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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00891-01(46020)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00891-01(46020)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA – Omisión / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio de Sabanalarga, Antioquia. A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con estación de policía. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora […], ocurrida el 21 de febrero del 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los […], suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PUBLICACIÓN EN PRENSA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[C]abe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando, en relación con la producción del hecho, es predicable una acción u omisión de la administración, constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a conjurarlo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de prestar el

servicio de seguridad a las personas En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional y al Ejército Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma citada, la razón de ser de las autoridades públicas y, en particular, de la Policía y del Ejército, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 218

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas [L]a Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad de la producción de un hecho dañoso por parte de un tercero, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]n la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DEL DAÑO - Irresistibilidad En efecto, tratándose de daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, se debe entrar analizar si el mismo –el dañoera previsible y resistible para el Estado. […] [L]a Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante del fallecimiento de la señora […] fue el comportamiento

delictivo desplegado por terceros, quienes accionaron sus armas de fuego y la hirieron de muerte. Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la referida señora constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que, el día de los hechos la señora […] se encontraban realizando las mismas funciones que como promotora de salud desplegó desde el año 1996 y que nunca le representaron peligro alguno; además, porque la víctima o su familia no solicitaron protección especial, antes de los hechos. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación a los funcionarios del hospital donde laboraba; además, porque el homicidio se perpetró en la zona rural del municipio, en “una vereda que queda a ocho horas de camino”, de conformidad con la declaración rendida por el señor […]. Es decir, en el expediente no se encuentran pruebas suficientes para afirmar que la muerte de la señora […] se hubiere producido como consecuencia directa de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y probada en el proceso.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que este solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide

estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00891-01(46020)

Actor: IVÁN ALCIDES URIBE PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - falta de presencia en municipio y abandono permanente de población civil / RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - Falla del servicio por omisión en el deber de protección a funcionaria del Hospital San Pedro de Sabanalarga, Antioquia. No se acreditó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Erleni María George Arteaga fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio de Sabanalarga, Antioquia. A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que

al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con estación de policía. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2002 (f. 25-37 c-1), el señor Iván Alcides Uribe Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Katerine Uribe George y Juan Sebastián Uribe George; y los señores Rigoberto George Feria y María Aurora Arteaga Chavarría, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, “en la vereda Nohavá, jurisdicción del municipio de Sabanalarga, Antioquia”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declárase que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por la muerte de Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de

2000, en la Vereda Nohavá, jurisdicción del municipio de Sabanalarga (Ant), como consecuencia directa de la falla del servicio público de vigilancia y seguridad de la Policía Nacional, por el abandono en que quedó sumido el municipio, al retirar el 7 de agosto de 1999 el Comando de Policía del lugar, no obstante ser una zona de conflicto entre grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilleros), incumplió sus funciones constitucionales y legales de guardadora del orden público y protectora de la vida y bienes de los ciudadanos. 1.2. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria: Demandante Parentesco Cantidad Valor Actual Iván Alcides Compañero 100 30’900.000 Uribe Pérez SMLMV Katerine Hija 100 30’900.000 Uribe George SMLMV Juan Hijo 100 30’900.000 Sebastián SMLMV Uribe George Aurora Madre 70 SMLMV 21’630.000 Arteaga Rigoberto Padre 70 SMLMV 21’630.000 George Total 440 135’960.000 SMLMV 1.3. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, Iván

Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Erleni María George Arteaga habría de suministrarles todavía por un período de 536 meses, a razón de $285.937 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor (total nacional) que correspondan al mes de enero del año 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Hoy Iván Alcides 4‘097.000 39’107.088 43’204.088 Uribe Pérez Katerine 2’048.000 5’909.949 7’958.000 Uribe George Juan 2’048.000 8’864.923 10’912.000 Sebastián Uribe George Total 8’194.954 53’881.960 62’076.000 1.4. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes Iván Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George y Aurora Arteaga, en proporción a sus pretensiones, las costas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de febrero de 2000, la señora Erleni María George Arteaga, quien, para esa

época, se desempeñaba como promotora de salud rural, fue asesinada por miembros de la guerrilla que operaban en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que, desde el 7 de agosto de 1999, el comando que operaba en la región había sido retirado; es decir, que el homicidio se produjo como consecuencia de la “ausencia total del Estado y la falta de efectividad de la fuerzas armadas contra los grupos insurgentes”. En otras palabras, “el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de la señora George Arteaga (…) y, por ende, de la conducta de la (…) Policía Nacional que inobservó el deber que le imponía la Constitución y los reglamentos del servicio, de proteger la vida y bienes de los ciudadanos”. Además, se afirmó que durante el tiempo en que el municipio de Sabanalarga estuvo en estado de abandono se incrementaron los índices de criminalidad, razón por la que los habitantes del sector solicitaron en reiteradas oportunidades el regreso de la fuerza pública, sin que existiera una respuesta positiva por parte del Estado. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial, por la pérdida de su ser querido.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de marzo de 2002 (f. 39 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (41 c-1) y al Ministerio Público (f.

39 vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 42-45 c-1). Manifestó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto el daño alegado en la demanda fue causado por un tercero ajeno a la institución; en ese sentido, adujo que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado. Por otra parte, explicó que tampoco era posible imputarle el hecho por omisión, pues la ausencia de fuerza pública en el municipio de Sabanalarga obedeció a una política de gobierno y no a una decisión de la Policía Nacional; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Por auto del 11 de octubre del 2002 (f. 49-50 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de junio de 2006 (f. 109 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Policía Nacional concluyó que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga fue provocada por acciones delictivas de grupos armados al margen de la ley, por lo que se configuró el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad (f. 110-113 c-1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la

demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas. En síntesis, afirmó que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga “fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, [esto es] (…), el de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes” (f. 119-129 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 132-165 c-2).

En primer lugar, sostuvo que, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del 22 de febrero del 2000. Asimismo, expuso que estaba probado que para la época de los hechos en el municipio de Sabanalarga “no había presencia (…) del cuerpo armado permanente de la Policía Nacional, lo que sin duda se traduce en una falla al cumplimiento de las funciones legales y constitucionales impuestas a la Nación”. No obstante lo anterior, adujo que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la falla consistente en el abandono del municipio de Sabanalarga, pues el hecho de que existira una “alteración del orden publico para el momento en que la Policía Nacional se retiró”, no significaba que “la humanidad individualmente considerada de sus habitantes estuviera amenazada, en la medida que obligara a brindar una protección especial a la

víctima”.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 167-181 c-2). En su criterio, se encontraba demostrado, con las pruebas legalmente allegadas al proceso, que la muerte de la señora Erleni María George Arteaga se produjo como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional, por no brindar la seguridad necesaria en el sector donde fue ejecutada la víctima.

Manifestó que la zona donde se perpetró el homicidio era catalogada como de alto riesgo y, por tanto, “lo previsible no era un atentado a un sujeto determinado (…), sino la posibilidad real de que cualquier ciudadano sufra las consecuencias de desprotección y abandono por parte de la Policía Nacional”. En ese sentido, adujo que en el proceso se acreditó con la certificación expedida por la Policía Nacional y los testimonios que se rindieron que, para la época de los hechos, la estación de policía del municipio de Sabanalarga había sido retirada y que la zona se encontraba en una grave situación de orden público como consecuencia del abandono. Así las cosas, concluyó que el daño alegado en la demanda era imputable a la Policía Nacional, dado que, a su juicio, el mismo era previsible, dadas las especiales circunstancias que se vivían en el municipio de Sabanalarga. Así lo expuso: Es por todo lo anterior que existían elementos de juicio que le permitían a la entidad demandada inferir que el municipio de Sabanalarga se encontraba en estado de abandono y así disponer las medidas de seguridad

encaminadas a mantener el orden público, razón por la cual la entidad demandada incurrió en omisión, consistente en no brindarle protección y seguridad al citado municipio (…). Fue la guerrilla quien causó la muerte de la señora Erleni María George Arteaga y su muerte se debió a la omisión de las autoridades en no brindarle protección y seguridad, no es un hecho aislado al conflicto interno que se vivía en la zona, como lo aduce el tribunal para desvirtuar la relación causal entre la falla y el daño. La ausencia de autoridad en la zona, la no respuesta de los clamores escritos de la población para que la policía regresara, fue la causa que generó el daño padecido por mis representados por la muerte de Erleni María George Arteaga a manos de la guerrilla.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 22 de octubre del 2012 (f.182 c-2) y admitido el 14 de febrero de 2013 (f. 186-189 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 191 c-2). La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. En síntesis, adujo que el daño alegado por los demandantes se originó por el actuar delictivo de terceros, tal como lo reconocieron los testigos en sus declaraciones (f. 193-197

c-2). El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal sí se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se condenara a la Policía Nacional, a título de falla del servicio (f. 205-213 c-2). La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor1 excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda2 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, ocurrida el 21 de febrero de 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de febrero de 2002 y, como ello ocurrió el 19 de febrero de ese año (f. 37 c-1), resulta evidente que se

hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de la señora Erleni María George Arteaga, concurrieron al proceso los señores Iván 1 La pretensión mayor contenida en la demanda es de $43’204.088, por concepto de perjuicios maratiales solicitados a favor del señor Iván Alcides Uribe Pérez (f. 26 c-1). 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Alcides Uribe Pérez, Katerine Uribe George, Juan Sebastián Uribe George, Rigoberto George Feria y María Aurora Arteaga Chavarría. Tales demandantes, a partir de los registros civiles de nacimiento (f. 5, 9 y 10 c-1) y de los testimonios obrantes dentro del proceso (f. 101-107 c-1), acreditaron la relación marital y el parentesco invocado en la demanda; por tanto, se infiere que

tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación.

En el expediente reposan diferentes recortes de prensa5 (f. 56-59 c-1), en los cuales se relata, básicamente, la situación de orden público del municipio de Sabanalarga. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad

de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma6. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Al proceso se allegaron tres recortes de prensa del periódico “El Colombiano”, en los cuales se consignaron las siguientes noticias: “Sabanalarga demanda respuesta oficial” (f.57 c-1), “Sabanalarga en poder de las AUC” (f.58 c-1) y “En Sabanalarga el cura es la ley” (f. 59 c-1). 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Esta

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