CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00408-01(45829)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00408-01(45829)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y hurto calificado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada María Florinda Arias Quintero fue señalada como autora intelectual de los delitos de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado contra Jorge Gómez Castro, y por tal razón se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que el testigo que la implicaba fue considerado sospechoso, y además, el autor material de la conducta se declaró culpable, se acogió a sentencia anticipada y dejó claro que había actuado solo, y con el único objetivo de hurtar algunas pertenencias del señor Gómez Castro (…) Esta Sala encuentra que el análisis concienzudo de las pruebas se realizó tardíamente, para infortunio de Arias Quintero, por el Juzgado Segundo Penal Especializado, que realizó un estudio integral de la prueba que puso de presente la falla observada a lo largo de la actuación penal, en cuanto no se honró el deber que para ese entonces exigía de todo funcionario judicial el artículo 20 de la ley 600 de 2000, tanto como el de hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal (numeral 5º del 142 ibidem) y realizar una ponderada, completa e integral valoración de las pruebas (…) [L]a Sala concluye que, por las
deficiencias observadas en el análisis y práctica de las pruebas, así como por las características de la privación de la libertad que sufrió María Florinda Arias Quintero, el daño antijurídico que se causó con tal proceder, es imputable a la Nación, por falla del servicio, y confirmará la decisión de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora María Florinda Arias Quintero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[E]n caso de existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, habrá de decirse que la tutela jurídica del interés ha sido objeto de una dispensa especial por el ordenamiento fundamental, en cuya virtud y en función de los requerimientos de la vida en sociedad, el afectado está en la obligación de soportar sus consecuencias (…) [E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 3 de la ley 600 de 2000 y, por el artículo 355 de la misma ley, y las
formalidades a las que quedaba sujeta esta decisión estaban fijadas por el artículo 356 subsiguiente (…) [P]ara los fines que interesan al derecho de daños y conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, para los efectos de la reparación del daño antijurídico, la verificación de la justificación de la medida preventiva de la libertad física no se agota con la constatación de la legalidad de la decisión; debe avanzarse hasta la averiguación del resultado del proceso penal, pues sólo este garantiza la intangibilidad del principio de presunción de inocencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Actualización / DAÑO EMERGENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, tomando como referente el salario mínimo mensual vigente (…) Ha quedado demostrado que la señora María Florinda Arias Quintero permaneció privada de la libertad por espacio de 8 meses y 25 días. Si bien de acuerdo con la anterior gráfica, habría lugar a conceder un valor superior para los padres de la víctima, la Sala pone de presente que la Nación – Fiscalía General de la Nación es apelante único, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus los valores concedidos en primera instancia no podrán modificarse, puesto que no es dable imponer una condena
superior al apelante (…) Lucro cesante La Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de valorar la certificación suscrita por Altipal, quien informó que María Florinda Arias Quintero se había desempeñado como jefe administrativa y contable de la sociedad desde el 26 de mayo de 1991 hasta 1999 cuando fue privada de la libertad, con una asignación salarial de un millón quinientos treinta y ocho mil pesos ($1’538.000), y adicionarle un 25% por concepto de prestaciones sociales, atendiendo a que era una empleada dependiente. El anterior cálculo arrojó una suma de tres millones ochocientos veintinueve mil doscientos ocho pesos ($3’829.208), que calculada por el tiempo de la privación de María Florinda resultó ser de treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos trece pesos ($34’742.513). Por tal razón, se actualizarán los valores concedidos en sentencia de primera instancia (…) En sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta para conceder este rubro, las certificaciones expedidas por los profesionales del derecho Carlos Mario Montoya Cardona por valor de $600.000 correspondientes a la asistencia a indagatoria, y José Luis Echavarría Vélez por valor de $4’000.000 por asistencia en lo restante del proceso penal. Al analizar las piezas procesales arrimadas al plenario, esta Sala constata que efectivamente los suscritos abogados actuaron dentro del proceso. Si bien lo procedente hubiera sido que el tribunal de instancia actualizara los anteriores valores de acuerdo con las fórmulas aplicadas por esta Corporación, el a quo reconoció estos valores sin
hacer lo propio, y al ser la Fiscalía apelante único, esta Colegiatura solo podrá actualizar los valores concedidos en primera instancia desde la fecha de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00408-01(45829)
Actor: MARÍA FLORINDA ARIAS QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Florinda Arias Quintero fue señalada como autora intelectual de los delitos de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado contra Jorge Gómez Castro, y por tal razón se dictó en su contra medida de
aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que el testigo que la implicaba fue considerado sospechoso, y además, el autor material de la conducta se declaró culpable, se acogió a sentencia anticipada y dejó claro que había actuado solo, y con el único objetivo de hurtar algunas pertenencias del señor Gómez Castro.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda María Florinda Arias Quintero, quien actúa en nombre propio y de su hija Manuela Muñóz Arias; Manuel Triberio Arias Arias, María Sabia Quintero Alzate, Miriam del Socorro, Carmen Rosa, Joaquín Emilio, Mauro de Jesús y Jaime Alberto Arias Quintero, presentaron el 13 de febrero de 20022, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María Florinda Arias Quintero.
La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Jorge Gómez Castro fue víctima de un atentado contra su vida, y como consecuencia de ello sufrió heridas con proyectil de arma de fuego. Por los hechos fue capturado en flagrancia a José de la Cruz Barón Barón y el propietario del arma de fuego, el señor Luis Carlos Ruiz Palacio. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 F. 573 a 609 c. 2. El señor Henry Gómez Castro rindió testimonio dentro de la investigación penal adelantada por tentativa de homicidio contra su hermano, y señaló a María Florinda Arias como la única persona con un móvil para atentar contra la vida del señor Jorge, pues había instaurado una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra este último. Henry Gómez Castro manifestó en su atestación, que había recibido la información de un testigo de oídas llamado Luis Fernando Adarve. La Fiscalía escuchó la declaración jurada del testigo de oídas, y practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que este no logró identificar a la señora María Florinda. Posteriormente se descubrió que quien había rendido la declaración no era Luis Fernando Adarve sino Salatiel Adarve, quien declaró en virtud de un soborno que supuestamente le hiciera el señor Henry Gómez Castro. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía Seccional de Apartadó expidió resolución del 4 de junio de 1999 en la que ordenó vincular a través de indagatoria a la señora María Florinda Arias. La señora fue capturada el 8 de junio de 1999 y escuchada en diligencia al día siguiente. La Fiscalía Seccional profirió media de aseguramiento consistente en detención
preventiva contra la aquí demandante como presunta autora responsable del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. En providencia del 8 de octubre de 1999 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra María Florinda Arias Quintero, y en sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó dictó sentencia en la que la absolvió de todos los cargos, por encontrar probado que no había cometido el hecho punible investigado. La Fiscalía no tuvo en cuenta que el señor José de la Cruz Barón Barón se acogió a sentencia anticipada, aceptó los cargos, sostuvo vehementemente que era el único responsable de los hechos investigados, y que lo había hecho con el objetivo de hurtar algunas pertenencias del señor Gómez Castro. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Consideró que estaban encaminadas a lograr la declaración de responsabilidad por la privación de la libertad de la actora, pero que la Rama Judicial no había tenido participación en esta situación, pues fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien la absolvió de todos los cargos y le concedió la libertad, luego de elaborar una valoración de las pruebas aportadas al proceso. 3 F. 614 a 615 c. 2. 4 F. 618 a 621 c. 2. 5 F. 622 a 635 c. 2. La Nación – Fiscalía General de la Nación6, consideró que no se había
configurado un daño antijurídico, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se evidenciara alguna actuación que permitiera estructurar una falla en el servicio. Como excepción propuso la caducidad de la acción. Durante el término de traslado para alegar de conclusión7, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura8 y la Nación – Fiscalía General de la Nación9, reiteraron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho10 propuso una indebida representación de la Nación por su parte, toda vez que la representación de la Rama Judicial le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 2 de mayo de 201211, sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que la señora María Florinda Arias Quintero había sido privada de la libertad y absuelta posteriormente porque no cometió la conducta punible que se le endilgaba, lo que se enmarcaba entre los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, la Fiscalía fue condenada al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y daño emergente y lucro cesante a favor la señora María Florinda Arias Quintero.
En la sentencia también se absolvió a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. El recurso contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación12, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que la condena que se imponía en la sentencia, era porque la aquí demandante no había resultado condenada en el proceso penal que se le adelantó, encontrándolo improcedente. En segundo lugar, adujo que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el de falla en el servicio, y que bajo esa óptica no era posible declarar su responsabilidad, toda vez que la captura y medidas que se adoptaron en su contra 6 F. 290 a 296 c. 1. 7 F. 754 c. 2. 8 F. 761 a 764 c. 2. 9 F. 765 a 773 c. 2. 10 F. 756 a 760 c. 2. 11 F. 816 a 826 c. ppal 12 F. 849 a 854 c. ppal. habían estado soportadas en las pruebas y elementos con los que contaba la entidad para ese momento, que suponían la existencia de responsabilidad por parte de la aquí demandante. Solicitó tener en cuenta un aparte de la sentencia de esta Corporación del 2 de mayo de 2007, que dispone que debe analizarse cada caso concreto, pues existen circunstancias en las que puede resultar que el actor sí se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación. Por último, consideró que las decisiones habían estado ajustadas a la norma penal
vigente para la época de los hechos, y que en el caso concreto, la actora sí estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra. 2.4.1. La conciliación Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación13, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada14, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida. Posteriormente, en auto del 26 de octubre de 2012, se concedió el recurso de apelación15. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 14 de febrero de 201316. Durante el término de traslado para alegar de conclusión17, la Nación – Fiscalía General de la Nación18 reiteró lo expuesto con el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que
sirvan de soporte a estos elementos. 13 F. 856 c. ppal. 14 F. 863 a 864 c. ppal. 15 F. 866 c. ppal. 16 F. 871 c. ppal. 17 F. 875 c. ppal. 18 F. 485 a 496 c. ppal. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera19 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:
1. Copia de la diligencia de indagatoria del autor material del hecho, José de la Cruz Barón, rendida el 2 de junio de 199920. Sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el móvil que tuvo para hacerlo, relató: “(…) Bueno, mire yo llegue (sic) al sitio y pues, o sea yo sabía en donde (sic) él guardaba el arma y todo eso, yo fui y la tome (sic) y salí regrese (sic) al negocio y entonces él iba pasando o sea Luis Carlos, yo lo llame (sic) y le dije que si, se iba a tomar una cerveza y
me dijo que si, y yo inmediatamente le pedi (sic) dos cervesas (sic), entonces pedi (sic) música, o sea el cantinero coloco (sic) un disco que yo pedi (sic), pues entonces yo saque (sic) el arma, antes de yo sacar el arma yo le había pagado a él, ahí yo le saque (sic) el arma y se la puse, o sea que lo encañone (sic) y como yo estaba embriagado, él trato (sic) de arrebatarme el arma cuando él trato (sic) de arrebatarme el arma yo hale (sic) y le dije que me diera la plata, entonces él me dijo que la tenía en la billetera, me la heche (sic) al bolsillo, entonces él me dijo que se (sic) agachara y dejara la bulla, entonces yo no se (sic), éste cuando vio la cosa salio (sic) corriendo, entonces él ahí volvio (sic) y me cogio (sic) el arma me la halo (sic) y yo volvi (sic) y la haje (sic), a lo que yo hale (sic) el arma ahí fue donde se disparó el arma, agarre (sic) dos medias de brandy o de aguardiente no sé y de ahí sali (sic) cuando salí ya estaba la policía y me agarraron, de una yo alce (sic) las manos, me preguntaron que quien (sic) lo había hecho y yo le dije que yo lo había hecho, ellos me preguntaron que porque (sic) lo había hecho y yo le dije que yo lo había hecho y listo (…) P/- Porque entro (sic) ese día de los hechos al dicho lugar = C/- Yo estaba en estado de embriagues (sic) y me dio por entrar (…)”.
2. Copia de la declaración rendida por Henry Gómez Castro, hermano de la víctima Jaime Gómez Castro, el 3 de junio de 199921. “(…) al siguiente día yo me fui para el hospital y hable (sic) con mi hermano y le pregunte (sic) por el motivo para que lo lesionaran y él me comento (sic) que le habían pedido dos cervezas y el (sic) se las dio, después le pidieron que les colocara un disco y en el momento 19 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 20 F. 28 a 31 c. 1. 21 F. 48 a 49 c. 1. que estaba colocando el disco le pegaron un cachazo en la cabeza lo encañonaron y le solicitaron que entregara todo lo que tuviera y él entrego (sic) todo lo que tenía de allí los tipo (sic) en el momento de salir le pegaron el tiro, de allí yo fui a la policía a reconocer a los tipos y en ese momento uno de ellos me llamo (sic) que es el dueño del arma y comenzó a pedirme disculpa (sic) que él no tenía nada que ver con eso pero mirando las cosas afondo (sic) había otro muchacho conocido detenido y esa persona fue que me dio la información de lo que estaba pasando el (sic) me comento (sic) que al dueño del arma le habían dado quinientos mil pesos para que matara a mi hermano, esa plata la dio una señora que me parece que se llama Amparo por un negocio que mi hermano y esa señora hicieron, el negocio es un supermercado de nombre los Cristales, ese negocio selo (sic) vendió ella a él con unas deuda (sic) en el comercio con ese compromiso de pagar las deudas y mi hermano
pago (sic) las deudas y por eso la señora embargo (sic) unas propiedades y por eso debido a eso mi hermano puso un Abogado para defenderse y el Juez fallo (sic) a favor de mi hermano y en vista de eso allí viene ese problema al verse ella perdida ese fallo hace como un mes (…)PREGUNTADO.- Díganos como (sic) supo el muchacho conocido suyo que esa señora había mandado a matar a su hermano CONTESTO Por que (sic) todos dos tuvieron (sic) en el comando hablando con los muchachos detenidos hay una morena que es intermediaria yo no la conozco y la otra es doña Amparo que segun (sic) la versión del muchacho que estaba detenido es la misma del proceso (…) yo le pregunte (sic) que (sic) hay de los manes que están detenido hay (sic) lo que hay es un negocio de por medio, me refiero que a mi hermano lo mandó a matar la señora Amparo pero antes de eso el (sic) me dijo que le daba miedo comentarme eso por que (sic) era muy delicado por eso yo le dije que pagaba para que diera la versión y de allí fue que me dijo que había una señora que estaba pagando que había una intermediaria y que le estaba pagando dos millones de peso (sic) a un Abogado y que ya le habían dado uno para lo sacará antes de la indagatoria con el fierro y todo.- PREGUNTADO.- Díganos como (sic) se llama esa persona que le dio esa información y por que (sic) estaba detenida CONTESTO.- No se (sic) como (sic) se llama y estaba detenido por que (sic) lo
acusaban del robo de una cicla el (sic) cada rato pasa por el negocio mío el (sic) salió el primero e (sic) junio PREGUNTADO.- Que (sic) dijo su hermano cuando usted le comento (sic) que la señora Amparo podía estar implicada en el atentado.- CONTESTO.- El (sic) se asusto (sic) mucho (…) y me dijo que si (sic) era posible por que (sic) el único problema que él tenía y otra hermana mía antes de yo comentarle le había dicho a el (sic) de esa señora con que tu tenías el negocio PREGUNTADO.- Díganos si usted conocía con anterioridad a los detenidos por esto (sic) hechos CONTESTO.- Al que dueño (sic) del arma si (sic) lo distinguía hace mucho tiempo no se (sic) como (sic) se llama, trabajaba en una finca hace como cuatro años de allí lo distingo a él, PREGUNTADO.- Usted hablo (sic) con él después de estar detenido CONTESTO.- Si (sic), el (sic) me comentó que ellos habían llegado allí a tomarse dos cervezas y que el culpable de eso era el otro muchacho por que (sic) el S(ic) andaba con el fiero de él además me comento (sic) que el muchacho se lo había sacado de la pieza y que el (sic) no se había dado de cuenta (sic) y no sabia (sic) por que (sic) le había disparado por que el (sic) en ese momento había salido de ese lugar y hasta donde yo hable (sic) con mi hermano me dijo que los dos estaban ahi (sic) (…)”.
3. La versión de los hechos entregada por la víctima, el 3 de junio de 199922
fue la siguiente: “(…)Eso fue el sabado (sic) no recuerdo la fecha a eso de las diez de la noche llegaron dos tipos a pedir dos cervezas en un negocio de mi propiedad y que en ese momento (sic) yo sololo (sic) estaba manejando luego me pidieron que les colocara musica (sic) yo corri (sic) a cambiar el disco quesonaba (sic) por un valleno (sic) emn (sic) eso que les piersdo (sic) de vista y me concentro en la musica (sic) me dieron un golpe en la espalda muy fuerte yo cai (sic) al suelo cuando reaccione (sic) del golpe tenia (sic) el arma en la mano un revolver (sic) negro y me dijo que entregara todo lo que tenia (sic) y yo le entregue (sic) los papeles y no me hagan daño ellos se llevaron los papels (sic) y allí iba la plata, ellos se llevaron una bebida cuando veo que sale el muchacho se queda encañonandome (sic) asi (sic) y señala con el dedo indice (sic) y fue donde senti (sic) el disparo de allí perdi (sic) el conocimiento en el momento PREGUNTADO.- En el momento que disparo (sic) estaban los dos muchacho (sic).- CONTEST (sic) El uno me apuntaba con el arma y el otro estaba en el baño y yo no me atrevia (sic) a reaccionar para mi (sic) todos (sic) estaban armado (sic) pero yo le vi el aram (sic) al que mesparo (sic) (…) PREGUNTADO.- Usted sabe por que (sic) le hicieron ese atentado.- CONTESTO.- La versión que se (sic) es que esos tipos
fueron pago (sic) por la señora Florinda Arias Quintero, ella hiz’ (sic) un negocio con migo (sic) en apartadó eso hace como un año, el negocio cobsistio (sic) en unos mueble (sic) y enseres por medio de este negocio ella presento (sic) irregularidades para efecto del ismo y esto se fue a un caso juridico (sic) llegando todos los requisitos de ley y despues (sic) de un buen juicio esta mujer perdio (sic) el pleito condennandola (sic) el Juzgado civil de apartadó a pagar las costas y perjuicioocasinada (sic) por el misma (sic) juicio situación que no le quice (sic) poner más sentido y solo asepto (sic) que le de senvargaran (sic) las propiedades que ,e tenia (sic) embargada sin cobrarle perjuicio no esperando una reacción de esa (sic).- PREGUNTADO.- Diga si ella en algún momento la amenaza (sic).- CONTESTO.- Directamente no, pero me dijo que el marido de ella y que había sido guerrillero y la había dejad (sic) a ella en la ruina y los mataron.- PREGUNTADO.- Diganos (sic) de donde obtuvo usted esta versión de que Florinda Arias Quintero pago (sic) para que lo asesinaran CONTESTO.- Son datos recopilados uno por joven (sic) que estuvo detenido y dice conocer a mi hermano Henrry (sic), la otra es que la versión que me da mi hermano es que el arma conque (sic) me iban a asesinar esta (sic) amparada y que los asesinos tenían un Abogado defensor situación que me laconfirma (sic) un agente de la
policía compañero de estudio de la Universidad Mario García. (…)”.
4. Copia del acta de lectura de derechos del capturado realizada a María Florinda Arias Quintero, el 8 de junio de 199923.
5. Copia de la diligencia de indagatoria de María Florinda Arias Quintero, del 9 de junio de 199924: 22 F. 52 a 54 c. 1. 23 F. 63 c. 1. 24 F. 67 a 70 c. 1. “(…) P/- Sí (sic) usted conoce a JORGE GOMEZ (sic) CASTRO, en caso positivo cuanto hace, en razón de qué y si ha tenido negocios con él. C/- Sí por unos negocios que hice con él, el año pasado como en febrero o marzo, en ea (sic) epoca (sic) hicimos el negocio. Yo lo conocí en la empresa donde trabajo, (…) Yo le vendi (sic) un micromercado que quedaba en el barrio Ortiz (sic), en marzo 31 del 98, el negocio se avaluo (sic) en 20’000.000, pesos, ese fue el monto del negocio, entregandosele (sic) absolutamente todo, entregandole activo, pasivo y patrimonio, él se responsabilizaba de todas las obligaciones de la empresa, a cambio se le entregaba el inventario de mercancía y (sic) inventario de activos, y los pasivos o sea descriminados (sic), de todo lo entregado a mi favor me quedan un valor de 8’000.000 de pesos, cuyo compromiso era conservar el negocio con buena imagen comercial y cumpliendo con todas sus obligaciones, (…) Debido al incumplimiento porque traslado (sic) el
negocio del sitio, no pago (sic) todas las obligaciones, el inventario de la mercancia (sic) tampoco se sabe en donde (sic) esta (sic) yo lo visite (sic) para que me devolviera el negocio, en su estado natural, en su lo (sic) visite en su lugar de residencia, (…) yo fui para que me entregara el negocio y enclusive (sic) fui con un carro para que me devolviera el negocio, que yo se lo recibia (sic) nuevamente (…) yo puse una demanda en el Juagado (sic) Civil, y esa demanda estuvimos atendiendola (sic) hasta que el juez falló a favor del demandado, lo ultimo (sic) que supe del proceso, hasta ayer que me informo (sic) el abogado que él había apelado, hasta ahí sé. (…) P/- Se dice en estas diligencias que usted le pagó a los señores LUIS CARLOS RUIZ (sic) PALACIOS y JOSE (sic) DE LA CRUZ BARON (sic), alias TOCAYO, la suma de 500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS) para que le diera muerte a JORGE GOMEZ (sic), que (sic) tiene para decir a esta acusación. C/- La implicada se sonrie (sic) y manifiesta eso no es cierto, no conozco a ninguna de esas dos personas. P/- Se dice igualmente, que una persona de caracteristicas (sic) fisicas (sic) similares a las suyas fue vista, visitando a los dos señores mencionados en el calabozo manifestandoles (sic) que les había conseguido un abogado para que los sacara de allí, ante lo cual, otro detenido de allí había pudo (sic) darse cuenta de que
habían sidos (sic) contratados por la suma de quinientos mil pesos, para que matara a Jorge Gómez Castro, con quien la dama había tenido un negocio y no había logrado que él le pagará (sic), donde se colige las sindicaciones en su contra, (…) C/- Que en 14 años que llevo en Urabá, ayer fue la primera vez que fui a la policía, es la primera vez que visito a la policía y eso porque me presente (sic) y fui por mis propios medios, y eso porque en la empresa me dijeron que me buscaban, que la policía judicial. (…) P/- Porque (sic) cree usted, que la estan (sic) sindicando de haber mandado a matar a Jorge Gómez castro. C/- No se (sic), estoy desconcertada y no cordino (sic) los motivos P/-
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