CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00753-01(47255)S
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00753-01(47255)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – Servicio de alumbrado público / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO / TRÁNSITO LEGISLATIVO – Normas relacionadas con la caducidad y la prescripción extintiva / CADUCIDAD – Diferencia con la prescripción extintiva / CADUCIDAD – Presupuestos / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Presupuestos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIADecidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Carácter sustancial / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se trata de una excepción de fondo / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para declarar excepciones de oficio en primera o segunda instancia / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Los derechos que se radican en las entidades públicas se ejercen a través de los titulares que las representan, quienes están llamados a cumplir las funciones y misión constitucional que se les asigna / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Determinación de la ley aplicable / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Opera la prescripción extintiva de 20 años / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA –
Presupuestos de aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESCRIPCIÓN – Presupuestos en la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta del contrato / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Sanea vicios / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara de oficio la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Presupuestos / IURA NOVIT CURIA Definición / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los que el interés patrimonial es el centro de una disputa cuyo entorno son las reglas fijadas por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la libre configuración contractual, tiene el carácter de rogada / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN
LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / RESTITUCIONES MUTUAS / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Efectos / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – La pretensión es excluyente con la pretensión de nulidad
absoluta del contrato SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato 233 del 6 de julio de 1974 -en especial de la cláusula octava-, por medio del cual, entre otras cosas, se obligó con el Municipio de Andes a costear el servicio de alumbrado público en sus zonas urbanas y pactó que, en consecuencia, la entidad territorial quedaba exonerada de pagar por ese servicio. La nulidad se funda en que esa cláusula está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, por estar en contradicción con las leyes 142 y 143 de 1994, así como de la Resolución CREG 043 de 1995, básicamente, porque no puede haber gratuidad en la prestación de ese servicio público. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para resolver conflictos originados en contratos celebrados entre entidades del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para resolver conflictos de la actividad contractual y extracontractual de las Empresas de
Servicios Públicos / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA /
FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda -13
de febrero de 2002-, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” , por lo cual esta Jurisdicción Especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el contrato cuya nulidad absoluta se pretende compromete a dos entidades de esa naturaleza, de una parte, el Municipio de Andes y, de otra, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P . Se precisa que, para la fecha de celebración del contrato, la razón social de la demandante era “ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA S.A; posteriormente, el 16 de diciembre de 1983, cambió su razón social a “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.”; luego, el 23 de octubre de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 286 de 1996 , se transformó en “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P”. Cabe señalar que, si bien al momento de presentación de la demanda instaurada por la electrificadora no existía un criterio uniforme en relación con la jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las Empresas de Servicios Públicos , lo cierto es que en la actualidad el tema es pacífico y se ha definido en razón del criterio orgánico que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consideración de la naturaleza de las entidades públicas y no del
régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la fecha de presentación de la demanda –13 de febrero de 2002– esta cuantía equivalía a $159’500000. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior: $820’289.690; en consecuencia, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 286 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
TRÁNSITO LEGISLATIVO – Normas relacionadas con la caducidad y la prescripción extintiva / CADUCIDAD – Diferencia con la prescripción extintiva / CADUCIDAD – Presupuestos / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Presupuestos se debe reparar respecto de la oportunidad en la que se presentó la demanda, en tanto que, bien sea que se considere la caducidad o la prescripción extintiva –lo
que tendrá que definirse en consideración al tránsito de legislación que ocurrió entre las normas que estaban vigentes al momento de celebración del contrato 233, que en esa materia eran las de prescripción de la acción del Código Civil, las que, antes que operara la prescripción extintiva, se incorporaron a través del Decreto 01 de 1984 en relación con la caducidad y las que estaban vigentes al momento en que entraron a regir las leyes 142 y 143 de 1994, así como la Resolución CREG 043 de 1995–, lo cierto es que la Sala está compelida a hacer un pronunciamiento oficioso al respecto. Así, conviene hacer las siguientes precisiones: - La caducidad y la prescripción extintiva no son sinónimos; sin embargo, pese a que se trata de figuras jurídicas distintas, producen efectos similares, en tanto y en cuanto, al final, sobre la base de sustentos normativos y teleológicos disímiles, ambas generan la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho, una porque cierra la posibilidad de exigirlos judicialmente y, la otra, porque extingue el derecho o la obligación en razón de no haberse ejercido en un determinado período . Así, las dos operan por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero, a diferencia de la caducidad, la prescripción no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque la segunda es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales. En ese sentido, el artículo 2.512 del Código Civil define la prescripción extintiva como
un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” y el artículo 2535 ibídem dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De manera concordante con lo acabado de mencionar, al exponer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, la Corte Suprema de Justicia señaló que, “en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho”. (…) - Con las anteriores precisiones, la prescripción, en principio, es renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
2513 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
[E]n vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este proceso según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 164 disponía que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Carácter sustancial / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se trata de una excepción de fondo / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para declarar excepciones de oficio en primera o segunda instancia / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Los derechos que se radican en las entidades públicas se ejercen a través de los titulares que las representan, quienes están llamados a cumplir las funciones y misión constitucional que se les asigna Así las cosas, considerando el carácter sustancial de la institución de la prescripción extintiva, es dable afirmar que se trata de una excepción de fondo y, en consecuencia, en virtud de lo previsto en la norma acabada de citar, el juez, en materia contencioso administrativo, sea en primera o segunda instancia, está
obligado a declararla cuando la encuentre probada, aun cuando no hubiere sido alegada por la parte interesada. En este caso, se recuerda que los derechos que se radican en las entidades públicas se ejercen a través de los titulares que las representan, quienes están llamados a cumplir las funciones y misión constitucional que se les asigna, de manera tal que la dejación de tales derechos no está llamada a producir efectos por la mera voluntad de sus representantes, por lo que, en garantía de su protección, el juez está obligado a intervenir en procura de su efectividad. Reafirmado lo anterior, el artículo 180 –numeral 6– del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía expresamente que el juez de lo contencioso administrativo debía resolver, de oficio o a petición de parte -como fue solicitado por la demandada en este proceso-, entre otras, la excepción de prescripción extintiva. Actualmente, el artículo 182A -numeral 3de ese mismo código -incorporado a través de la Ley 2080 de 2021establece que, en cualquier estado del proceso, se proferirá sentencia anticipada “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 182 NUMERAL 3
CADUCIDAD – Es de orden público y, al mismo tiempo, un presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD – No puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley de manera
objetiva A su vez, la caducidad, por ser una institución de orden público y, al mismo tiempo, un presupuesto procesal de la acción, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que el juez no solamente puede, sino que debe declararla de oficio cuando, estando probada, no hubiere sido alegada. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Determinación de la ley aplicable / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Opera la prescripción extintiva de 20 años / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Presupuestos de aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESCRIPCIÓN – Presupuestos en la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta del contrato / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Sanea vicios / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No cabe duda que independientemente del momento cronológico en que se ubique la Sala, sea a la fecha de celebración del contrato, o a la de entrada en vigencia del régimen especial en servicios públicos domiciliarios, o de la
expedición de la regulación por parte de la CREG, la seguridad jurídica, la estabilidad de los contratos y su supervivencia, los derechos adquiridos, la protección del orden y el interés público, y el nuevo régimen constitucional en materia de servicios públicos, entre otros, suscitan serias reflexiones sobre la oportunidad en que se ha traído a la jurisdicción el contrato sobre el que gravita la presente controversia, de fecha 6 de julio de 1974. Para la fecha en que se celebró el contrato 233 -6 de julio de 1974estaba vigente la Ley 167 de 1941, con las modificaciones que habían sido introducidas por el Decreto 528 de 1964, el cual asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría. Se precisa que bajo este régimen no se especificó el término dentro del cual debía presentarse la demanda, por lo que la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo de manera pacífica y reiterada, que frente a la acción contractual operaba la prescripción extintiva de 20 años prevista en el artículo 2.356 del Código Civil. (…) [S]iguiendo el mismo derrotero jurisprudencial antes indicado, la Sala concluye que el término de prescripción extintivo de la acción de nulidad absoluta del contrato empezó a correr antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto que el negocio jurídico contenido en el contrato 233, se celebró el 6 de julio de 1974. Con todo, el anterior
aspecto no conduce a una definición sobre la oportunidad en que fue introducida la presente controversia pues, a no dudarlo, el actor alega la ocurrencia de lo que denomina como una nulidad sobreviniente, que no se ubica para la época de celebración del contrato, sino para el momento en que fue adoptado el régimen especial en materia de servicios públicos domiciliarios y, con éste, la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, eventos que colocan el centro de observación en el fenómeno jurídico de la caducidad. Para verificar este aspecto, regresa la Sala a las consideraciones ya hechas a propósito de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 y a las modificaciones que fueron introducidas por el Decreto 2304 de 1989 en relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues corresponde a la norma vigente para el momento en que se profirieron las leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones CREG 043 de 1995 y 043 de 1996. Así, si el término de caducidad debiera contarse a partir del momento en que se promulgaron las leyes 142 y 143 de 1994 o, incluso, a partir del vencimiento del plazo que dispuso la Comisión de Regulación de Energía Gas en la Resolución CREG 043 de 1996 para que los municipios y las empresas distribuidoras o comercializadoras de energía eléctrica adecuaran sus mecanismos administrativos de operación y aplicaran la Resolución CREG-043 de 1995 -31 de enero de 1997 -, la Sala observa que al momento de presentación de la demanda, con miras a la declaración de la nulidad
sobreviniente del contrato, la acción ya habría caducado. Se afirma lo anterior, por cuanto, para entonces, el texto que regulaba la caducidad de la acción de controversias contractuales era el contenido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989, el cual señalaba que en esa materia la caducidad era de “dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”; de tal manera que si, según la demanda, los motivos de derecho en los que funda sus pretensiones habrían tenido lugar con ocasión de la entrada en vigencia de las mencionadas normas, entonces, el plazo para pretender la nulidad absoluta del contrato habría vencido, a más tardar, el 1 de febrero de 1999, pero la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2002. Se precisa, además, que la interpretación que la jurisprudencia de la Sección Tercera realizó respecto del contenido del inciso sexto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto modificado por el Decreto 2403 de 1989-, en el sentido de señalar que el plazo para ejercer la acción de controversias contractuales empieza a correr a partir del vencimiento del contrato o, según el caso, desde su liquidación, se aplicó, principalmente, respecto de las controversias relativas al incumplimiento de los contratos de tracto sucesivo, en razón de la dificultad que suponía conocer de manera definitiva si se había o no presentado un incumplimiento total o parcial antes de su terminación, lo cual, se consideró, solo podía determinarse con certeza a la finalización de la relación contractual. Tal interpretación también se
basó en la inconveniencia de contar el término de caducidad de manera independiente para cada incumplimiento que pudiera presentarse durante la ejecución de un contrato , problemáticas que no se presentan en el caso de su nulidad absoluta, pues la validez se compromete, por regla general, al momento de su celebración, salvo hipótesis, como en este caso, por acusación que hace el actor, en momento posterior por una nulidad sobreviniente, si es que llegara a configurarse. Al lado de las anteriores lucubraciones, también reflexiona la Sala en relación con la Ley 80 de 1993, que instituyó un plazo de prescripción a través de su artículo 55, en consideración a que esta norma también estaba vigente al momento en que se profirieron las que, a juicio de la demandante, habrían generado la nulidad absoluta sobreviniente del contrato 233 de 1974. Tal norma hizo referencia a demandas que se fundaran en conductas antijurídicas contractuales, de manera que, en lo demás –por ejemplo: nulidad contractual y rompimiento del equilibrio económico del contrato–, se mantuvo el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su versión modificada por el Decreto 2304 de 1989; por tanto, esa norma del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resulta aplicable a este caso, dado que la pretensión principal versa exclusivamente sobre la nulidad absoluta del contrato y, además, en ninguna parte de la demanda –ni en sus pretensiones ni en sus fundamentos– se imputa una
conducta contractual antijurídica a la parte demandada. Así las cosas, recapitulando, a la fecha de promulgación de las leyes 142 y 143 de 1994 -11 de julio de 1994-, la validez del contrato 233 de 1994 ya era una situación jurídica consolidada y, por tanto, inamovible ante el derecho, porque la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta se configuró el 6 de julio de 1994 y, con ella, se sanearon todos los vicios de los que hubiera podido adolecer ese negocio jurídico, de manera que, en garantía de los fines que persigue ese tipo de prescripción -la seguridad jurídica y la paz social-, en principio, no es posible reabrir el debate acerca de su validez con posterioridad al momento de la configuración de ese fenómeno del derecho; sin embargo, como lo que alegó la parte actora en este caso fue el surgimiento de una nulidad sobreviniente, incluso, respecto del momento en que operó la prescripción extintiva de la acción, era imperativo definir el momento a partir del cual empezó a correr el plazo para pretender la nulidad absoluta del contrato con fundamento en este argumento, pero, como ya se vio, lo que se encontró fue que el término de caducidad de la acción ejercida, bajo tal supuesto, acaeció antes de la presentación de la demanda, por lo que así deberá declararse en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / DECRETO 222 DE 1983 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Presupuestos / IURA NOVIT CURIA Definición / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los que el interés patrimonial es el centro de una disputa cuyo entorno son las reglas fijadas por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la libre configuración contractual, tiene el carácter de rogada / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RESTITUCIONES MUTUAS Alega la parte recurrente que se violó el principio iura novit curia, porque, según dijo, el Tribunal debió declarar que en el contrato 233 del 6 de julio de 1974 se rompió el equilibrio económico, pues, según aseveró, su configuración “es evidente y aunque no se haya mencionado en la demanda, este es un proceso contractual cuyo desarrollo probatorio se puede deducir ese desequilibrio y la imposición de una pesada carga económica para la empresa demandante frente a la liviana carga para el Municipio de Andes” , agregó que, el hecho de que no se hubieran probado las implicaciones económicas del uso de los transformadores
por parte de la electrificadora frente al valor que se habría causado respecto del servicio de alumbrado público, “no es óbice para que se acceda a la liquidación de las prestaciones mutuas a título de restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta la excepción de compensación propuesta por el Municipio de Andes”. La expresión “iura novit curia” significa “el juez conoce el derecho” y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso. Entonces, conclusión obligada es que la aplicación del principio iura novit curia debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa, de tal modo que, so pretexto de su aplicación, al juez no le está dado resolver sobre persona distinta a las vinculadas al conflicto, ni tampoco sobre una causa o pretensión distinta a las expresamente planteadas, salvo que sean implícitas y, por lo mismo, se afirma enfáticamente que no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda. Se agrega a lo anterior que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente en asuntos contractuales, en los que el interés patrimonial es el centro de una disputa cuyo entorno son las reglas fijadas por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la libre configuración contractual, tiene el carácter de rogada y, por tanto, los jueces solo están habilitados para pronunciarse respecto del objeto planteado en la demanda,
constituyéndose ésta en una razón adicional para aseverar que el principio invocado en la apelación por el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. lejos está de servir de vía para que el juez suplante a las partes en las obligaciones que les corresponden para sacar avante sus intereses. Con base en la anterior, encuentra la Sala que el a quo no desconoció el principio iura novit curia, pues, lo que alega la parte recurrente no supone la corrección en la aplicación del derecho adecuado, sino la modificación de la causa y del objeto de la demanda, como expresamente lo señala el apoderado al manifestar que el hecho de que el rompimiento del equilibrio económico del contrato no hubiere sido un tema planteado en ese escrito, no impide al juez pronunciarse al respecto, bajo el errado pretexto del deber de aplicación de ese principio. Adicionalmente, se advierte -como expresamente lo reconoce la parte recurrenteque ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda, es posible inferir que el objeto de este juicio se extienda más allá de lo que encierra y comprende la discusión acerca de la validez del contrato en razón de la pretensión de su nulidad absoluta, puesto que todos los argumentos se encaminaron a evidenciar lo que, a juicio de la parte actora, generó una contradicción entre el contenido obligacional del contrato 233 de 1974 -especialmente su cláusula octavay el derecho vigente en materia de regulación del mercado del servicio de alumbrado público. Es en ese contexto, el de la nulidad por objeto ilícito y no en el del rompimiento del equilibrio
económico del contrato, en el que deben analizarse las pretensiones, pues, si bien lo que se expresó fue que, “como consecuencia” de esa nulidad absoluta se declarará al Municipio de Andes como deudor de la Electrificadora por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público desde la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, que se le ordenará realizar el pago respectivo, lo cierto es que el único entendimiento adecuado a tal declaración, pese a su falta de técnica jurídica, es que se refiere a una solicitud para que se aplique el régimen de las restituciones mutuas, pues, en principio, constituyen la consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, siempre que sean fáctica y jurídicamente posibles. Este entendimiento impone que tales pretensiones, al ser consecuenciales a la principal de nulidad absoluta del contrato, tienen que correr su misma suerte, esto es, que quedan cobijadas por los efectos de la caducidad de la acción, por lo que mutar su contenido y carácter para transformar el juicio en un asunto de desequilibrio de la relación sinalagmática del contrato, es una barrera infranqueable cimentada en variados principios de orden constitucional y legal. No obstante, si se considerara que, en estricto rigor, las referidas pretensiones consecuenciales no encajan en el concepto de restituciones mutuas, sino que el actor lo que pretendió fue introducir una acción resarcitoria por daños, lo que tendría que concluirse es que, en cualquier caso, no estarían llamadas a prosperar, pues la declaración de existencia de una deuda con base en el contrato 233 de 1974, se opone abiertamente a la pretensión de su nulidad absoluta. Así,
dado que ni en las pretensiones ni en los fundamentos de la demanda se planteó otra razón que pudiera dar origen al surgimiento de esa obligación -lo que habría tenido que formularse de forma subsidiaria y como acumulación de pretensiones-, imperativo sería concluir que, incluso, si se analizaran esas pretensiones al margen de la nulidad absoluta del contrato, no estarían llamadas a prosperar por falta de causa que las sustente. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Efectos / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – La pretensión es excluyente con la pretensión de nulidad absoluta del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS [E]s necesario detenerse en los efectos que se desprenden de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, como instituto corrector de los vicios que afectan la validez del negocio jurídico y mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico quebrantado por esa vía. Así, en doble perspectiva, la nulidad absoluta revela, de una parte, una función sancionatoria en orden a la eliminación del contrato afectado en sus elementos esenciales, disolviendo el vínculo entablado entre las partes y, de otra,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.