🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00780-01(35326)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00780-01(35326)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de retenido en Comando de Policía / RETENCION DE PERSONA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Por protagonizar escándalos en establecimiento de comercio / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de persona en estado de embriaguez recluida en el Comando de Policía del municipio de Donmatías al accionar arma de dotación oficial de uniformado al intentar arrebatársela El día 6 de septiembre de 2001, el señor Jhon Jairo Madrid Pemberthy fue retenido por miembros de la Policía Nacional y conducido al Comando del municipio de Donmatías por encontrarse en estado de embriaguez y estar protagonizando escándalos en un establecimiento. Ese mismo día, estando recluido en el Comando de Policía de Donmatías, el señor Madrid Pemberthy fue gravemente herido con un disparo hecho a quemarropa por uno de los agentes del Comando de Policía, con su arma de dotación oficial, siendo trasladado al Hospital de la localidad, y remitido, al Hospital San Vicente de Paul de Medellín, donde falleció el 21 de septiembre siguiente, luego de permanecer varios días en estado de coma. (…) En el sub judice, es evidente que se produjo un daño, consistente en la muerte del señor Jhon Jairo Madrid Pemberthy, hecho probado con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños

antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Sujeto que lo sufre no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre títulos de imputación, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón RECURSO DE ALZADA - Limita competencia del juez, sólo puede pronunciarse sobre las inconformidades del apelante En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL - ARTICULO 357

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes. Reiteración jurisprudencial / MATERIAL PROBATORIO - Aportado de manera oportuna y regular por las partes En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba

relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por la entidad demandada dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, incluso los testimonios vertidos en el proceso disciplinario ya que dicho proceso fue adelantado por la misma entidad, y por lo tanto, se recibieron con su anuencia y participación, es decir, pudieron ser oportunamente controvertidos por lo que pueden ser valorados. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURIDICO - Primer elemento que configura responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar debidamente acreditado para que pueda indemnizarse El daño antijurídico es el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con

ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DEBER DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LOS RESIDENTES DEL PAIS - A cargo de las autoridades públicas por mandato constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por los daños causados a personas que se encuentran bajo su custodia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, las autoridades públicas están instituidas para defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, de manera que el incumplimiento de esos deberes puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad. Este deber de protección de la vida, honra y bienes adquiere especial connotación en tratándose de personas que se encuentran bajo la custodia del Estado, razón por la cual éste es llamado a responder en aquellos casos en que se comprueba la existencia de un daño sufrido por quien está privado de la libertad o como en este caso, retenido provisionalmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Título de

imputación aplicable dada la condición de sujeción e indefensión del recluso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero / REGIMEN SUBJETIVO - Se aplica a título de falla en el servicio cuando hay incumplimiento de mandatos legales En condiciones similares, cuando se produce la muerte de un privado de la libertad al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente, y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones; sin embargo, también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, pero también ha sido precisa en señalar que en los eventos en que hay incumplimiento de deberes se considera que el título de imputación aplicable es la falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por los daños causados a personas privadas de la libertad, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.

18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Uniformado omitió seguir las instrucciones enmarcadas en el decálogo de manejo de armas, lo que conllevó a la muerte del retenido A pesar de que el tema de la responsabilidad de la entidad no fue objeto de apelación y en consecuencia tampoco es materia de análisis, resalta la Sala que hubo una evidente falla del servicio por el descuido del patrullero que estaba a cargo del cuidado del señor Madrid Pemberthy, quien desconoció el decálogo de manejo de armas porque debía tenerla descargada y no dar oportunidad a que el retenido pudiera accionarla. ESTADO DE ALICORAMIENTO DE LA VICTIMA - Acreditado con prueba documental y testimonio rendido por el Policial a cargo del Comando de Policía / CONCURRENCIA DE CULPAS - Al probarse que la víctima al tratar de arrebatarle el arma de dotación al uniformado contribuyó a que esta se accionara y le ocasionara su muerte / REDUCCION DE QUANTUM INDEMNIZATORIO - Por concurrencia de culpas se disminuye la condena en un 50% De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, justamente fue el estado de ebriedad lo que dio lugar a la retención de la víctima, circunstancia que fue corroborada con la minuta de guardia del día de los hechos y el informe rendido por el Policial a cargo del Comando de Policía, según el cual los agentes acudieron al llamado de unas trabajadoras del almacén La Gran Bodega, quienes

solicitaron apoyo porque el señor Jhon Jairo se encontraba en el establecimiento causando molestias y en estado de alicoramiento. No obstante lo anterior, la concurrencia de culpas se presenta no por el estado de ebriedad del retenido sino por el hecho de haber forcejeado con el Patrullero intentando acceder a su arma, como lo declaró el auxiliar Builes quien presenció lo ocurrido, es decir, que la conducta asumida por la víctima al trenzarse en un forcejeo con el patrullero, contribuyó a que se disparara el arma y resultara lesionado. Así las cosas considera la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, pero rebajó la condena en un 50% por concurrencia de culpa de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Noción / TASACION DE PERJUICIOS MORALESDe acuerdo al criterio del juez y reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se presume que el cónyuge de la víctima los padece Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido. Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta, que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en

salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Acerca de este punto precisa la Sala que en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la simple acreditación del vínculo matrimonial existente permite presumir, de una parte, la aflicción y el dolor por la muerte del cónyuge, en tratándose de los perjuicios morales. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Para su reparación, se deben tener en cuenta cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a compañera permanente e hijo de la víctima directa del daño con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes pero reducidos en un cincuenta por ciento por la concurrencia de culpas / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a hermana e hija de crianza del causante En el presente caso se acreditó el vínculo familiar existente entre la víctima y la señora Beatriz Elena Estrada quien era su compañera permanente, mediante los testimonios recepcionados en el proceso y también la condición de hijo de Jhonny Alexander Madrid Estrada con el correspondiente registro civil, ello es suficiente para conceder los perjuicios morales solicitados, por encontrarse dentro de la

presunción aplicada por esta Corporación, por lo cual se reconocerá el equivalente a 100 SMMLV para cada uno, pero reducidos en un 50%, por la concurrencia de culpas. Igual ocurre en relación con los perjuicios morales deprecados por la señora Miriam Madrid Pemberthy, hermana de la víctima, respecto de quien basta acreditar el parentesco, lo cual se hizo con el registro civil de nacimiento de ambos y el registro de matrimonio de sus padres; se observa que ellos se encontraban en el segundo grado de consanguinidad con la víctima, lo cual los ubica en el segundo nivel y al aportarse los registros civiles correspondientes, ello es suficiente para acceder a lo solicitado, otorgándosele el equivalente a 50 SMMLV reducidos en un 50%. Por otra parte respecto de la joven Shirley Yamile Gaviria Estrada se tiene que de acuerdo con los testimonios ella era hija de la señora Beatriz Estrada pero había sido criada como hija de la víctima, de modo que siguiendo la jurisprudencia, tiene la calidad de hija de crianza y en razón de ello habrá de reconocérsele 100 SMMLV, reducidos también en un 50% para un total de 50 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por pérdida de la ayuda económica que recibían de la víctima / TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales disminuido en un 25% por gastos de manutención de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocidos a la compañera permanente e hijo de la víctima pero la condena se disminuye en un

cincuenta por ciento por la concurrencia de culpas / LUCRO CESANTEComprende un periodo consolidado y uno futuro Sobre este punto, únicamente se procederá a corregir la liquidación efectuada por el fallador de primera instancia quien no tuvo en cuenta la disminución de la condena, y se reconocerán únicamente a quienes los solicitaron, esto es, la compañera permanente y al hijo. Fueron solicitados en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de la ayuda económica que recibían de la víctima y para su liquidación, se tomará como base el salario mínimo actual que es de $689.454 al cual se le aumentará el 25% de las prestaciones sociales y se le disminuirá el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, para un total de: $646.363,13 suma que deberá dividirse 50% para la compañera permanente y el otro 50% para el hijo. (…) La indemnización comprende dos periodos uno consolidado que va desde la fecha de los hechos, el 21 de septiembre de 2001, hasta la fecha de esta sentencia para un total de 172,20 meses (…) El lucro cesante futuro va desde el momento de esta providencia hasta la vida probable de la señora Estrada teniendo en cuenta que ella era mayor que el señor Madrid Pemberthy, ya que nació el 20 de junio de 1959 y por tanto su expectativa de vida, de acuerdo con las tasas de mortalidad era de 426,24 meses

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00780-01(35326)

Actor: BEATRIZ ELENA ESTRADA ZAPATA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad por muerte de persona retenida en Comando de Policía, con arma de dotación oficial.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 29 de enero de 2008, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Beatriz Elena Estrada Zapata, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhony Alexander Madrid Estrada; las señoras Shirley Yamile Gaviria Estrada y Miriam Madrid Pemberthy, a través de apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas: “1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Beatriz Elena Estrada Zapata, Jhonny Alexander Madrid Estrada, Shirley Yamile Gaviria Estrada y Miriam Madrid Pemberti, por la muerte de Jhon Jairo Madrid Pemberthy, el día 21 de septiembre de 2001, en la ciudad de

Medellín, como consecuencia directa de un disparo a quemarropa propinado por uno de los Agentes del Comando de Policía del municipio de Donmatías con su arma de dotación oficial dentro del Comando de Policía del municipio de Donmatías (Antioquia) lugar donde se encontraba detenido.

2. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Policía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican

(por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación Cantidad Valor Actual Beatriz Elena Estrada Zapata comp. Perm 100 SMMLV $ 30.900.000 Jhonny Alexander Madrid Estrada Hijo extram. 100 SMMLV $ 30.900.000 Shirley Yamile Gaviria Estrada Hija de cr. 100 SMMLV $ 30.900.000 Miriam Madrid Pemberthy Hermana 50 SMMLV $ 15.450.000 Totales 350 SMMLV $108.150.000

3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Policía Nacional) a pagar a la compañera permanente y al hijo extramatrimonial de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Jhon Jairo Madrid Pemberthy habría de suministrarles todavía por un periodo de 33.66 (404 meses) a razón de $1.012.500,oo ajustadas con base en los índices de precios

alconsumidor que correspondan al mes de agosto de 2001 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. debida Ind.futura Ind. Total hoy Beatriz Elena Estrada Zapata $2.085.750 $174.236.063 $176.321.813 Jhonny Alexander Madrid Estrada $2.985.750 $3.963.937 $ 6.049.687

Totales: $4.171,500 $178.200.000 $182.371.500

4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Policía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cumplir la sentencia en la forma prevista en los Art. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El día 6 de septiembre de 2001, el señor Jhon Jairo Madrid Pemberthy fue retenido por miembros de la Policía Nacional y conducido al Comando del municipio de Donmatías por encontrarse en estado de embriaguez y estar protagonizando escándalos en un establecimiento.

2. Ese mismo día, estando recluido en el Comando de Policía de Donmatías, el señor Madrid Pemberthy fue gravemente herido con un disparo hecho a quemarropa por uno de los agentes del Comando de Policía, con su arma de dotación oficial, siendo trasladado al Hospital de la localidad, y remitido, al Hospital

San Vicente de Paul de Medellín, donde falleció el 21 de septiembre siguiente, luego de permanecer varios días en estado de coma.

3. La muerte de la víctima es imputable a la Policía Nacional porque fue causada por uno de sus agentes, quien utilizó arma, munición y uniforme de uso exclusivo de la fuerza policial, además de lo cual existía una obligación de resultado ya que la administración estaba obligada a devolver a la sociedad al detenido en las mismas condiciones en que ingresó a la reclusión.

4. Al momento de su fallecimiento, el señor Madrid Pemberthy tenía 41 años de edad, y vivía con su compañera permanente, su hijo extramatrimonial, su hija de crianza y su hermana, y aunque había tenido una pequeña discusión y se encontraba transitoriamente en otra vivienda, seguía manteniendo económicamente a su familia.

5. El señor Jhon Jairo Madrid se desempeñaba como mecánico y prestaba sus servicios en varias empresas, recibiendo ingresos aproximados de $1.350.000.

6. La muerte de la víctima ha causado a sus familiares graves perjuicios materiales, ya que se han visto privados de la ayuda económica que les brindaba, y por el dolor y sufrimiento padecido con su muerte. 1.3. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de septiembre de 2002, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y fijación en lista1. 1 Fls. 31, c. ppal. La Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose

a las pretensiones y manifestando que los hechos aducidos en la misma debían probarse. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hubo omisión de la entidad e inexistencia de responsabilidad de la administración2. Mediante providencia del 11 de febrero de 2004, se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por las partes3. Posteriormente, por auto calendado el 11 de febrero de 2005 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión4. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 29 de enero de 2008 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. El fallador de la instancia consideró que se probó la existencia de una falla en el servicio, pues el agente se acercó al detenido con el fin de quitarle las esposas, sin previamente despojarse del arma que portaba, hecho que éste aprovechó para forcejear con él, evento en el que el arma se disparó hiriéndolo mortalmente. De acuerdo con el único testigo presencial de los hechos, el interno solicitó al agente en repetidas oportunidades que le quitaran las esposas para poder ir al baño, y cuando éste se acercó para quitarle las esposas, forcejearon, y el arma que portaba el agente, se disparó hiriendo en la frente al señor Madrid Pemberthy. Por tal motivo, el Tribunal consideró que la víctima contribuyó a la causación del daño y rebajó la condena en un 50%.

Así dijo la providencia: “Queda entonces plenamente probada la responsabilidad del Estado a título de

culpa de su agente al haber actuado imprudentemente al acercarse para quitarle las esposas al retenido, con desconocimiento de las normas reglamentarias sobre el manejo de armas de fuego y prevenciones que deben tomarse para este tipo de 2 Fls. 33 a 35.. 3 Fls. 40 y 95 a 97. 4 Fl. 88 a 89.. 5 Fls. 91 a 127. actuaciones, e impartidas a todo policial, como es el caso concreto del señor PT Zúñiga López. (..) De otro lado, el Estado tenía para el presente caso una obligación de resultado consistente en devolver a la persona retenida en las mismas condiciones mentales y físicas en que ingresó al lugar de retención; y esa obligación de resultado se quebrantó dadas las circunstancias antes descritas. Si así no se hace se presumirá la falla del servicio y deberá responder la administración por los perjuicios causados a dichas personas o a sus damnificados. (…) No obstante no haberse invocado una causal exonerativa de la responsabilidad estatal, encuentra la sala que existió una culpa no exclusiva de la víctima sino concomitante, compartida y necesaria con la culpa por responsabilidad del Estado. Esto es, la culpa de la víctima que imprudentemente forcejeó con el agente policial armado lo cual provoca el disparo que le causó la herida que días después causó su deceso por ser esencialmente mortal; con la culpa por negligencia, imprudencia e impericia del agente policial que armado, se acercó a la víctima para soltarle las esposas, sin las precauciones necesarias enseñadas por sus superiores para evitar estos resultados funestos”.

Pese a las consideraciones anteriores, el Tribunal reconoció perjuicios materiales a la compañera permanente y al hijo de la víctima, con base en el salario mínimo y perjuicios morales por el equivalente a 100 SMMLV, sin descontar la concausa. De igual forma se negaron los perjuicios solicitados por la hermana de la víctima y la hija de crianza, ya que no se acreditó el vínculo de afecto entre ellos que permitiera inferir el dolor sufrido por su muerte. 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante memorial de febrero 15 de 2006, en el cual mostró su inconformidad con la providencia de primera instancia por considerar que no hubo concurrencia de culpas por cuanto se afirmó que el señor Madrid se encontraba en estado de embriaguez pero ello no fue debidamente probado en el proceso. Por otra parte, solicitó el reconocimiento de los perjuicios para la hija de crianza cuyo sufrimiento se probó con testimonios, y también para la hermana del occiso, caso en el cual se debió presumir el sufrimiento si existía prueba del vínculo familiar, y así se hizo en el sub judice con el registro civil correspondiente6. 6 Fls. 129 a 135. De otro lado, la apoderada de la Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque no fue sustentado en segunda instancia7. Posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2008 se concedió traslado para alegatos de conclusión8, del cual hizo uso el apoderado de la parte actora mediante memorial en el cual trajo a colación varias sentencias sobre la

responsabilidad del Estado respecto de personas retenidas o privadas de la libertad, y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. El Ministerio Público emitió concepto solicitando confirmar la responsabilidad del Estado por el daño causado e incluir en el reconocimiento de perjuicios morales a la hija de crianza y a la hermana de la víctima por considerar que se probó adecuadamente el perjuicio sufrido10. Posteriormente, se allegó copia del proceso disciplinario seguido contra el agente de la Policía vinculado a los hechos, el cual ya había sido incorporado al sub judice en el periodo probatorio11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2008, en proceso de doble instancia de acuerdo con la cuantía12. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la 7 Fls 136 y 153 a 154. 8 Fls. 156. 9 Fls. 158 a 163. 10 Fls. 164 a 170. 11 Fls. 175 a 460. 12? La pretensión mayor en la demanda es de $176.321.813 la cual supera la mayor cuantía que para la época de presentación de la demanda era de $36.946.000. omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de

partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación13. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...