🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00753-01(47255)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00753-01(47255)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / NULIDAD SOBREVINIENTE / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[A] la fecha de promulgación de las leyes 142 y 143 de 1994 -11 de julio de 1994-, la validez del contrato 233 de 1994 ya era una situación jurídica consolidada y, por tanto, inamovible ante el derecho, porque la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta se configuró el 6 de julio de 1994 y, con ella, se sanearon todos los vicios de los que hubiera podido adolecer ese negocio jurídico, de manera que, en garantía de los fines que persigue ese tipo de prescripción -la seguridad jurídica y la paz social-, en principio, no es posible reabrir el debate acerca de su validez con posterioridad al momento de la configuración de ese fenómeno del derecho; sin embargo, como lo que alegó la parte actora en este caso fue el surgimiento de una nulidad sobreviniente, incluso, respecto del momento en que operó la prescripción extintiva de la acción, era imperativo definir el momento a partir del cual empezó a correr el plazo para pretender la nulidad

absoluta del contrato con fundamento en este argumento, pero, como ya se vio, lo que se encontró fue que el término de caducidad de la acción ejercida, bajo tal supuesto, acaeció antes de la presentación de la demanda, por lo que así deberá declararse en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA La caducidad y la prescripción extintiva no son sinónimos; sin embargo, pese a que se trata de figuras jurídicas distintas, producen efectos similares, en tanto y en cuanto, al final, sobre la base de sustentos normativos y teleológicos disímiles, ambas generan la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho, una porque cierra la posibilidad de exigirlos judicialmente y, la otra, porque extingue el derecho o la obligación en razón de no haberse ejercido en un determinado período . Así, las dos operan por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero, a diferencia de la caducidad, la prescripción no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque la segunda es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales. En ese sentido, el

artículo 2.512 del Código Civil define la prescripción extintiva como un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” y el artículo 2535 ibídem dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. […] Con las anteriores precisiones, la prescripción, en principio, es renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador. Así, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este proceso según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 164 disponía que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas […]. Reafirmado lo anterior, el artículo 180 –numeral 6– del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía expresamente que el juez de lo

contencioso administrativo debía resolver, de oficio o a petición de parte -como fue solicitado por la demandada en este proceso-, entre otras, la excepción de prescripción extintiva. Actualmente, el artículo 182A -numeral 3de ese mismo código -incorporado a través de la Ley 2080 de 2021establece que, en cualquier estado del proceso, se proferirá sentencia anticipada “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2535 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre caducidad de la acción y la prescripción extintiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 13750, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / La expresión “iura novit curia” significa “el juez conoce el derecho” y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso. Entonces, conclusión obligada es que la aplicación del principio iura novit curia debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa, de tal modo que, so pretexto de su aplicación, al juez no le está dado resolver sobre persona distinta a las vinculadas al conflicto, ni tampoco sobre una causa o pretensión distinta a las expresamente planteadas, salvo que sean implícitas y, por lo mismo, se afirma enfáticamente que no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda. […] [L]a Sala no es ajena al sentir del recurrente, que en el fondo plantea en el recurso y no en la demanda, un análisis entre la acción de nulidad y la acción reparatoria por daños, y sin duda, entre la compatibilidad del deber de reparar el daño antijurídico y la obligación de restituir, en ambos casos, soportado en la premisa de que por razón del contrato nulo se hayan producido desplazamientos patrimoniales. Pero sobre la temática antes indicada la Sala no avanzará, pues sin duda parte de una reformulación de la causa petendi de la demanda, lo que implicaría desconocer las oportunidades que el legislador ha

previsto de manera perentoria para modificarla y, además, daría lugar a que se configure una vulneración del debido proceso de la contraparte, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer su derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los nuevos elementos de juicio introducidos en una etapa posterior, atinentes a una acción resarcitoria, y no de nulidad absoluta por objeto ilícito y el régimen de restituciones mutuas. Finalmente, para abundar en razones, advierte la Sala que aun si admitiera la procedencia del análisis del supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato, a manera de una pretensión indemnizatoria, lo cierto es que, prima facie, no hay pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la alteración de las condiciones económicas pactadas al inicio de la relación contractual, pues lo cierto es que, como el objeto del proceso no giró en torno a este aspecto, tampoco las pruebas lo hicieron. […] Lo anotado revela, además, que alrededor de las razones de la nulidad que se enuncian como pretensión de apertura, gravitan elementos que van más allá de la presunta disconformidad del contrato con la ley, pero que no fueron alegados por la parte actora en la demanda y sobre los cuales, por tanto, esta Sala no se pronunciará, pero que, sin duda, confirman, en tal aspecto, el acierto de la determinación del Tribunal de instancia. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 05001-23-31-000-2002-00753-01(47255)

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ANDES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato 233 del 6 de julio de 1974 -en especial de la cláusula octava-, por medio del cual, entre otras cosas, se obligó con el Municipio de Andes a costear el servicio de alumbrado público en sus zonas urbanas y pactó que, en consecuencia, la entidad territorial quedaba exonerada de pagar por ese servicio. La nulidad se funda en que esa cláusula está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, por estar en contradicción con las leyes 142 y 143 de 1994, así como de la Resolución CREG 043 de 1995, básicamente, porque no puede haber gratuidad en la prestación de ese servicio público.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 27 de agosto de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos se enuncian a continuación: 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1.1.1. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso, con errores): “PRIMERO: Declárese la nulidad del contrato número 233 del 06 de julio de 1974, suscrito entre la Electrificadora de Antioquia S.A., hoy EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y el Municipio de Andes, en especial la cláusula octava que a la letra reza: ‘Servicio al Municipio. El servicio de alumbrado público prestado por ELECTRIFICADORA en zonas urbanas de EL MUNICIPIO de conformidad con las estipulaciones consignadas en este contrato, será costeado por ELECTRIFICADORA, por tanto queda eximido EL MUNICIPIO de la obligación de pagar por alumbrado público: no obstante, EL MUNICIPIO pagará el servicio de energía eléctrica que preste ELECTRIFICADORA en los establecimientos, dependencias o inmuebles en el servicio municipal o a cuyo suministro o dotación debe atender El Municipio, de acuerdo con el consumo y con sujeción a las tarifas de ELECTRIFICADORA vigentes al momento de formularse la cuenta respectiva’ ; por adolecer de objeto ilícito y por contrariar en forma expresa

disposiciones legales prohibitivas, ya que a partir de la expedición de la ley 142/94, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación legal de cobrar el servicio de alumbrado público a los Municipios en los que lo preste. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declárese al Municipio de Andes como deudor por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., desde la entrada en vigencia de la ley 142/94 y decretos reglamentarios. “TERCERO: En consecuencia, ordénese al Municipio de Andes como ente territorial que pague a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., el valor de la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción desde el 11 de julio de 1994, día en que entró en vigencia la ley 142/94, suma de dinero que asciende a ochocientos veinte millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos seiscientos noventa pesos ($820.289.690). “CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso administrativo. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”1. 1.1.2. En apoyo de sus peticiones, la parte demandante relató los siguientes

hechos relevantes para el proceso: 1.1.2.1. El 6 de julio de 1974, el Municipio de Andes y la entonces Electrificadora de Antioquia S.A. –hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.– celebraron el contrato 233, cuyo objeto consistió en la suscripción de acciones de la electrificadora por un valor total de $2’000.000, a razón de diez pesos cada una, una vez fuera autorizada su emisión por parte de la Asamblea General de Accionistas y la Superintendencia de Sociedades2. 1.1.2.2. En la cláusula octava del contrato 233, las partes pactaron que el servicio de alumbrado público en zonas urbanas del Municipio de Andes sería costeado por la electrificadora y que, por tanto, el municipio quedaba exonerado de la obligación de pagar por él, pero sí debía pagar por el servicio de energía eléctrica que en virtud de ese contrato se prestara en los establecimientos, dependencias o inmuebles al servicio del ente territorial, de acuerdo con el consumo y con sujeción a las tarifas vigentes al momento en que se formulara la cuenta respectiva. 1.1.2.3. Asimismo, en la cláusula decimosexta las partes estipularon una exención de impuestos respecto de las actividades que desarrollara la electrificadora en jurisdicción del Municipio de Andes para la prestación y administración del servicio de energía eléctrica, así como en relación con los bienes muebles e inmuebles afectados a la prestación de ese servicio. 1.1.2.4. Manifestó la parte actora que el 11 de julio de 1994 se expidió la Ley 142,

la cual, en su artículo 99, dispuso que, para cumplir cabalmente con las normas de rango constitucional de solidaridad y redistribución, no se autoriza la exoneración para el pago de los servicios de alumbrado público a los municipios. 1.1.2.5. De manera concordante con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 043 de 1995, a través de la cual, entre otras cosas, estableció la forma en la que se debía hacer la facturación del servicio de alumbrado público, el sistema de pago y señaló que los municipios están obligados al pago oportuno del suministro de energía eléctrica y que en ningún caso habrá exoneración de esa obligación, por prohibición legal. 1 Por orden del Tribunal las pretensiones fueron corregidas en la forma transcrita (folios 215 y 216 del cuaderno 1). 2 “PRIMERA -Objeto contrato-: EL MUNICIPIO se obliga a suscribir de ELECTRIFICADORA, a su valor nominal de diez pesos ($10.oo) m.l. cada una, la cantidad de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) m.l. y ELECTRIFICADORA emitirá acciones por este valor, una vez sea autorizada su emisión por la Asamblea General de Accionistas y la Superintendencia de Sociedades. EL MUNICIPIO podrá aportar a ELECTRIFICADORA previo avalúo legal pertinente, la parte aprovechable de las redes de distribución que actualmente están instaladas en el Municipio, por cuyo valor ELECTRIFICADORA el emitirá acciones de valor nominal de diez pesos ($10.oo) m.l. cada una, previa Aprobación de la Asamblea de Accionistas y de la

Superintendencia de sociedades”. 1.1.2.6. Dijo que en la Resolución 2360 de 1979 se dispuso que todos los suscriptores, sin excepción, están obligados al pago del servicio. 1.1.2.7. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio de Andes le adeudaba a la demandante la suma de $820’289.690 por concepto de servicio de alumbrado público. 1.1.2.8. Finalmente, señaló que al disponer el contrato la exoneración a favor del Municipio de Andes del pago del servicio de alumbrado público, se vulneran las normas de orden público que prohíben expresamente ese tipo de acuerdos3, por lo cual el referido negocio jurídico quedó viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito. 1.2. Los argumentos de defensa de la parte demandada 1.2.1. En su sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia aludió a los argumentos de defensa que formuló el Municipio de Andes. La entidad pública señaló que, en atención a lo pactado en el contrato 233 del 6 de julio de 1974, no le adeuda a la demandante ninguna suma por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público y agregó que el contrato no está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, por cuanto no vulnera el derecho público y, además, se celebró con observancia de todas las formalidades sustantivas y adjetivas correspondientes. Propuso las siguientes excepciones: 1.2.1.1. Caducidad de la acción. Señaló que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años al que se refiere el literal e) del

numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.1.2. Legalidad del contrato. Expresó que el objeto de la prohibición sobreviniente contenida en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consiste en evitar que con decisiones exonerativas, injustificadas, que vayan en desmedro de los intereses colectivos de los usuarios, se transgredan los principios de solidaridad y redistribución y aseveró que esa finalidad no se desconoció en el contrato 233 del 6 de julio de 1974, porque la exención que se pactó a favor del Municipio de Andes no obedeció a la unilateralidad empresarial, sino al resultado conmutativo del pacto de las obligaciones que quedaron contenidas en las cláusulas octava y décima sexta de ese negocio jurídico. En este sentido, señaló que en realidad no hubo exención, puesto que en contraprestación se pactaron unos beneficios a favor de la electrificadora y a cargo del municipio, por lo que no se vulneraron las normas a las que se refirió la actora en su demanda. 1.2.1.3. Compensación. Indicó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se deberán estimar, reconocer y compensar los valores en los que se ha beneficiado la demandante. Para probar lo anterior indicó que la demandante, con ocasión del contrato 233 de 1974, se ha beneficiado con i) la exoneración del impuesto de industria y comercio desde la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 (arts. 14 –núm. 3 La demanda obra de folios 1 a 5 del cuaderno 1. 14.44– y 24 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997); ii) la exoneración

del impuesto de ocupación del espacio público con las redes de infraestructura de la electrificadora desde la vigencia de la Ley 142 de 1994; y, iii) el usufructo generado por la utilización de los transformadores a los que se refiere la cláusula décima séptima del contrato. 1.2.1.4. Prescripción. En caso de que se hubiere configurado4. 1.3. Los fundamentos de la sentencia impugnada 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que en este caso no operó la caducidad de la acción, en consideración a que el contrato, a la fecha de presentación de la demanda e, incluso, a la fecha en que se profirió la sentencia, aún estaba vigente5. 1.3.2. Como fundamento de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal expresó que la Ley 142 de 1994 no le resulta aplicable al contrato celebrado entre las partes de este proceso el 6 de julio de 1974, porque esa normativa fue expedida con el objeto de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios, clasificación a la que no pertenece el servicio de alumbrado público, por lo cual, concluyó, que el negocio jurídico se rigió por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, por lo mismo, que no puede predicarse la nulidad por objeto ilícito de su cláusula octava por vulneración de lo establecido en el artículo 99 de la primera de las mencionadas leyes. 1.3.3. Además, señaló que, según lo dispuesto en la Resolución 043 de 1995, el servicio de alumbrado público debe ser objeto de contraprestación por parte del

municipio, para lo cual es posible que se acuerden formas de pago. Dijo que en el contrato del 6 de julio de 1974 las partes estipularon unas cargas y contraprestaciones a cargo de cada una de ellas, por lo cual, en estricto sentido, no hubo una verdadera exoneración en el pago del servicio de alumbrado público, pues su valor se compensa con la exoneración de impuestos y el usufructo de los transformadores de propiedad de la entidad pública a favor de la electrificadora, por tanto, concluyó que no se vulneró la referida resolución. 1.3.2. Finalmente, el Tribunal mencionó que pudo haberse presentado un desequilibrio en las cargas del contrato, pero que, además de que ese asunto no fue objeto de debate en el proceso, tampoco está acreditado6.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En apoyo de su petición señaló que la sentencia se debe revocar por las siguientes razones: 4 La contestación obra de folios 235 a 238 del cuaderno 1. 5 Sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 17863. 6 Folios 313 a 320 del cuaderno principal. 2.1.1. Desconoce la normatividad que regula el servicio de alumbrado público porque no desarrolla un cabal entendimiento del problema jurídico planteado, el cual no solo compromete ese servicio, sino también el de suministro de energía eléctrica para tal propósito, pues al resolverse el conflicto se confundieron ambos

conceptos, los cuales debían diferenciarse para arribar a la ilicitud del negocio jurídico y a su desequilibrio económico. Después de transcribir los artículos 3 y 6 de la Ley 142 de 1994, 1, 2, 6 y 7 de la Resolución CREG 043 de 1995, 1 y 2 de la Resolución CREG 089 de 1997 y 1 y 2 de la Resolución CREG 076 de 1997, señaló que el servicio de alumbrado público tiene una normatividad específica que fue desconocida por el a quo, la cual establece la obligatoriedad de su pago por parte de los municipios, lo que demuestra que el contrato está viciado, de manera sobreviniente, de nulidad absoluta por objeto ilícito. Agregó que es verdad que la jurisprudencia ha considerado que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario y también que el artículo 99 –numeral 9– de la Ley 142 de 1994 se refiere a subsidios; sin embargo, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que existen otras normas que han sido estudiadas por el Consejo de Estado para resolver casos similares. 2.1.2. Desconoce el contenido del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 que contempla, entre otros aspectos, la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio y la prestación gratuita o precios o tarifas inferiores al costo de servicios adicionales a los que contempla la tarifa, así como el artículo 365 Constitucional que establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los

habitantes del territorio nacional. Como fundamento de esta afirmación señaló que las referidas normas no distinguen entre servicios públicos en general y servicios públicos domiciliarios y que la prestación eficiente implica costos que deben asumir los municipios en relación con el servicio de alumbrado público y pago de la energía para su prestación, de donde infirió que, si el Tribunal hubiera considerado estas disposiciones, habría concluido la ilegalidad del contrato. 2.1.3. Desconoce el precedente jurisprudencial, pues en un caso igual el Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta del contrato. Para sustentar su afirmación transcribió apartes de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso 17863. 2.1.4. Se interpretaron erróneamente las pruebas, toda vez que no es cierto que en el contrato las partes hubieren acordado compensaciones mutuas y que, por ello, no se hubiera pactado una verdadera exoneración del pago del servicio de alumbrado público a favor del municipio. Señaló que, si bien a cambio de la prestación de ese servicio la entidad territorial exoneró a la demandante del pago de unos impuestos y le permitió el uso de unos transformadores, el municipio también se benefició del contrato. Al respecto, destacó que, según el dictamen pericial rendido en el proceso, el cual no fue objetado por las partes, a 6 de julio de 2006 el municipio adeudaba a la electrificadora por concepto del servicio de alumbrado público la suma de $1.859’758.693, mientras que la suma a compensar por impuestos, calculada desde el año 2002 (porque los causados con anterioridad ya habían prescrito)

ascendía a $217’144.934. Con base en estas cifras señaló que no era atendible concluir, como lo hizo el Tribunal, que realmente en el contrato no se exoneró a la entidad territorial del pago de este servicio. 2.1.5. Con base en las mismas cifras, afirmó que es evidente que en el contrato sí se presentó una ruptura del equilibrio económico e indicó que, aunque no se hubiere mencionado ese aspecto en la demanda, eso no era impedimento para que procediera una declaración en ese sentido, en tanto que, además de que se acreditó, la acción que se instauró fue la contractual y en las pretensiones de la demanda se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo cual concluyó que el Tribunal desconoció el principio iura novit curia. Agregó que el hecho de que en el proceso no se hubiera podido establecer las implicaciones del uso de los transformadores por parte de la electrificadora respecto de la ecuación económica del contrato, no constituye impedimento para proceder a la liquidación de las prestaciones mutuas y señaló que, a la luz de las previsiones del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, al municipio correspondía suministrar la información necesaria al respecto7. 2.2. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación8, el cual fue admitido por esta Corporación el 12 de junio de

20139. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.

2.2.1. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, con fundamento en las mismas razones en las que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó su decisión11. 2.2.2. Las partes no se pronunciaron.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda -13 de febrero de 2002-, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 7 Folios 322 a 337 del cuaderno principal. 8 Folio 338 del cuaderno principal. 9 Folio 324 del cuaderno principal. 10 Folio 348 del cuaderno principal. 11 Folios 350 a 356 del cuaderno principal. objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”12, por lo cual esta Jurisdicción Especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el contrato cuya nulidad absoluta se pretende compromete a dos entidades de esa naturaleza, de una parte, el Municipio de Andes y, de otra, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P13. Se precisa que, para la fecha de celebración del contrato, la razón social de la demandante era “ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA S.A; posteriormente, el 16 de diciembre de 1983, cambió su razón social a “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.”; luego, el 23 de octubre de 1996, en

cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 142 de 199414 y 2 de la Ley 286 de 199615, se transformó en “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA

S.A. E.S.P”16.

Cabe señalar que, si bien al momento de presentación de la demanda instaurada por la electrificadora no existía un criterio uniforme en relación con la jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las Empresas de Servicios Públicos17, lo cierto es que en la actualidad el tema es pacífico y se ha definido en razón del criterio orgánico que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consideración de la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos18. 12 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el criterio objetivo de la actividad de las entidades públicas, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de econ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...