🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00650-01(44424)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00650-01(44424)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / ERROR JURISDICCIONAL – Detención preventiva por el delito de homicidio / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL – Por no existir indicios graves contra los procesados . En el proceso se acreditó que la Fiscalía 21 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia ordenó vincular por indagatoria a Yuli Agudelo Berruecos, Juan Humberto Prieto Villegas y Claudia Muñoz a la investigación penal adelantada por el homicidio de Lucelly Henao Giraldo, al estimar que existían pruebas que indicaban que podían tener conocimiento o estar involucrados con los hechos (…) Al momento de resolver la situación jurídica, la Fiscalía 21 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, porque consideró que no contaba con un indicio grave de responsabilidad conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 [hecho probado 6.3]. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yayumal decretó la nulidad de lo actuado al estimar que no existían indicios para la vinculación de los demandantes al proceso penal. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos De la lectura de esa providencia no se aprecia que haya existido el error alegado por los demandantes, pues el artículo 352 del Decreto 2700 de 1991 estableció que únicamente era necesario que existieran antecedentes o circunstancias que permitieran considerar que una persona era autor o partícipe de una infracción penal para recibir su indagatoria. Por lo anterior es claro que no era necesario que existiera un indicio grave para vincular por indagatoria a una persona a una

investigación penal, como sí sucede para efectos de imponer una medida de aseguramiento de acuerdo con el artículo 388 del mismo Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991– ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 388

CARGAS CIUDADANAS – El proceso penal es una carga social / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber ciudadano Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuando a la interpretación y aplicación de una norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de abril de 2017, Exp. 41326; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión

judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00650-01(44424)

Actor: JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de

septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación ordenó vincular por indagatoria a Claudia Muñoz, Yuli Agudelo Berruecos y Juan Humberto Prieto Villegas y, posteriormente, anuló el proceso por no existir indicios contra los sindicados. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2002, Juan Humberto Prieto Villegas y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Fiscal 21 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia en la resolución del 16 de julio de 1999, que los vinculó al proceso penal por el homicidio de Lucely Henao Giraldo. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por los perjuicios que les ocasionó la actuación de la entidad demandada. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía los vinculó a la investigación penal que adelantaba por el homicidio de Lucely Henao Giraldo con base en una prueba ilícita y, posteriormente, anuló el proceso penal desde la indagatoria. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional, pues no contaba con indicios para vincularlos al proceso penal. El 13 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la Fiscalía era la llamada a responder pues el proceso no llegó a la etapa de juicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley. El 1 de diciembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que existían indicios en contra de los demandantes. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones al considerar que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al vincularlos con fundamento en una prueba ilícita. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de febrero de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que no incurrió en error ni falla del servicio al vincularlos, pues lo hizo para oírlos en indagatoria y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Agregó que el Tribunal tuvo por ciertas situaciones que no fueron demostradas en el proceso y que excedió sus facultades. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró una culpa exclusiva de las víctimas

pues éstas no presentaron los recursos de ley contra la providencia que definió su situación jurídica.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de febrero de 2002porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de febrero de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se decretó la nulidad del proceso penal por falta de pruebas [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Juan Humberto Prieto Villegas, Yuli Agudelo Berruecos y Claudia Cecilia Muñoz Molina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron vinculados por indagatoria a una investigación penal por el delito de homicidio que concluyó con providencia del 3 de febrero de 2000 que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de pruebas [hechos probados 6.2 y 6.4]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por

pasiva, pues fue la entidad que ordenó la vinculación por indagatoria de los demandantes. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de julio de 1999, el Fiscal 21 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Caucasia ordenó la apertura de investigación previa por el homicidio de Lucelly Henao Giraldo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 22, c. 2). 6.2 El 16 de julio de 1999, el Fiscal 21 Delegado ante el Juzgado Penal del

Circuito con sede en Caucasia ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Claudia Muñoz, Yuli Agudelo Berruecos y Juan Humberto Prieto Villegas a la investigación penal adelantada por el homicidio de Lucelly Henao Giraldo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 87-88, c. 2). 6.3 El 21 de julio de 1999, el Fiscal 21 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Caucasia al resoler la situación jurídica de los sindicados se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento por no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 135-148, c. 2). 6.4 El 3 de febrero de 2000, el Fiscal 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la resolución del 16 de julio de 1999 y desvinculó de la investigación a Yuli Agudelo Berruecos, Claudia Cecilia Muñoz y Juan Humberto Prieto Villegas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 401-407, c. 3). Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2000, según da cuenta constancia secretarial (f. 416, c. 3). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la

presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 21 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia ordenó vincular por indagatoria a Yuli Agudelo Berruecos, Juan Humberto Prieto Villegas y Claudia Muñoz a la investigación penal adelantada por el homicidio de Lucelly Henao Giraldo, al estimar que existían 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. pruebas que indicaban que podían tener conocimiento o estar involucrados con los hechos [hecho probado 6.2]: Con fundamento en la diligencia de indagatoria rendida por parte de la señora Alba Lucía Franco Arrieta y de la grabación contenida en el cassette que obra como prueba anónima, se observa que existen otras personas que de una u otra forma pueden tener conocimiento y pueden estar involucradas en los hechos que originaron esta investigación, es decir, en lo relacionado con el dinero que presuntamente se estaba buscando para consumar la muerte de la señora Lucelly Henao Giraldo (f. 87, c. 2).

Al momento de resolver la situación jurídica, la Fiscalía 21 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, porque consideró que no contaba con un indicio grave de responsabilidad conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 [hecho probado 6.3]. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

Yayumal decretó la nulidad de lo actuado al estimar que no existían indicios para la vinculación de los demandantes al proceso penal [hecho probado 6.4]. De la lectura de esa providencia no se aprecia que haya existido el error alegado por los demandantes, pues el artículo 352 del Decreto 2700 de 1991 estableció que únicamente era necesario que existieran antecedentes o circunstancias que permitieran considerar que una persona era autor o partícipe de una infracción penal para recibir su indagatoria. Por lo anterior es claro que no era necesario que existiera un indicio grave para vincular por indagatoria a una persona a una investigación penal, como sí sucede para efectos de imponer una medida de aseguramiento de acuerdo con el artículo 388 del mismo Código de Procedimiento Penal.

9. La Sala reitera que toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N y que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996.

Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Los argumentos de la demandante muestra un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía y con la aplicación de la norma sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insisten en

que no se reunían los presupuestos para vincularlos a la investigación penal. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuando a la interpretación y aplicación de una norma.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 30 de septiembre de 2011, la cual quedará así: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMR/MFR

Consultar sobre este documento ...