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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00619-01(42857)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00619-01(42857)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Accidente de tránsito / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE – No acreditados El 30 de diciembre de 1993, el señor Iván Sánchez, quien se desempeñaba como conductor de la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Medellín, se trasladaba en horas de la tarde en el vehículo oficial de placas OMG 939 por el sector de la calle 34 con carrera 51 de dicho municipio y colisionó con la motocicleta de placas GSZ 17 conducida por Hernán de Jesús Zuluaga Londoño. Por estos hechos el municipio de Medellín fue demandado, declarado extracontractualmente responsable y obligado a pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo cual, procedió a demandar en repetición al entonces funcionario de dicha entidad territorial (…) [S]i bien en el expediente obra copia del informe de accidente de tránsito donde se avizora que: (i) el vehículo de placas OMG 939 se desplazaba por la calle 34 en dirección oriente-occidente y percutió con la motocicleta, dejando manchas de sangre y vidrios de farola y que (ii) la motocicleta se desplazaba por la carrera 51 en dirección norte-sur, el mismo no da cuenta de las posibles causas del accidente, solo precisó los sentidos de los desplazamientos y que los dos vehículos colisionaron en la intersección vial, sin precisar de manera cierta, si la vía por la cual el motociclista se desplazaba tenía prelación, si habían trazas de frenado, o si

se advertían señales de tránsito en el cruce de vías que fueron omitidas por el señor Iván Sánchez (…) En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se acrediten los presupuestos y hechos de la demanda, y que conduzca a comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a consideración del juez de la repetición proceda afirmar que se configuró el dolo o la culpa grave. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE / TRÁNSITO NORMATIVO / ASPECTOS SUSTANCIALES – Culpa grave y dolo / ASPECTOS PROCESALES – Inmediato cumplimiento [L]o relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la entidad territorial. En ese orden, habida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al municipio de Medellín son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a la entidad territorial acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente. Lo anterior, dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40º de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones

instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite.

CULPA GRAVE Y DOLO CIVIL – Definición

[A] partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia, tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero desencadenado por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. El calificativo de “culpa grave” implica además, un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasados con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00619-01(42857)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: IVÁN SÁNCHEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de diciembre de 1993, el señor Iván Sánchez, quien se desempeñaba como conductor de la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Medellín, se trasladaba en horas de la tarde en el vehículo oficial de placas OMG 939 por el sector de la calle 34 con carrera 51 de dicho municipio y colisionó con la motocicleta de placas GSZ 17 conducida por Hernán de Jesús Zuluaga Londoño. Por estos hechos el municipio de Medellín fue demandado, declarado extracontractualmente responsable y obligado a pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo cual, procedió a demandar en repetición al entonces funcionario de dicha entidad territorial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Medellín, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Iván Sánchez, en su condición de servidor público de dicha entidad territorial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 a 10, c.1): PRIMERO: Que se declare responsable al señor Iván Sánchez de los perjuicios ocasionados al municipio de Medellín, condenado

administrativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de febrero de 2001, a consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Hernán de Jesús Zuluaga Londoño en accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1993 en el municipio de Medellín, participando como conductor del vehículo oficial el (sic) demandado.

SEGUNDO: Que se condene al señor Iván Sánchez a cancelar (sic) en favor del municipio de Medellín la suma de cuarenta y cuatro millones, seiscientos sesenta y seis mil, cuarenta y ocho pesos ($44'666.048.oo), suma total de dinero que pagó mi representado a los señores Hernán de Jesús, Darío de Jesús, Álvaro de Jesús, Luis Fernando, Diego de Jesús,

María Cecilia Zuluaga Londoño, María Nelly Londoño Restrepo y Rafael Antonio Zuluaga Carvajal. (...) 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el señor Iván Sánchez, funcionario de la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Medellín, conducía el 30 de diciembre de 1993 un vehículo oficial de propiedad de dicha entidad territorial, el cual colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el señor Hernán de Jesús Zuluaga Londoño quien resultó gravemente afectado en su integridad física; (ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, dentro del trámite de reparación directa, responsable a la referida entidad territorial y la condenó, en consecuencia, al pago de los perjuicios

morales, materiales y fisiológicos padecidos por el actor como resultado de la conducta imprudente desplegada por el conductor del vehículo oficial, cuando cruzó la carrera 51 de la ciudad de Medellín sin tomar las precauciones necesarias, esto es, marcar efectivamente la parada en dicho lugar a fin de evitar la colisión con la motocicleta que se desplazaba al mismo tiempo por la vía principal; (iii) las razones por las cuales la entidad territorial fue condenada consistieron en que la actividad desplegada por el conductor del vehículo oficial no se acompasó con la diligencia y cuidado que la actividad imponía, lo que incidió de modo determinante en la producción del daño, el cual fue imputado a la colectividad territorial a título de falla del servicio; (iv) el Tribunal Administrativo condenó al municipio de Medellín al pago de la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil con cuarenta y ocho pesos ($44.666.048), suma que fue, en efecto, pagada a lo demandante del proceso de reparación directa el 3 de agosto de 2001 mediante los cheques n.° 1897 a 1904 y 10590 a 10597.

II. Trámite procesal

2. Mediante escrito de contestación de la demanda, el señor Iván Sánchez se opuso a las pretensiones allí solicitadas, con fundamento en: (i) la ausencia de los presupuestos objetivos y subjetivos ─pago y configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa─ necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, lo cual impide condenarlo a que reintegre el dinero pagado por la entidad territorial a los particulares; (ii)

durante el trámite de la acción de reparación directa, el municipio de Medellín señaló que no fue su impericia sino la imprudencia y negligencia del motociclista, la que suscitó la colisión, por lo que es contradictorio que al mismo tiempo sostenga que el daño se originó como consecuencia de la actitud negligente del servidor público; (iii) la responsabilidad del agente no puede ser emplazada automáticamente cuando el Estado es condenado patrimonialmente, ya que la noción de culpa del funcionario no tiene relación alguna con la falla del servicio que se le endilga a la entidad estatal dentro de los linderos del juicio de reparación directa (fl. 126 a 133, c.1).

3. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegatos de conclusión, en primera instancia, las partes intervinieron, así: 3.1. El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda e insistió en que el hecho dañoso fue producido exclusivamente por el empleado público de la entidad territorial, quien obró de manera imprudente y negligente, conclusiones que también fueron compartidas por el juez contencioso en el trámite del proceso de reparación directa (fl. 174 a 175, c.1). 3.2. El accionado adujo que el municipio de Medellín asumió una postura ambigua, ya que durante el proceso de reparación directa defendió su conducta en los hechos que allí se debatieron y ahora, con argumentos contrapuestos, pretende repetir en su contra en virtud de la condena que le fue impuesta y que tuvo que pagar al particular, aduciendo que la colisión se originó como consecuencia de la conducta gravemente culposa del

demandado (fl. 192 a 194, c.1). 3.3. El Ministerio Público juzgó que las pretensiones de la demanda son procedentes, toda vez que el demandado con su conducta negligente y descuidada suscitó el daño, razón por la cual se declaró responsable al municipio de Medellín a título de falla del servicio y, en consecuencia, debió resarcir al lesionado, lo que dio lugar a que dicha colectividad territorial sufriera un menoscabo injustificado en su patrimonio. Por esta razón, encontró que se encuentran configurados los presupuestos de la acción de repetición a la luz del Código Contencioso Administrativo (fl. 195 a 199, c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 28 de junio de 2011. En ella, decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el déficit probatorio que demostrará el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, todo por cuanto para ello se aportó copia simple de la sentencia condenatoria mediante la cual se declaró administrativamente responsable al municipio y dicho documento no pudo ser valorado por no haber sido allegado debidamente en original. Asimismo, señaló que no se encuentra acreditado el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena establecida en el juicio de reparación directa a sus

beneficiarios, pues se aportaron certificaciones emitidas por la misma entidad deudora sin el correspondiente recibido a satisfacción de sus acreedores (fl. 195 a 199, c.1).

5. El 29 de julio de 2011, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación1 contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en consecuencia, se emita fallo favorable a sus pretensiones.

Para el efecto expuso los siguientes argumentos (fls. 216 a 220, c. ppl): 5.1. El cumplimiento del requisito del pago efectivo de la condena a los beneficiarios se acreditó con las fotocopias y certificaciones expedidas por el funcionario competente de la entidad territorial demandante y no se tacharon de falsas por el demandado durante los diferentes debates procesales, lo que les da plena validez y las convierte en un medio de prueba conducente e idóneo. 5.2. La conducta negligente y descuidada del funcionario Iván Sánchez está probada con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso instaurado por Darío de Jesús Zuluaga y otros contra el municipio de Medellín, en el que se condenó a la entidad municipal, como consecuencia de la conducta gravemente culposa en la que incurrió el aquí demandado al momento de conducir el vehículo oficial (fl. 216 a 220 c.p.).

6. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión de segundo grado y concepto. Las partes

presentaron sus escritos de manera extemporánea (fl. 227, c.p.) y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 228, c.p.). CONSIDERACIONES 1 El recurso fue admitido mediante auto del 1º de diciembre del 2011 (fl. 221. c. ppl.).

I. Presupuestos procesales de la acción de repetición

7. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las demandas que promueven las entidades públicas contra sus funcionarios o exfuncionarios cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa resultan condenadas judicialmente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. Lo anterior, a fin de buscar el reintegro al patrimonio público de la Nación, lo pagado al beneficiario de la sentencia. 7.1. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación2, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20013 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación, en el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-200700433-00(C), M.P. Mauricio Torres Cuervo: “Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el

factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.” En otra decisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar el contenido del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, consideró que corresponde al juez o tribunal que conoció del juicio de reparación asumir la competencia de la acción de repetición sin que fuere indispensable determinar la cuantía de la demanda, así: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo

disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”: Auto de 18 de agosto de 2009, rad. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Héctor Romero Díaz. 3 Artículo 7º. “Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. // Cuando la auto de 21 de abril de 20094, donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y (ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política ─mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario─, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias. Además, conforme a lo señalado en el auto del 2 de febrero de 2012, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso

de apelación interpuesto (fl. 225, c.p).

8. La acción de repetición es la conducente, por cuanto es la idónea para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).

9. Las partes se encuentran legitimadas en el presente proceso, el municipio de Medellín por activa, toda vez que es la entidad pública que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputable y, por pasiva, el señor Iván Sánchez, ya que es el funcionario público de la entidad territorial a quien se le endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena5. reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 La vinculación del demandado con el municipio de Medellín está acreditada con la copia del

Decreto n.° 475 de 1988 “por medio de la cual se causan novedades en la Secretaría de Bienestar Social” y con la copia del acta de posesión n.° 176 del 5 de septiembre de 1988 (fls. 149 a 154, c.1). Igualmente, obra oficio 1105 FCP del 28 de abril de 2005 de la Alcaldía de Medellín: “(…) el señor IVÁN SÁNCHEZ, con cédula 84.026.791 (…) ingresó al municipio de Medellín desde el 05 de

10. Concerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción con efectos extintivos por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de ejercer su derecho de acción ante la justicia a través del pliego de la demanda. Así, si el recurso judicial se ejerce por fuera de este periodo, operará el rigor extintivo del derecho de acción y aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 10.1. Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad lo siguiente: Artículo 11: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad

comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar ─se subraya─. 10.2. El anterior acápite subrayado fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, cuya decisión fechada de mayo 22 de 20026 enunció estarse a lo resuelto en la sentencia del 8 de agosto de 20017, que declaró septiembre de 1988, según Decreto N.° 475 del 04 de agosto de 1988 hasta la fecha (28 de abril del 2005) en el cargo de Conductor T.L. de la Subsecretaría de Participación Comunitaria de la Secretaría de Desarrollo Social” (fl. 148, c.1). También reposa en el plenario la copia del nombramiento, acta de posesión y manual de funciones (fls. 150 a 154, c.1)”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la exequebilidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de

repetición. exequible condicionalmente la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que se identifiquen dos momentos a partir de los cuales se empieza a contar el término de caducidad de los dos años, así: (i) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta8. 10.3. Dicho de otro modo, la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. No obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de octubre de 2015, rad. 26497 y 29 de febrero de 2016, rad. 47.149, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

9 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será

causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al 10.4. Como colofón de lo anterior, el término para intentar la acción de repetición comienza a partir de la fecha en que se realice el pago o a más tardar, al vencimiento del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 10.5. Descendiendo al caso concreto, la entidad demandante persigue el reintegro de la totalidad del pago efectuado al beneficiario de la sentencia judicial cursada mediante trámite de reparación directa, de modo que es preciso identificar la fecha en la que se originó la obligación contenida en la sentencia y la fecha en la que se produjo el correspondiente pago efectivo de la obligación. 10.6. En este punto, es del caso aclarar que el pago que realiza la administración, como consecuencia de una condena, constituye un elemento que para los propósitos de la acción de repetición se bifurca funcionalmente en dos direcciones: la primera ─de orden procesal─ sirve para identificar la fecha a partir de la cual se realiza el conteo de la caducidad; y, la segunda ─de orden sustancial─ que sirve para acreditar la certeza del daño o desmedro patrimonial de la entidad pública, lo cual la autoriza a repetir en contra del agente estatal. En este orden de ideas, en el

presente ítem se hará referencia al pago en clave procesal para adelantar la contabilización de la caducidad de la acción de repetición. examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario

presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. 10.7. En consonancia con los elementos fácticos, se constata que la demanda fue interpuesta en tiempo por las razones que pasan a explicarse: 10.7.1. El 28 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró al municipio de Medellín administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Hernán de Jesús Zuluaga con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1993 y, como consecuencia de esto, el municipio de Medellín fue condenado a pagar por concepto de perjuicios morales, materiales y fisiológicos. 10.7.2. El 13 de agosto del 2001 el municipio de Medellín pagó la suma de $47.347.78410 a los acreedo

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