriormente fue sucedido por Edwin Humberto Giraldo Monsalve. El Grupo Gaula de Antioquia ordenó, el 27 de agosto de 1997, la retención del vehículo de propiedad de los demandantes, medida que se hizo efectiva en el Paraje de Chachafruto en el municipio de Ebéjico –Antioquia-, cuando era
conducido por Edwin Humberto Giraldo. El motivo por el que se ordenó la retención del vehículo fue su aparente uso para la comisión de un delito. El automóvil se encontraba en condiciones óptimas al momento de la retención, pues solo tenía 11 meses de uso y era sometido a mantenimientos constantes. El automotor fue puesto a órdenes de la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, y esta, una vez realizó las diligencias de indagatoria de los capturados, ordenó 1 F. 68 a 91 c. 1. que el Grupo de Automotores del CTI le realizara un experticio técnico al auto y luego dispuso mantenerlo retenido en el Gaula Rural adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército, un lugar poco adecuado, pues se consideraba un objetivo militar de los grupos rebeldes. Los señores William Molina y Marco Aurelio González solicitaron a la Fiscalía Delegada ante el Gaula la entrega del vehículo a través de memorial del 1° de septiembre de 1997, solicitud que fue tramitada como incidente procesal, y que fue resuelta de forma negativa por el Fiscal Regional adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, porque no estaba acreditado que los solicitantes fueran ajenos a la comisión del delito investigado, desbordando, según los demandante, los límites del sistema punitivo, pues a pesar de tildarlos de sospechosos, omitía vincularlos a la investigación penal. Además aseveraron, que el Fiscal Regional omitió ordenar la entrega en depósito provisional del vehículo, pese a saber que se trataba de un vehículo de servicio público, cuya retención estaba impidiendo el trabajo y los ingresos de dos familias que dependían de las utilidades del taxi.
La Fiscalía Regional dictó resolución de acusación contra los sindicados el 5 de febrero de 1998, y a pesar de que los aquí demandantes no tenían relación con el delito investigado, omitió ordenar la entrega del automóvil a sus propietarios legítimos. Marco Aurelio González elevó una petición al Juez Regional el 7 de julio de 1998, para que el automóvil se le entregara aunque fuera en depósito provisional, pero ante el silencio de la autoridad judicial, el señor González envió una carta al Delegado en lo Penal de la Procuraduría General de la Nación adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, para que vigilara la conducta de los funcionarios y verificara las violaciones a sus derechos. El Procurador Judicial (sin rostro), que conoció de la petición, emitió respuesta a la solicitud el 10 de agosto de 1999 a través de oficio núm. 035, en el que informó que de acuerdo con lo comunicado por la Fiscalía Regional, el vehículo no había sido vinculado a la investigación ni había sido incautado, por lo que no existía medida alguna sobre este; sin embargo, y pese a lo comunicado en el oficio, el automotor seguía retenido. El 30 de julio de 1999, las instalaciones del Grupo Gaula Rural de Medellín fueron objeto de la explosión de un carro bomba a cargo de las milicias urbanas del ELN. En el atentado terrorista perdieron la vida varias personas, y la onda explosiva causó daños materiales a los inmuebles y vehículos que estaban cerca, entre los que se encontraba el vehículo de propiedad de los demandantes. Las afectaciones al automóvil fueron consignadas en el informe de tránsito levantado por un agente
adscrito a la Secretaría de Tránsito de Medellín, que describió una destrucción total en los parabrisas delantero y trasero, tapa de la maleta hundida y capota hundida; todo lo anterior se calificó como pérdida parcial del automotor, pero el vehículo aún conservaba sus partes esenciales en perfecto estado, pues ni el motor ni el chasis sufrieron daños, y su parte interior (silletería, tapizado y tablero) permaneció intacta. El Juez Regional de Conocimiento dictó sentencia condenatoria contra Edwin Humberto Giraldo Monsalve y ordenó la entrega del vehículo, pero esta solo se materializó hasta el 6 de abril de 2001, luego de sendos requerimientos y recursos formulados ante la Corte Suprema de Justicia, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, el Gaula y el Tribunal Superior de Medellín, que al resolver la acción de tutela, ordenó la protección al debido proceso sin dilaciones de los demandantes y la entrega real y material del rodante. Cuando el vehículo fue entregado a los demandantes, se hallaba en las instalaciones de la Cuarta Brigada del Batallón Pedro Nel Ospina con sede en el municipio de Bello, pero de él no había sino unos restos de lata, porque el vehículo había sido desvalijado en su totalidad. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército Nacional2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la demanda fue contestada por la Nación –
Ministerio de Defensa4 a través del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Posteriormente, el auto admisorio fue adicionado para incluir como demandada a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura5, y el auto admisorio fue notificado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia6. Este no contestó la demanda. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 presentó sus alegatos de conclusión. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 20 de abril de 20129, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y el día y hora señalado11, la parte condenada no asistió; por tal razón, la diligencia hubo de declararse fallida. Posteriormente, el tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 10 de septiembre de 201212. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 23 de enero de 201313.
2 F. 96 a 97 c. 1. 3 F. 99 c. 1. 4 F. 100 a 106 c. 1. 5 F. 112 c. 1. 6 F. 114 c. 1. 7 F. 185 c. 1. 8 F. 186 a 192 c. 1. 9 F. 200 a 231 c. ppal. 10 F. 233 a 257 c. ppal. 11 F. 261 a 262 c. ppal. 12 F. 203 c. ppal. 13 F. 267 c. ppal. Durante el término de traslado para alegar de conclusión14, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. En este punto conviene precisar que, habida cuenta de que la parte actora es apelante única, la Sala deberá resolver el asunto, abordando solo los aspectos cuestionados en el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35715 del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16
prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La Sala17 ha sostenido que, cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado. En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los actores se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la entrega del vehículo se hizo el 6 de abril de 200118, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001. 3.3. Legitimación para la causa Solicitan reparación de daños William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio 14 F. 269 c. ppal. 15 Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados
con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 16 Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. 17 Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 37354. 18F. 57 c. 1. González Gallego en calidad de víctimas directas, toda vez que eran ellos quienes fungían como propietarios del vehículo objeto de esta demanda. La propiedad del vehículo por parte de William Alberto Molina Sánchez se acreditó con la copia simple de la licencia de tránsito número 031505 expedida a nombre de William Alberto Molina Sánchez19. Marco Aurelio González Gallego, por su lado, acude al proceso invocando la condición de copropietario del vehículo. Para acreditar tal condición, trajo a este contencioso un documento suscrito entre él y William Alberto Molina Sánchez el 9 de octubre de 199620, en el que declaran que manifiestan haber adquirido el automóvil de las características antes anotadas, en una proporción del 50% del valor del vehículo cada uno. En su anverso el documento registra constancia del reconocimiento que de sus firmas hicieron sus suscriptores ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, el 8 de noviembre de 1996. Es de resaltar que, como ya se anotó, en la licencia de tránsito presentada al proceso no aparece registro del nombre del señor González Gallego como propietario del vehículo, como que, tampoco se trajo prueba del registro de la
compra que este dijo haber hecho a William Molina hiciera, del 50% del vehículo, pues el documento suscrito por ellos y el reconocimiento precedente ante Notario no cumplen con ese cometido según las normas vigentes para la época de los hechos. Al revisar el expediente, se aprecia, en primer lugar, una certificación suscrita por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Envigado el 5 de abril de 200021, en la que constaba que el vehículo de placas TMF 638 marca Renault, línea R-9 de color amarillo, modelo 1996 destinado para transporte público afiliado a Tax Individual S.A. y activo, era de propiedad de William Alberto Molina Sánchez, y estaba pignorado a favor de Coopdesarrollo. En la certificación también se señalaba que el certificado de movilización era de septiembre de 1997. El anterior documento fue confirmado por el oficio núm. UL 20041910 del 6 de septiembre de 200422 remitido dentro del marco del periodo probatorio del presente proceso, en respuesta al exhorto del tribunal. En el oficio, se confirmó la información obrante en la certificación antes reseñada, y además, en el historial de propietarios, figuraba que el 31 de agosto de 2001, William Alberto Molina Sánchez le vendió el automóvil a Leidy Yohana Arroyave Velásquez, y que, posteriormente, el 10 de mayo de 2002, Leidy Yohana lo transfirió a Marta Lucía Ruiz Gómez. La jurisprudencia de esta Corporación23, con sujeción a las normas sobre la prueba de la propiedad de un vehículo automotor, han determinado que la prueba
idónea para ello es la tarjeta de propiedad, y que todo negocio jurídico que involucre la propiedad y que afecte un derecho real sobre un vehículo automotor, deberá acreditarse con el título (contrato) y el modo (tradición tabular), de la que se desprenderá la calidad de propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio entre otros. Lo anterior, conforme a una tarifa legal pre establecida en el Decreto19 F. 3 a 4 c. 3. 20 F. 3 c. 1. 21 F. 2 c. 1. 22 F. 143 a 144 c. 1. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Rad. 19432. Ver también: Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Rad. 16347, Sentencia del 23 de abril de 2009. Rad. 16837 y Sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 28492, entre otras. ley 1250 de 1970 en sus artículos 43 y 44, normativa que excluye, de plano, la idoneidad de cualquier otro medio de convicción para acreditar la propiedad. Por otro lado, aunque el señor González pudo haber acreditado que era poseedor del vehículo en cuestión, esta no fue la calidad que alegó al momento de formular la demanda, y esta Subsección no está facultada para adecuar la calidad que él adujo para sustentar sus pretensiones. Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, es evidente que en el presente asunto ha quedado demostrada la legitimación en la causa por activa de William Molina Sánchez, y la falta de legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio
González Gallego. Las pretensiones indemnizatorias se dirigen contra la Rama Judicial y el Ejército Nacional, pues la parte actora les endilga la responsabilidad administrativa por los daños que le fueron ocasionados a causa de la retención, demoras en la entrega y pérdida del vehículo. Por tal razón, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y ha venido bien representada a este proceso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de abril de 2012, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego; además, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales a favor del señor William Alberto Molina Sánchez. Por otra parte, absolvió de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
El tribunal concluyó que, en un principio, la retención del vehículo estuvo justificada, porque la medida era viable dentro del proceso penal; sin embargo, consideró, que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo en la entrega del vehículo de propiedad del demandante que se extendió por más de un año, pese a existir una orden judicial. El a quo concluyó, que la pérdida total del automotor era una consecuencia directa de los retardos, y, por tal razón, la Nación estaba llamada a reparar los perjuicios a su propietario desde la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo, y la fecha en que efectivamente se materializó esa entrega.
Los perjuicios morales fueron negados porque los testimonios rendidos dentro del proceso, no dieron cuenta de aflicción, pena o congoja por parte del propietario del vehículo. Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, fueron reconocidos los honorarios del abogado en cuantía de $912.657 y los costos del transporte hacia las instituciones de salud en las que recibía atención el menor hijo del señor William Molina por $3’967.318. Por otra parte, la reposición del valor del vehículo de propiedad del demandante fue condenada en abstracto, con los siguientes parámetros: “(…) debe tenerse en cuenta que el valor del automóvil se determinará con base en la depreciación del vehículo desde la fecha de su compra (24 de septiembre de 1996), hasta el día de su entrega efectiva, producida el día 6 de abril de 2001; el avalúo se establecerá a la fecha de la devolución del rodante, atendiendo el parámetro de vida útil estimado para esta clase de bien mueble, y, se reconocerá el 50% del valor del vehículo al demandante antes mencionado, como se peticionó en la demanda”. Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $6’000.569 por los ingresos dejados de percibir por la operación del taxi. 4.2. El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente las súplicas de la demanda. Los puntos de inconformismo planteados por los demandantes contra el tribunal, fueron los siguientes:
1. Se desconoció la legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego, pese a que acreditó que era copropietario y legítimo poseedor.
2. El Ejército Nacional fue eximido de responsabilidad, desconociendo la prueba de que fue su desidia la que ocasionó la pérdida total del vehículo de los demandantes.
Adujo que el tribunal no diferenció los daños derivados de la retención arbitraria, de los daños derivados de la indebida custodia, que había sido asignada al Ejército Nacional, y que estaba probado que los miembros del Gaula Rural eran quienes tenían a cargo la custodia del vehículo, que fue desvalijado en sus instalaciones y, posteriormente, fue hallado en el Batallón Pedro Nel Ospina. Por último, puntualizó que aunque no existía certeza sobre la forma como llegó allí el vehículo, era claro que eso ocurrió después del atentado terrorista, por lo que podía colegirse que el vehículo ingresó con las averías relacionadas después de la explosión del carro bomba.
3. Se negó la responsabilidad de la Rama Judicial por la retención arbitraria del vehículo y la omisión para su entrega oportuna.
Alegó, que no se había tomado en consideración, que los propietarios del vehículo eran terceros ajenos a la investigación penal y que además, las autoridades no tenían permitido adoptar oficiosamente medidas restrictivas al derecho de propiedad de terceros; que Marco Aurelio González no tenía nada qué ver en los procesos penales, y que con las medidas adoptadas se desconoció el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a
la propiedad privada de los demandantes. Por último, arguyó que el a quo pasó por alto la prueba de que en el proceso contra William Molina no se había tomado medida alguna sobre el vehículo, porque no se consideró objeto del delito, que el juez esperó hasta que el proceso finalizara para ordenar la entrega del vehículo y, además, suspendió su entrega innecesariamente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
4. El reconocimiento de perjuicios no se hizo en concordancia con lo probado en el plenario, sino con base en interpretaciones particulares del fallador. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En vista de que ya se ha resuelto lo atinente a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Antonio González Gallego, la Sala dará paso al análisis d
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