CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00799-01(50265)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00799-01(50265)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUES A LA
POBLACIÓN CIVIL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL
[E]n el proceso se encuentra probado que los demandantes fueron víctimas de un ataque armado por parte del Ejército Nacional, y aunque no fueron lesionadas físicamente durante el mismo, su presencia en el lugar de los hechos y la condición en la que se encontraban allí, les ocasionó un daño moral que debe ser reparado.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
[S]i bien se encuentra probado que con posterioridad a los hechos los demandantes se ubicaron en la ciudad de Medellín, en el presente caso no se encuentra acreditado que el desplazamiento efectuado se haya fundado en una amenaza proveniente de la Fuerza Pública, ni que hayan sido hostigados permanentemente aun encontrándose ubicados en Medellín. […] Una cosa es que un servidor solicite el traslado de su lugar de trabajo con el objeto de superar sus propios temores e iniciar una vida laboral en mejores condiciones y otra cosa es considerar que deba abandonar de manera intempestiva y sin organizar un plan de vida futuro, su lugar de residencia como consecuencia de amenazas ciertas que lo obliguen a adoptar tal determinación.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA
[S]e valorarán las pruebas documentales que forman parte de la investigación penal militar adelantada por los hechos objeto de esta demanda -prueba solicitada
por la parte demandante -, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601,
C. P. Danilo Rojas Betancourth.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos aportados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Los artículos de prensa aportados por la parte actora en relación con los hechos de la demanda se tendrán en cuenta en los términos y para los efectos señalados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana
Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00799-01(50265)
Actor: HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por ataque armado y desplazamiento forzado / No se acreditó el daño en cuanto al desplazamiento forzado / Se revoca la decisión de primera instancia y se condena por el daño moral ocasionado a los demandantes con el ataque del Ejército Nacional a los miembros de la excursión en la que participaban.
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que <<el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes fuera imputable al Ejército Nacional>>.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 12 de febrero de 20121, el señor Hernando Ernesto Higuita Echavarría, su esposa Lucy del Carmen Vélez Velásquez y sus menores hijos Paola Andrea, Juan Camilo y Estefani Higuita Vélez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño moral que se les causó con el ataque armado a la excursión de la que hacían parte, ocurrida el 15 de agosto del año 2000 en la vereda “La Pica” del municipio de Pueblorrico
(Antioquia), así como por el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a
HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA, LUCY DEL
CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ, ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, PAOLA
ANDREA HIGUITA VÉLEZ y JUAN CAMILO HIGUITA VÉLEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagará a
HERNANDO ERNESTO HIGUITA ECHAVARRÍA, LUCY DEL
CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ, ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, PAOLA ANDREA HIGUITA VÉLEZ y JUAN CAMILO HIGUITA VÉLEZ la suma de dinero que a la fecha de hacerse efectivo el pago represente MIL (1.000) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos a título de DAÑO MORAL, por el sufrimiento causado por los angustiantes hechos sucedidos el 15 de agosto en la Vereda La Pica y por el riesgo de perder sus vidas; el dolor producido por la muerte y lesionamiento de varios de los alumnos de Lucy del Carmen, conocidos del concejal Hernando Ernesto y amigos y compañeros de estudio de Estefani y Juan Camilo y los padecimientos y miedos producidos como consecuencia de la separación forzada de la familia, la amenazas de que fueron víctimas y el desplazamiento forzado a que se vieron avocados.
TERCERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocerá a favor de HERNANDO ERNESTO HIGUITA a título de DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE – la suma que se determine en el proceso considerando su actividad como agricultor y
Concejal del Municipio de Pueblo Rico.
CUARTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a HERNANDO ERNESTO HIGUITA y LUCY DEL CARMEN VÉLEZ VELÁSQUEZ por concepto de DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero cuya erogación se derivó y derivan del hecho. -Gastos judiciales por la presentación y trámite del proceso contencioso administrativo. -Desplazamiento forzado a la ciudad de Medellín. 1 Folio 13 c. ppal. -Gastos de arrendamiento y servicios públicos que no se sufragaban en la Vereda La Pica por los accionantes. -Gastos de transporte que ahora se causan para las labores de maestra de Lucy del Carmen Vélez Velásquez.
QUINTA: Para efectos de liquidación y pagos de la indemnización solicitada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de hacerse efectivo el pago.
SEXTA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional No. 188 del 29 de marzo de 1999 con ponencia del
magistrado José Gregorio Hernández.
SÉPTIMA: Se condenará en costas a la parte demandada. (…)>> 3.- Las afirmaciones en las que se sustentan las anteriores peticiones se sintetizan de la siguiente manera2: 3.1.- Hernando Ernesto Higuita Echavarría se desempeñó como concejal del
municipio de Pueblorrico desde el 3 de junio de 1999 y Lucy del Carmen Vélez Velásquez laboró como docente en la Escuela Rural de la vereda La Pica desde el 1º de junio de 1994, labores que desarrollaron hasta el 24 de agosto de 2000. Sus hijos estudiaban en el plantel educativo mencionado. 3.2.-La Escuela Rural de la vereda La Pica organizó una jornada ecológica con un grupo de alumnos a cargo de la profesora Lucy del Carmen Vélez Velásquez, la cual se llevó a cabo en horas de la mañana del 15 de agosto de 2000. En la actividad participaron la docente y 47 niños, quienes portaban su uniforme deportivo; la señora Dalia Zapata Gómez, persona encargada de preparar los alimentos en la institución, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, cónyuge de la docente y padre de dos de los menores que asistieron Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, así como la señora Mery López Álvarez, madre de las niñas Marcela y Andrea Sánchez. 3.3.- En el trascurso de la caminata fueron sorprendidos con disparos indiscriminados provenientes de tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón Cacique Nutibara de la Cuarta Brigada, ataque que, pese a las voces de auxilio, se extendió por 40 minutos, arrojando como resultado la muerte violenta de 6 niños y 4 menores gravemente heridos. 3.4.- Las características topográficas del lugar en el que ocurrieron los hechos, por tratarse de campo abierto, así como la hora de los hechos, permitían visibilidad y
advertir que se trataba de niños; no obstante, los hombres del Ejército Nacional 2 Folios 1 a 5 c. 1. mantuvieron el fuego, desatendieron los llamados angustiosos de los otros grupos de marchantes y de vecinos del sector que se agolparon para suplicar que cesara el fuego. 3.5.- La cúpula militar justificó el hecho aduciendo que los uniformados respondían a una emboscada de guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional, quienes habían utilizado a los menores como escudos humanos, versión que los demandantes desmintieron públicamente, dado que se pudo constatar que en esa zona y en la fecha de la excursión no se presentaron combates con insurgentes, pues allí no había presencia guerrillera. 3.6.- Lucy del Carmen Vélez Velásquez y Hernando Ernesto Higuita fueron personas claves en el esclarecimiento de los hechos ante los medios de comunicación, los distintos organismos de control como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, la Fiscalía y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos; denunciaron la responsabilidad directa de los uniformados y desvirtuaron con ello la versión de la Fuerza Pública, circunstancias por las que fueron amenazados de muerte vía telefónica y obligados a desplazarse forzosamente a la ciudad de Medellín. 3.7.- La docente Vélez Velásquez solicitó al Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, una comisión para salir del país y su traslado, por lo que fue reubicada laboralmente en la ciudad de
Medellín. 3.8.- Los demandantes se vieron obligados a abandonar su domicilio y sus actividades laborales, políticas, sociales y afectivas en la vereda La Pica y el municipio de Pueblorrico lo que repercutió a nivel económico, emocional y familiar. También han sufrido las marcas dejadas por los hechos vividos en la vereda la Pica, la impresión, el temor que les fue ocasionado, situación que persiste producto de posteriores amenazas, que incluso los llevó a tener que cambiar de residencia periódicamente en la ciudad de Medellín para proteger su vida.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda oportunamente3. No obstante, con el escrito presentado no allegó el poder otorgado para acreditar en debida forma su representación judicial dentro del proceso, por lo que, en ausencia del derecho de postulación, no se tuvo en cuenta el escrito de oposición presentado4.
El Ejército Nacional, pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio5. 3 Folios 118 a 125 c. ppal. 4 Artículo 63 y 64 C.P.C. 5 Folio 117 c. ppal.
C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró demostrar que el desplazamiento forzado aducido fuera imputable al Ejército Nacional, esto es, que las amenazas presuntamente recibidas provinieran de miembros de la entidad castrense.
5.1.- El Tribunal encontró probado que la entidad demandada aceptó el error cometido el día del ataque y que por ello realizó acciones tendientes a resarcir los daños en la vereda La Pica, motivo por el cual desvirtuó que los demandantes fueran testigos de excepción en el caso y que hubiesen desmentido la versión del Ejército. 5.2.- Precisó que de los desafortunados hechos ocurridos en la vereda La Pica el 15 de agosto del 2000 -los cuales se encontraban probadosno podía deducirse automáticamente el desplazamiento forzado de la familia Higuita Vélez. 5.3.- Indicó que, aunque se probó que en su momento se interpuso una denuncia por amenazas, nunca se indicó de donde provenían, lo que impedía imputar el desplazamiento a la entidad estatal demandada. 5.4.- Concluyó que el daño antijurídico alegado no se encontraba sustentado en el caudal probatorio allegado al proceso, descartando al respecto una posición de garante en abstracto por los hechos ocurridos respecto de los demandantes. 5.5.- No efectuó ningún análisis en torno a las pretensiones relacionadas con el ataque armado ocurrido en presencia de los demandantes y el daño moral aducido al respecto.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló oportunamente el fallo de primera instancia6 y solicitó su revocatoria en consideración a que sí se encontraba acreditado el daño.
Señaló como puntos de inconformidad con la decisión denegatoria de las pretensiones los siguientes: 6.1.- No existió una adecuada valoración probatoria del contenido del testimonio
del señor Elkin de Jesús Ramírez, quien declaró acerca de las denuncias públicas y en medios de comunicación efectuadas por el señor Higuita Echavarría en contra de las Fuerzas Militares, responsabilizándolos del hecho y desmintiendo la versión oficial de los mismos, lo que prueba la animadversión existente contra dicha familia por su papel en el esclarecimiento del caso. Precisó que el contenido de dicha declaración se descartó simplemente bajo el argumento de que se trataba de un testigo único, cuando debió valorarse conforme a las reglas establecidas para tal efecto en el estatuto procesal. 6 Folios 310 a 316 c. ppal. 6.2.- El hecho de que los militares hubiesen aceptado su responsabilidad respecto de la muerte de los menores, no desvirtuaba por sí solo que pudieran ser los autores de las amenazas, como lo afirmó equivocadamente el a quo. 6.3.- Los recortes de prensa, si bien no daban fe de los hechos ocurridos, probaban la actitud de denuncia del demandante. 6.4.- El hecho de que Hernando Ernesto Higuita desconociera de quiénes provenían las amenazas no impedía la valoración de los indicios que responsabilizaban al Ejército, como la denuncia pública efectuada por el señor Echavarría y el hecho de presentar una versión contraria a la manifestada públicamente por las Fuerzas Militares. 6.5.- Las pruebas no se valoraron en contexto pues del mismo era claro que no existía razón para que la familia Higuita Vélez abandonara la población en la que residían, dado que su proyecto de vida personal, familiar y laboral se venía
desarrollando en ese lugar, lo que confirma que el único motivo correspondía a la necesidad de proteger sus vidas ante las amenazas recibidas. 6.6.- En contravía de la prueba testimonial y documental aportada, el fallador de primera instancia despojó al Ejército Nacional de su interés en silenciar a la pareja Higuita Vélez, <<presentándolos como sujetos transparentes contra toda evidencia>>. 6.7.- Contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, las denuncias por las amenazas recibidas sí fueron presentadas por Hernando Ernesto Higuita ante diferentes autoridades, entre ellas a la Alcaldesa Municipal, diversas instituciones defensoras de derechos humanos, la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, la oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y la Vicepresidencia de la República, entre otras.
II. CONSIDERACIONES 7.- En la medida en que los documentos aportados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.7 8.- También se valorarán las pruebas documentales que forman parte de la investigación penal militar adelantada por los hechos objeto de esta demandaprueba solicitada por la parte demandante8-, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán
7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 8 Folio 10 c. ppal. apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 8.1.- Debe precisarse al respecto que el proceso fue allegado incompleto, y que en el expediente obra únicamente la definición de la situación jurídica de los militares imputados, la providencia que ordenó la cesación de procedimiento y el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación contra esta última, razón por la que su contenido será valorado bajo dicha limitación, esto es, teniendo en cuenta que no se trata de una decisión penal en firme y que se desconoce el resultado final del proceso . 9.- No se tendrán en cuenta las declaraciones rendidas por la señora Lucy del Carmen Vélez Velásquez y el señor Hernando Ernesto Higuita Echavarría en el proceso disciplinario n.º 9-445452-00 adelantado por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000, toda vez que la prueba fue solicitada por la parte demandante, su contenido no fue objeto de ratificación dentro de este proceso9 y tampoco se corrió traslado a la parte demandada una vez allegadas para que ejerciera en debida forma su derecho de contradicción y defensa.10 Por el contrario, las pruebas testimoniales recaudadas
en el proceso penal militar adelantado en contra de los militares implicados en la masacre, se tendrán en cuenta en la medida en que fueron practicadas por la entidad demandada. 10.- Los artículos de prensa aportados por la parte actora en relación con los hechos de la demanda se tendrán en cuenta en los términos y para los efectos señalados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación11 que respecto de su valor probatorio señaló que no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar el hecho y la veracidad de la situación que narran o describen, por lo que su eficacia probatoria se circunscribe a establecer la existencia de la noticia en torno a un hecho y que solo adquirirán valor probatorio respecto de su contenido cuando encuentran conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 11.- Hecha la aclaración anterior, una vez revisado el expediente y las pruebas que lo acompañan, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida que negó las pretensiones, para, en su lugar, acceder a las mismas porque en el proceso se encuentra probado que los demandantes fueron víctimas de un ataque armado por parte del Ejército Nacional, y aunque no fueron lesionadas físicamente durante el mismo, su presencia en el lugar de los hechos y la condición en la que se encontraban allí, les ocasionó un daño moral que debe ser reparado. Se confirmará la decisión del a quo que negó la indemnización solicitada por el desplazamiento forzado originado en las presuntas amenazas y hostigamiento por parte de las Fuerzas Militares por su calidad de testigos de excepción, toda vez
9 Artículo 222 CGP. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. que tal circunstancia no se encuentra demostrada, y al contrario, se probó que el desplazamiento de los mismos obedeció primordialmente a una solicitud de traslado efectuada por la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez por el temor que le generaron los hechos ocurridos, mas no por la existencia de las amenazas por parte del Ejército Nacional.
E. Ataque armado a la excursión 12.- En el proceso se encuentra plenamente acreditado -y en ninguna de las instancias fue objeto de controversiaque el 15 de agosto del 2000, a las 8:00 a.m., varios miembros de la comunidad educativa de la Escuela Rural de la Vereda “La Pica” en el municipio de Pueblorrico-Antioquia -entre ellos la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez, su esposo y padre de dos estudiantes del grupo Hernando Ernesto Higuita Echavarría, la señora Dalia Zapata contratista del Instituto de Bienestar Familiar para el restaurante escolar de la vereda, una madre de familia y alrededor de 30 estudiantes entre los 5 y los 12 años de edadadelantaron una caminata ecológica hacia el lugar denominado “La Tolda” en cuyo trayecto fueron sorprendidos por el ataque de las tropas del Ejército Nacional,
quienes adujeron haberlos confundido con milicianos del Ejército de Liberación Nacional, con ocasión de los informes de inteligencia que señalaban que éstos podrían intentar avanzar e intentar huir por esa zona12. 13.- De los informes alrededor del lamentable suceso, esto es, de los rendidos por la Defensoría del Pueblo y la Alcaldesa del municipio de Pueblorrico, que narran ampliamente y al detalle los anteriores hechos-, además de su aceptación en la forma anteriormente descrita por parte de los miembros de las Fuerzas Militares implicados -tal como se extrae de las declaraciones rendidas por los mismos en el proceso penal militar-13, se encuentra probado que la excursión fue atacada por disparos del Ejército Nacional que se prolongaron por 40 minutos y ocasionaron la muerte por arma de fuego de dotación oficial, a 6 de los estudiantes que asistieron a la caminata, además de herir gravemente a otros 4 menores de edad. 13.1.- También está acreditado que ninguno de los demandantes, que participaban en la actividad docente en las condiciones antes señaladas, resultó herido. Ni la docente Vélez Velásquez, ni su esposo, ni sus menores hijos, Estefani y Juan Camilo Higuita Vélez, respecto de quienes se encuentra demostrado que participaron como estudiantes de la institución en la salida ecológica programada por las directivas de la institución, según informes rendidos por la directora de la Escuela Rural “La Pica” y la misión coordinada por la Corporación Jurídica Libertad.14 12 Lo anterior se extrajo del análisis del informe de la defensoría del pueblo del 16 de agosto del 2000 y 30 de
abril de 2003 -fls. 224 a 226 c. ppal.-, del informe rendido por la alcaldesa del municipio de Pueblorrico ante la Defensora del Pueblo de Antioquia el 16 de agosto del 2000, del informe rendido en torno a los hechos por la ONG Corporación Jurídica Libertad -fls. 19 a 34 c. ppal.- y de la decisión del Juez 25 de Instrucción Penal Militar de la Unidad de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional del 27 de septiembre de 2000, fl. 1 a 90 c. pruebas. 13 Folios 4 a 34 c. de pruebas. 14 Folios 19 a 34 c. ppal. 13.2.- No obstante lo anterior, de la narración de los hechos rendida por los padres y familiares de los menores afectados vertida en los dos informes oficiales de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia y en el proceso penal militar, se extrae que durante el tiempo en que duró el fuego, la totalidad de asistentes a la excursión, incluidos los anteriormente mencionados, tuvieron que <<resistir el ataque>>, <<arrojarse por lugares aledaños para protegerse de la balas>> y buscar refugio en las casas cercanas para salvar sus vidas. 13.3.- De la declaración de la señora Inés del Socorro Henao Sierra, abuela de uno de los menores afectados, se extrae que: <<…su nieto había salido en un paseo de la escuela con varios niños y una profesora hacia la cabecera de la vereda La Pica, a eso de las nueve de la mañana, se escucharon unos tiros lentos y luego se fueron apurando, hubo
detonaciones fuertes y mientras más pasaba el tiempo más fuertes eran, que sonaba como si fuera dinamita arrancando piedra, que como se preocupó mando a la mamá del niño a buscarlo, fueron llegando los niños muy asustados y decían que habían muchos niños heridos y muchos muertos, que no les había pasado nada porque se habían echado a rodar por la loma, que se enteró de que su nieto era uno de los muertos como a la una de la tarde cuando le comentaron las personas que bajaban>> 13.4.- De la declaración del menor Cesar Augusto Arboleda Velásquez, quien presenció el hecho, se extrae lo siguiente: <<el paseo salió de la Escuela La Pica a las ocho de la mañana de ese día martes 15 de agosto, como algunos niños ya sabían el sitio donde se iba a realizar el paseo, se encontraron en las partidas con las profesoras y arrancaron, unos niños se fueron adelante y otros atrás, un peladito llamado Edilson Chica Betancour grito que se movieran, se inició la balacera de unos señores que estaban escondidos en el monte, que ellos eran cuatro primos y arrancaron corriendo para la parte de abajo a esconderse en unas barrancas y que en ese momento lo hirieron, que Higuita les dijo que bajaran arrastrándose….fue cuando bajo Cristian Danilo pidiéndole ayuda a Higuita porque se encontraba herido, que un tio llamado Henry les decía que corrieran y se escondieran o que se fueran para la casa del señor Pedro, que los otros bajaban por la carretera abajo…>>
14.- Asimismo, se encuentra acreditado que tanto la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez como Hernando Ernesto Higuita Echavarría procuraron, en medio de las balas auxiliar a los menores y, posteriormente, tuvieron que buscarlos y ubicarlos uno a uno, verificar la muerte de los estudiantes, así como asistir a los que aún se encontraban con vida gravemente heridos, además de enfrentar a los padres de los menores ante el suceso. Al respecto describe el informe de la Defensoría del Pueblo15: “A eso de las 8:52 minutos, según el reloj del menor X, miembro del segundo grupo que a esa hora se encontraba en la mitad del ascenso a la cima, se escuchó un grito de alegría del menor Edilson Chica, integrante del primer grupo que había llegado a la cima de la montaña, y como respuesta se 15 Folios 233 y 234 c. ppal. escuchó el detonar de armas de fuego accionadas por hombres fuertemente armados que se encontraban ubicados en la cima del cerro Nochebuena. Los menores del primer grupo, ubicados paralelamente al cerro Nochebuena, y al parecer por fuera del Angulo de un arma de repetición ubicada allí, lograron huir del fuego, saltando el alambrado y buscando refugio en la casa de la señora Aceneth, vecina de la vereda. El grupo del medio, blanco de las ráfagas de fuego, en su mayoría se tiró al piso y esperó a que cesara el fuego para devolverse, algunos de estos menores se hicieron los muertos y otros efectivamente fueron impactados por las balas. Las mujeres acompañantes del tercer grupo, se escondieron con algunos
pequeños en las cárcavas de la montaña, y el Concejal Higuita, avanzó por las mismas hasta el lugar donde habían caído los menores del segundo grupo. Los caminantes del grupo tres, en su apresurado descenso se encontraron con padres de familia que en medio del fuego subían en busca de sus hijos, los cuales recibieron en su mayoría de manos del Concejal Higuita. Otros padres recogieron a sus hijos cuando bajaban de la montaña dando botes, como es el caso de Gustavo Adolfo Carmona, quien vestía camiseta roja, jean, botas azules y morral verde claro. El fuego se registró con intervalos hasta después de las 9.30 a.m., y se escucharon explosiones, ráfagas y tiros sueltos. Hernando Higuita ayudó a los padres de los menores y miembros del Ejército Nacional a sacar los cuerpos de los menores muertos y heridos hasta la carretera veredal y se trasladó al casco urbano de Pueblorrico, ubicado a 30 minutos de La Pica, a solicitar ayuda para el traslado y la atención medica de los heridos, ya que en la vereda el servicio telefónico había sido suspendido por la Empresa Antioqueña de Energía (AEDE) días antes. 15.- A partir de los hechos demostrados, dada su gravedad e intensidad, para la Sala no cabe duda de que estos produjeron en los miembros de la familia Higuita Vélez que participaban de la excursión, particularmente en la docente Lucy del Carmen Vélez Velásquez, Hernando Ernesto Higuita Echavarría, Estefani y Juan
Camilo Higuita Vélez, un impacto negativo, una afectación ostensible determinada por un ataque violento, letal e injustificado que no se encontraban en la obligación de soportar, razón por la que se concluye que el daño invocado al respecto se encuentra acreditado en cuanto a éstos. 16.- No puede afirmarse lo mismo respecto de la demandante Paola Andrea Higuita Vélez, pues, aunque se encuentra probado en el proceso que es hija de Lucy del Carmen Véle
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