CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00631-01(40959)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00631-01(40959)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Detención preventiva de ciudadana que fue sindicada del presunto delito de hurto agravado y calificado y fue absuelta porque no cometió el hecho punible
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE ESTUDIAR TODAS LAS
EXCEPCIONES DE FONDO Y DECLARAR LAS QUE ENCUENTRE PROBADAS ASI NO HUBIERAN SIDO ALEGADAS - Normatividad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por culpa grave El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la
producción del resultado o daño. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía impusiera medida de aseguramiento. En efecto, fue la conducta de (...) la que generó su captura por parte de los agentes de la policía quienes la capturaron mientras en su residencia se ocultaba un cargamento de medicinas hurtadas, que era custodiado por presuntos compañeros de su hijo a quienes les decomisó un arma de fuego, dinero en efectivo y aparatos tecnológicos para permanecer en comunicación. Además, al momento de la captura llegaron a su residencia seis hombres, el primero de ellos dueño de la mercancía, otros tres preparados para hacer un acarreo y dos más que huyeron al percatarse de la presencia de la Policía. (...) En consecuencia, las circunstancias en que se halló la mercancía hurtada justificaba la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. El comportamiento de (...) al permitir a su hijo almacenar en su casa un cargamento de medicinas cuyo origen desconocía, al igual que al arrendatario, hizo que la
privación de su libertad se originara en su propia conducta. Así las cosas, como quedó acreditado que (...) incurrió en culpa grave en los hechos que finalizaron con su captura e imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda, pues, en efecto, el factor determinante en la producción del daño fue un hecho exclusivo y excluyente del demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00631-01(40959)
Actor: ANA FRANCIA CASTAÑO HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio.
Fotografías-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Permitir almacenar en su casa cargamento de medicinas de origen desconocido. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las codemandadas Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Segundo: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Tercero: Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima la señora Ana Francia Castaño Hernández, durante el período comprendido entre el 2 de febrero al 28 de abril de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
Cuarto: En consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y
pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor de la señora Ana Francia Castaño Hernández el equivalente en pesos a sesenta (60) SMMLV a la fecha de esta providencia. b) A favor de John Jairo Velásquez Castañó y Edgar Velásquez Castaño, en su condición de hijos de Ana Francia Castaño Hernández, una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMMLV a la fecha de esta providencia, para cada uno.
Quinto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Sexto: No se condena en costas a las partes porque no se causaron.
Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 del 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta.
Octavo: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente por el delito de hurto agravado y calificado y fue absuelta porque no cometió el hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de enero de 2002, Ana Francia Castaño y Edgar Velásquez Arango, en su nombre y en representación de los menores John Jairo y Edgar Velásquez Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de
reparación directa contra la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ana Francia Castaño Hernández, entre el 2 de febrero y el 28 de abril de 2000. Solicitaron el pago de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; $1’000.965 y $1’600.000 para Ana Francia Castaño Hernández y Edgar Velásquez Arango, respectivamente, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $1’000.000 por los honorarios profesionales del abogado que asistió su defensa en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de febrero de 2000 Ana Francia Castaño Hernández fue capturada en su residencia del municipio de Chinchiná, Caldas junto a uno de sus hijos y 6 personas más durante un operativo adelantado por la Policía Nacional para recuperar una mercancía que días antes había sido hurtada a la empresa Copidrogas. Resaltó que Ana Francia Castaño Hernández permaneció bajo la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta el 28 de abril de 2000, cuando la Fiscalía Seccional de Támesis ordenó la preclusión de la investigación y su libertad inmediata.
Expuso que los medios de comunicación le dieron amplia cobertura a la noticia y divulgaron fotografías de su captura por lo que la vincularon con la banda de piratas terrestres lo que le ocasionó un grave daño a su honra. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no existía ninguna prueba que la incriminara como autora del delito que se le imputaba, por lo que el daño era atribuible a título de daño especial.
II. Trámite procesal El 25 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la responsabilidad es de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad la que decidió imponer la medida de aseguramiento y después precluir la investigación en favor de Ana Francia Castaño Hernández. La Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que fue la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las que adoptaron las medidas. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la captura de Ana Francia Castaño Hernández se realizó de manera preventiva y posteriormente fue puesta a disposición de la autoridad competente. La Nación –Fiscalía General de la Nación expuso que actuó conforme a sus atribuciones legales. Advirtió que la preclusión de la investigación no
constituye por sí sola una falla del servicio ni hace injusta la medida de aseguramiento, pues su imposición estuvo justificada en los graves indicios de responsabilidad en contra de Ana Francia Castaño Hernández. El 8 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos. La Nación –Fiscalía General de la Nación insistió en sus argumentos y agregó que Ana Francia Castaño Hernández fue vinculada a la investigación por haberse hallado en su casa el cargamento de medicamentos hurtados y porque en su indagatoria no supo explicar los hechos. Señaló que no se probaron los perjuicios que se alegan. La parte demandante, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa, Policía Nacional y declaró responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación de la privación de la libertad de la demandante porque la detención de Ana Francia Castaño Hernández fue desproporcionada, pues si bien en su casa se almacenaba la mercancía hurtada y al momento del allanamiento ella estaba presente, se demostró que desconocía el origen y destino de la misma.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de marzo de 2011 y admitido el 12 de mayo de 2011. La parte demandada esgrimió que el cargamento de medicinas hurtadas se halló en la casa de Ana Francia Castaño Hernández lo que no solo constituye un indicio grave sino una prueba directa de su participación en el ilícito, por lo que era deber del ente investigador imponer la medida de aseguramiento. Expuso que la preclusión de la investigación no se presentó porque se haya determinado la inocencia de la sindicada, sino por ausencia de material probatorio para ser llamada a juicio, conclusión a la que se llegó en un término razonable de 2 meses y 26 días, por tanto la privación no puede ser calificada de injusta. Solicitó que se declarara la culpa exclusiva de la víctima pues fue Ana Francia Castaño Hernández quien con su conducta negligente permitió que se le involucrara en la situación por la cual se le investigó. El 2 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la
disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de enero de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de mayo de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Ana Francia Castaño Hernández, Edgar Velásquez Arango, John Jairo y Edgar Velásquez Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Ana Francia Castaño Hernández. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por ser sus agentes quienes efectuaron el procedimiento de captura. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por el ejercicio de su función de administración de justicia. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 9.3].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad, pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Golpe a piratas terrestres” y “Recuperan 80 millones de pesos en medicamentos” (f. 53 a 56 c.1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. Las fotografías aportadas con la demanda (f. 32 a 52 c. 1), no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.
6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. fueron tomadas, además porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso7.
8. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación8, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 2 de febrero de 2000, miembros de la Policía capturaron a Ana Francia Castaño Hernández, junto con otras siete personas, en su residencia ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas y fue puesta ese mismo día a disposición de la Fiscalía Seccional, según da cuenta la copia auténtica del informe de la Seccional de Policía Judicial (f.19 a 24 y 160 a 170 c.1). 9.2 El 17 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis impuso medida de aseguramiento a Ana Francia Castaño Hernández por la comisión del delito de hurto calificado agravado, según da cuenta la copia auténtica de la resolución de esa fecha
(f.25 a 33 c.1). 9.3 El 28 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada precluyó la investigación en contra de Ana Francia Castaño Hernández, según da cuenta copia de la providencia (f.40 a 48 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo
de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.48 c.1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 9.4 El 28 de abril de 2000, Ana Francia Castaño Hernández recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de su boleta de libertad (f.151 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad
10. El daño está demostrado puesto que Ana Francia Castaño Hernández estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de febrero hasta el 28 de abril del 2000 [hechos probados 9.1y 9.4].
La parte demandada afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque los indicios en que se fundó la medida de aseguramiento eran graves y obligaban a la Fiscalía a decretar la detención preventiva mientras se esclarecían los hechos.
11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN11. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12.
12. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado13. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
13. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que
la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”14 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección
Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
14. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía impusiera medida de aseguramiento.
En efecto, fue la conducta de Ana Francia Castaño Hernández la que generó su captura por parte de los agentes de la policía quienes la capturaron mientras en su residencia se ocultaba un cargamento de medicinas hurtadas, que era custodiado por presuntos compañeros de su hijo a quienes les decomisó un arma de fuego, dinero en efectivo y aparatos tecnológicos para permanecer en comunicación. Además, al momento de la captura llegaron a su residencia seis hombres, el primero de ellos dueño de la mercancía, otros tres preparados para hacer un acarreo y dos más que huyeron al percatarse de la presencia de la Policía. Así lo destacó el informe presentado por el Departamento de Policía de Risaralda al Coordinador de Fiscalía Seccional en el que se señaló que José Alexander Giraldo, el hijo de Ana Francia Castaño Hernández, alquiló una habitación en la residencia de su madre a Juan Mendoza, para que embodegara una mercancía que ellos desconocían y que a su casa ingresó un grupo de hombres, uno de ellos armado, quienes pretendían trasladar el cargamento esa noche: A través de la ventana, se observaba que estaban viendo televisión tres
personas adultas, una mujer y dos hombres, al igual que dos menores de edad, se decidió ingresar al inmueble tocando la puerta donde nos atendió Ana Francia Castaño Hernández y José Alexander Giraldo Castaño […]. Al estar nosotros adentro el señor José Alexander nos manifestó que sí se encontraba la mercancía pero que no lo detuviéramos a él mostrándonos la entrada de una habitación y al abrir nosotros la puerta notamos que venía hacía ella los señores Henry Valencia Cuervo y Helmer Aranzazu Loaiza, los cuales se encontraban en las dos piezas donde estaba almacenada la mercancía y al requisarlos se le encontró a Helmer el beeper marca Motorola y el arma de fuego relacionada anteriormente con seis cartuchos calibre 38 largo y cinco cartuchos más del mismo calibre. estaba a su cargo. A eso de las 22:40 horas se sintió llegar a la entrada de la casa una motocicleta y se le solicitó a la señora Ana Francia que abriera la puerta de entrada a la residencia y en ese momento entró con motocicleta a la casa el señor Ever Giraldo Arias, el cual venía en la motocicleta marca Yamaha DT 125, placa QRL-85ª y al ser requisado se le hañño en los bolsillos el dinero en efectivo incautado que corresponde a $2’260.000 y el beeper Motorola, manifestando este señor que tranquilos que él había comprado esa mercancía a un señor en Pereira. En el momento que nos hallamos requisando a este señor llegaron a la entrada de la casa dos personas las cuales se movilizaban en motocicleta, pero al ver lo que sucedía se bajaron de la motocicleta dejándola abandonada. (…)
Al verificar con la señora Ana Francia Castaño Hernández qué personas de las capturadas tienen familiaridad con ella nos contestó que solamente su hijo de nombre José Alexander Giraldo Ortiz y fue quien llevó todas esas personas a la casa las cuales son desconocidas por ella. Informó al despacho, que al entrevistar a todas las personas capturadas, ninguno suministró información real sobre su estadía en la mencionada casa. (…) La residencia motivo de la diligencia consta de sala comedor, baño, patio, cocina, cuatro habitaciones en la parte de arriba, garaje, y en la parte de abajo consta de dos habitaciones y en una de ellas se encontró las bolsas plásticas donde venía guardada la mercancía de Copidrogas, totalmente dañadas, (…) (f.19 a 24 c.1). En consecuencia, las circunstancias en que se halló la mercancía hurtada justificaba la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. El com
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