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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00774-01(45138)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00774-01(45138)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA / DAÑO DERIVADO DEL ERROR DE DIAGNOSTICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de febrero de 2001, el menor Edwin Andrés Toro Vélez ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre de Medellín, con cefalea y vómitos, luego de haber sufrido una caída mientras jugaba básquetbol. El médico que lo atendió diagnosticó una crisis conversiva e intoxicación y ordenó darlo de alta; sin embargo, el paciente continuó con la sintomatología por lo que fue llevado de urgencias a la Unidad Hospitalaria de Castilla, donde los galenos tratantes le diagnosticaron un accidente cerebro vascular y lo remitieron a la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, para que le realizaran los exámenes médicos correspondientes. Al paciente se le practicó un TAC que arrojó como resultado una hemorragia subaracnoidea, por lo cual, para poder intervenirlo quirúrgicamente, requería la práctica de una Angiografía Cerebral, examen que, según los demandantes, se demoró injustificadamente y complicó el estado de salud del paciente, “ detonante que genero la muerte del mismo” PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la responsabilidad por la muerte del menor Edwin Andrés Toro Vélez es atribuible a la E.S.E. METROSALUD y/o la E.S.E Hospital General de Medellín “Luz Castro

De Rodríguez”. Para ello, resulta relevante establecer si existió una falla en la prestación del servicio médico que permita imputar el daño a las demandadas. También deberá establecerse si dicho daño corresponde a la muerte del paciente en sí misma o a la pérdida de oportunidad de sobrevida. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFinalidad Por ser las entidades demandadas de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma para el efecto .La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extraacontractual de las demandadas por las actuaciones y omisiones que se les cuestionan en la atención de Edwin Andrés Toro Vélez, siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1988 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por activa de Gabriela de Jesús Vélez de Toro, Adrián Felipe Toro y Maryory Valencia Toro aparece demostrada en el plenario, porque además de que afirmaron ser afectados directamente con la muerte de Edwin Andrés Toro Vélez, acreditaron en el proceso la relación de parentesco con la referida víctima, mediante los registros civiles correspondientes. La legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas también se encuentra demostrada, debido a que el daño invocado en la demanda proviene de acciones y omisiones imputables a la ESE Metrosalud y el Hospital General de Medellín, razón por la cual se acredita su legitimación por pasiva en la presente causa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Edwin Andrés Toro Vélez, ocurrida el 19 de febrero de 2001 Teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 11 de febrero de 2002 es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

CRITERIOS SOBRA LA CARGA DE LA PRUEBA El desarrollo de la jurisprudencia en materia médica estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, aportar la prueba de la falla, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio .A partir del segundo semestre de 1992, la Sala acogió el criterio, ya esbozado en 1990 , según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica . Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos .(…) se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen

implicaciones de carácter técnico o científico. En estos términos se pronunció la Corporación: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas. Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio .El abandono de la presunción de falla como régimen general de responsabilidad y la aceptación de la carga dinámica de la prueba, al demandar de la parte actora un esfuerzo probatorio significativo, exige la aplicación de criterios jurisprudenciales tendientes a morigerar dicha carga. Por ejemplo, frente a la relación de causalidad entre la falla y el daño, se ha señalado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el nexo de causalidad queda probado “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad” , que permita tenerlo por establecido. La evolución jurisprudencial ha conducido a precisar determinados criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad

médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposiblela prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio. (…) a partir del año 2006, se abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada , sin perjuicio de que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluida la prueba indiciaria: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 13 de septiembre de 1991, exp. 6253; 14 de febrero de 1992, exp. 6477; 26 de marzo de 1992, exp. 6255 y providencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE UN ERROR DE

DIAGNOSTICO El daño alegado en la demanda se encuentra acreditado, pues, además, se probó que la muerte del menor le causó aflicción y congoja a sus hermanos y abuela, quienes fungen como parte demandante en la presente actuación. De acuerdo con la historia clínica, el paciente arribó al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre de Medellín, acompañado de un amigo, con síntomas de cefalea y vómitos, luego de sufrir una caída desde su propia altura en una práctica deportiva. En atención a esos síntomas y a que presentaba una actitud agresiva, el médico que lo atendió diagnosticó “intoxicación sin especificación y crisis conversiva” Luego de dejarlo en observación por aproximadamente cuatro horas, el paciente fue dado de alta con instrucciones para que regresara al servicio de urgencias si continuaba con la sintomatología, al tiempo que fue remitido a consulta por Psicología. (…) la Sala advierte que efectivamente el diagnóstico inicial fue errado, pues en la historia clínica se consignó como antecedentes que el paciente se había caído jugando básquetbol, de modo que no resulta coherente que el paciente haya sido diagnosticado con una “intoxicación sin especificación”, pues la consulta por urgencias obedeció a un golpe producto de una caída. Si bien no se desconoce que los síntomas de la hemorragia subaracnoidea suelen ser raros y no se manifiestan tan fácilmente, como se indicó en el dictamen pericial, lo cierto es que cuando menos el paciente debió ser dejado en observación para determinar el origen de los malestares que lo quejaban.Tampoco se desconoce que para el momento de la valoración el

paciente no presentaba rigidez en la nuca o malas condiciones neurológicas, signos que aparecieron un día después y que fueron los que, en palabras del neurocirujano que rindió el dictamen, condujeron a pensar en un diagnóstico de hemorragia subaracnoidea; sin embargo, el paciente no fue dejado en observación, como en estos casos corresponde, y por el contrario simplemente fue tratado con hidratantes y luego dado de alta con la advertencia de que regresara al servicio de urgencias si la sintomatología persistía. Aunque inicialmente en el dictamen se advirtió que la atención médica fue pertinente, en la aclaración se indicó con toda claridad que el paciente debió ser dejado en observación para dilucidar el cuadro cínico de difícil diagnóstico, ante las condiciones poco claras que presentaba, máxime cuando se consignó que tenía síntomas “bizarros” y la información sobre sus antecedentes médicos era muy escasa.

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A DICTAMEN PERICIAL /

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE

METROSALUD / LA ACTIVIDAD MEDICA NO SE CONSIDERA DE RESULTADOS / LA ACTIVIDAD MEDICA SE CONSIDERA DE MEDIOS / ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL CENTRAL DE MEDELLÍN La Sala advierte que el dictamen pericial fue realizado por un especialista en la materia, con conocimientos en patologías neurológicas, tratamientos, evolución y posibles complicaciones, razón por la cual se le otorgará credibilidad, toda vez que se fundó en los datos proporcionados por la historia clínica y el manejo terapéutico

para este tipo de enfermedades. (…) para la Sala es claro que según los síntomas relacionados en la historia clínica, lo consignado en el dictamen frente a la valoración del paciente, y la escasa información con la que contaba el galeno que atendió inicialmente al menor, se itera, producto de que él mismo se negó a manifestar sus datos y el amigo que lo acompañaba desconocía sus antecedentes o las condiciones en las que ocurrió la caída, el paciente debió ser dejado en observación para confirmar o descartar el diagnóstico inicial, lo cual constituye una falla en el servicio imputable a Metrosalud. (…) la Sala no puede pasar por alto que, siguiendo lo dicho tanto por la doctrina como por la Corporación y teniendo en cuenta que la actividad médica no es una actividad infalible sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar matemáticamente en el diagnóstico de manera exacta. (…) resta analizar la responsabilidad de la E.S.E Hospital Central de Medellín, entidad a quien se le atribuyó la omisión en la práctica de la angiografía de cuatro vasos, abstención que, a juicio del a quo, si bien no puede considerarse como la causa determinante del daño reclamado, lo cierto es que sí contribuyó a que el paciente perdiera su chance de sobrevida. Es decir, lo que se reprocha respecto de esta entidad es la supuesta omisión de implementar todas las acciones tendientes a procurar salvaguardar la vida del paciente. (…) de entrada se aprecia que la falla alegada en la demanda tiene sustento probatorio en el expediente, pues se encuentra

probado que a Edwin Andrés Toro Vélez no se le practicó la angiografía de cuatro vasos, ordenada con urgencia en virtud de los síntomas que presentó, indicativos de una hemorragia en el área comprendida entre el cerebro y los delgados tejidos que lo cubren. Se advierte que según lo consignado en el dictamen pericial la angiografía se usa para determinar “pequeños aneurismas y otros problemas vasculares. Este examen puede determinar con precisión la localización exacta del sangrado y puede establecer si hay espasmos en los vasos sanguíneos”.(…) resulta claro que en virtud del delicado cuadro clínico del paciente y su evidente deterioro con el pasar de las horas, el menor demandaba con urgencia la práctica de la angiografía de vasos sanguíneos, pues requería una intervención quirúrgica urgente, la cual solo podía adelantarse una vez se conociera la localización y características del sangrado, así como la presencia de otros problemas vasculares, razón por la que precisamente el especialista en neurocirugía que lo atendió le prescribió el plurimentado examen. En la historia clínica, específicamente en las notas de enfermería, se aprecia que en dos oportunidades se advirtió de la necesidad de practicar la angiografía, la cual se encontraba “pendiente”. Sin embargo, únicamente se dejó constancia de la necesidad de llamar al Hospital San Vicente de Paul para coordinar su práctica, sin que en el expediente obre constancia de que en efecto esos contactos se hayan dado o que la entidad demandada haya obrado con la diligencia y urgencia que un caso como el analizado demandaba.(…) recobra mayor sentido si se considera que se trataba

de un menor de edad, con dificultades económicas y con un curso de salud degenerativo que requería la adopción prioritaria y de acciones urgentes, diligentes y pertinentes en procura de conocer con exactitud el origen de la hemorragia, y así brindarle un tratamiento adecuado para su condición. ACTO MÉDICO PROPIAMENTE DICHO - Noción. Definición. Concepto / ACTO MEDICO COMPLEJO - Noción. Definición. Concepto / ACTO MÉDICO COMPLEJO - Clasificación La falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad; y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 23 de junio de 2010, exp. 19101; 28 de

septiembre de 2000, exp.11405 y providencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL CENTRAL DE MEDELLÍN - Omisión en el deber de prestar un adecuado servicio de salud a la víctima Teniendo en cuenta que el menor fue diagnosticado con dicha patología, pues así lo reveló el resultado de la tomografía axial computarizada (TAC) , el personal especialista que lo atendió advirtió la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente, pero para ello requería la práctica de una angiografía de vasos sanguíneos, con el fin de conocer en detalle el origen, localización y problemas asociados con la hemorragia, por lo cual se ordenó la práctica de la misma con carácter urgente. se ha considerado que la angiografía es la prueba estándar para el diagnóstico de HSA y los expertos coinciden en que su práctica debe realizarse lo más pronto posible, pues de ella depende conocer las características del aneurisma y de los vasos sanguíneos, así como determinar el tratamiento quirúrgico a seguir. El examen ordenado no se practicó y tanto los testimonios como lo señalado en las diferentes intervenciones por la entidad dan cuenta de que esta no contaba con la posibilidad de realizar el examen de forma inmediata, pues carecía de los medios para practicarla. Aunque la entidad manifestó que la práctica de la angiografía se coordinó con el Hospital Universitario San Vicente de Paul y que en varias ocasiones se comunicó con dicho hospital, lo cierto es que en el expediente no

obra constancia de ello, (…) De hecho ni siquiera se aprecia que el aludido oficio haya sido entregado a esa entidad, pues no se aprecia sello ni constancia de recibido. Tampoco reposa en el expediente medio de convicción alguno que corrobore las afirmaciones dirigidas a demostrar que el Hospital Universitario San Vicente de Paul efectivamente aceptó practicar el examen médico y mucho menos que lo haya programado para el 19 de febrero de 2004, como lo alega en su defensa. Así, se encuentra demostrado que el Hospital General de Medellín incurrió en falla del servicio por la falta de realización del examen ordenado por el galeno tratante con el fin de brindar el tratamiento médico adecuado, conductas que fueron abiertamente contrarias a lo dictado por la lex artis, y que imponían, ante la sospecha de un grave padecimiento, proceder a confirmarlo o descartarlo mediante el examen idóneo, ordenado con carácter urgente por el médico que atendió al paciente. en orden lógico, si se confirmó que el paciente padecía una hemorragia cerebral en el espacio subaracnoideo, como lo reveló el TAC, lo propio era que de manera urgente se realizaran los estudios angiográficos para determinar el estado de la circulación cerebral del paciente, las características del posible aneurisma, de los vasos, así como el tratamiento a seguir, con el fin de poder determinar si la intervención quirúrgica era el procedimiento pertinente para su condición. está demostrado que el servicio médico prestado no fue eficiente y oportuno, cuando la entidad tenía la obligación de agotar todos los análisis tendientes a conocer la condición del paciente, con el fin de aplicar el tratamiento

adecuado, lo cual constituyó un factor determinante para la producción del daño, debido a que si el examen hubiere sido realizado oportunamente, de acuerdo con lo dictado por la lex artis, se habría podido proceder a excluir el aneurisma, bien sea mediante las técnicas endovasculares o las quirúrgicas para evitar el resangrado, como lo recomiendan los protocolos y guías de atención al paciente, pautas que, contrario a lo señalado en el recurso por ese extremo procesal, fueron desconocidas. (…) la Sala pone de presente que aquello que permite imputarle responsabilidad a la demandada es la demostrada falla en el servicio, como factor de imputación jurídica derivada de la omisión del deber de prestación adecuada del servicio de salud; es decir, no se trata de un juicio causal, sino de imputación, en el que la conducta estatal deficiente permite que se le impute un daño.(…) para la Sala, es claro que la entidad prestadora del servicio de salud omitió la adopción de medidas necesarias y suficientes para ofrecer un tratamiento adecuado para el diagnóstico de la enfermedad, esto es, no prestó debidamente el servicio por cuanto omitió utilizar oportunamente todos los recursos científicos y técnicos a su alcance para procurar salvaguardar la vida del menor.

SE CONFIGURÓ UNA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA /

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Pronunciamiento jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD La Sala comparte la tesis del a quo en cuanto consideró que el daño que puede

atribuirse a la demandada no es la muerte misma, sino la pérdida de oportunidad de sobrevida en presencia del tratamiento idóneo.(…) La Sala estima que el daño antijurídico sufrido por la parte actora sí debe repararse, por cuanto la falta de exámenes, análisis, evaluaciones, seguimiento y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión del estado de salud del paciente y su respectivo tratamiento compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la pérdida de oportunidad. Esta Corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. Dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio a actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento .(…) recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que

la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima , diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. (…) la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp.18593 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMPARTIDA POR ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD La responsabilidad del Hospital General de Medellín en este caso es mucho mayor que la que le asiste a la E.S.E Metrosalud, por cuanto se reitera, los síntomas indicativos de la hemorragia subaracnoidea como la rigidez nucal solamente

aparecieron una vez el paciente se encontraba en ese centro hospitalario, la Sala condenará a la primera entidad al pago del 70% de la condena, mientras que la E.S.E Metrosalud deberá asumir el 30% restante. Cabe precisar que la entidad que asuma la totalidad de la obligación tendrá la posibilidad de reclamar de la otra el porcentaje correspondiente. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia Para la Sala es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia sobre el tema, en punto a la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad se han establecido parámetros objetivos para determinar su cuantificación, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. En ese sentido, se ha considerado que en los casos en los que se encuentra acreditado el porcentaje de pérdida de chance o expectativa legítima, será sobre la base de dicho porcentaje que deba condenarse a la entidad a la cual se imputa el daño. En el caso concreto, de conformidad con lo señalado en el dictamen, criterio que coincide con las cifras expuestas en la literatura médica citada a lo largo de esta providencia, se encuentra demostrado que en los casos de complicaciones producto de resangrados, la tasa de mortalidad de pacientes que padecen hemorragia subaracnoidea es del 70%, de modo que, como el menor Edwin Andrés presentó dicho cuadro clínico, lo propio será condenar a la entidad referida en un 30%, pues existe prueba científica que demuestra las probabilidades de

sobrevida con que contaba el paciente ante ese panorama. (…) la Sala concluye que la expectativa de sobrevida que tenía el menor Edwin Andrés de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 30% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial. (…) comoquiera que en la providencia impugnada se reconoció una indemnización por concepto de daño emergente a favor de Roger Valencia Toro, como compensación por los gastos funerarios en que incurrió, por valor de seiscientos cincuenta y dos mil pesos (652.000), y en la medida que dicho aspecto no fue materia de apelación, la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida, con el fin de compensar la pérdida de su poder adquisitivo, con fundamento en el IPC, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA VH índice final Índice inicial. El primero corresponde al último índice conocido en la época del fallo y, el segundo, al de la fecha de la providencia de primera instancia. Así: VA= $652.000 141.70 (abril de 2018) 108.55 (octubre de 2011 VA = $ 851.114 (…) se reconocerá la suma de ochocientos cincuenta y un mil ciento catorce pesos ($851.114), a favor de Roger Valencia Toro, por concepto de daño emergente. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un

25 % por concepto de prestaciones sociales / REDUCCIÓN DEL 30 % DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN APLICACIÓN A LA TEORÍA DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA Frente a lo reclamado por concepto de lucro cesante, indemnización que negó el a quo y que debatió en su apelación la parte actora, la Sala no comparte las apreciaciones de la providencia impugnada, como pasará a exponerse. De conformidad con los testimonios recaudados, se demostró que el menor, quien para la época tenía 16 años, ejercía actividades laborales con las cuales sufragaba los gastos de su sostenimiento y colaboraba económicamente con la manutención, alimentos y sustento de su abuela, con quien le unían lazos muy fuertes, dado que fue ella quien se encargó de su crianza y cuidado a falta de sus padres. (…) el menor ayudaba en la zapatería de su hermano, Adrián, en labores como pegado, guarnecida, entre otras. Sin embargo, los testimonios no son concluyentes en cuanto al salario que Edwin Andrés devengaba para la época, pues por un lado algunos testigos afirman que ganaba 60 mil pesos semanales, otros que el salario mínimo y los restantes desconocían la suma que percibía mensualmente. (…) se encuentra acreditado que a pesar de que el menor contaba únicamente con 16 años ya ejercía actividades productivas y destinaba parte del fruto de su trabajo a ayudar económicamente a su abuela, quien se vio privada de esa colaboración con ocasión del fallecimiento de su nieto.(…) la Sala no puede desconocer la realidad social que impone en muchos casos el inicio a corta edad

del ejercicio laboral o

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