CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01017-01(38626)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01017-01(38626)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en la muerte del soldado profesional xxxx ocurrida el 11 de marzo de 2000 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2002, resulta claro para la Sala que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO / DERECHO DE DAÑOS Sea lo primero advertir que en sentencia de 19 de abril 2012 , la Sala que integra la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún
régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / EVENTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CREACIÓN DEL RIESGO En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los relaciona con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait a la cual tienen derecho por
virtud de dicho vínculo. No obstante lo anterior, sólo habrá lugar a la reparación por vía de la acción de reparación directa cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al voluntariamente asumido, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido algún perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a for fait). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp: 16205, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15544, ambas con ponencia de la H.C. Ruth Stella Correa Palacio. ACTIVIDAD POLICIAL / MANUAL DE FUNCIONES / ÓRDEN DEL SUPERIOR / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / ÁREA DE MONITOREO – Carga sobrepasó capacidad humana / ORDEN EJECUTIVA / MANDOS MILITARES / ORDEN VERBAL – No requiere prueba documental / ÓRDENES CASTRENSES - Son de estricto cumplimiento salvo que se avizore que se incurre en delito o falta disciplinaria o fiscal [E]stima la Sala que la exigencia del conocimiento del manual de seguridad antes referido se predicaba, en primer lugar, del superior que ordenó a los Soldados
xxxx y xxxx transportar la antena de monitoreo, circunstancia que le obligaba adoptar medidas de seguridad y protección suficientes para desarrollar dicha labor. Además, cabe resaltar, que exigirle a los soldados xxxx y xxxx adoptar medidas de seguridad cuando cargaban a cuestas una antena de monitoreo que, a la postre, era de un peso y tamaño considerable, en tanto necesitó ser cargada por dos personas, fue una acción que sobrepasó sus capacidades, pues no resulta lógico predicarles, al mismo tiempo, estar pendientes por un lado, de la antena de monitoreo y, por otro, de las líneas primarias de tensión que pasaban sobre sus cabezas, labor que le correspondía supervisar al superior que dio la orden (…) Cabe agregar, que en el caso concreto no puede exigírsele a la parte actora que pruebe la orden directa impartida por el superior quien, según expuso en la demanda, dispuso el traslado de la antena de monitoreo a los soldados xxxx y xxxxx, comoquiera que con base en las máximas de la experiencia ese tipo de órdenes en el ámbito castrense, por regla general, son verbales. (…) Y es que dichas órdenes son de estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 32 de la Ley 836 de 2004, ya que “deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior”, circunstancia por la que no está dentro del arbitrio del subalterno abstenerse de ejecutar la orden impartida; sin embargo, cabe aclarar que el subordinado no está obligado a obedecer cuando se advierta que de la ejecución de la orden se derive una conducta punible, o una infracción disciplinaria o fiscal, situaciones que no acontecieron en el sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2004 – ARTÍCULO 32
CALUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / ANTENA DE MONITOREO / ACTIVIDAD POLICIAL / MANUAL DE FUNCIONES / ÓRDEN DEL SUPERIOR / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / ÁREA DE MONITOREO / ORDEN EJECUTIVA / MANDOS MILITARES / MUERTE DE SOLDADO – Con ocasión de la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE CONTROL DE SEGURIDAD DEL SUPERIOR Además de lo anterior, no se puede predicar culpa alguna del soldado xxxx, pues no aparece demostrado en el expediente que él tuviera el conocimiento técnico para el manejo de antenas de monitoreo empleadas en labores de inteligencia, ni mucho menos que conociera sobre el desmonte de la misma, por el contrario, eran sus superiores los directamente llamados a conocer y aplicar las normas de seguridad pertinentes en las ordenes que impartían a sus subalternos. (…) Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala forzoso resulta concluir que en el presente asunto no ha operado el eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de la víctima, puesto que, para efectos de que opere dicha causal, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño y se advierte que la muerte del soldado profesional …no constituyó un hecho imprevisible para el Ejército Nacional, pues del análisis que aquí se ha efectuado,
se impone concluir que fue la misma demandada la que expuso al occiso a la situación que le causó el deceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias 9 de julio de 2014, Exp. 38438 y de 18 de octubre de 2000; Exp. 11981; C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2004 – ARTÍCULO 33
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIÓN SATISFACTORIA En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Exp. 27709, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE
DAÑO MORAL Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 10 de julio de 2003, Exp. 14083; C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 30 de junio de 2011, Exp. 19836; C.P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL – El daño moral se proyecta con mayor intensidad a los miembros del núcleo familiar Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / MUERTE DE
SOLDADO / COMPAÑERA PERMANENTE / SALARIOS / GASTOS PERSONALES Se solicitó en la demanda que se accediera a la indemnización por concepto de
lucro cesante, por la frustración o privación de la ayuda económica que recibiría la señora XXXX, teniendo en consideración que el occiso se desempeñaba como soldado profesional y devengaba un salario de (…), suma con la cual, sostuvo la demandante, atendía sus gastos personales y los de su compañera permanente. (…) se tendrá en cuenta esta última cifra como salario base de liquidación del lucro cesante. A dicha suma se le descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / MUERTE DE SOLDADO / COMPAÑEROS PERMANENTES – Indemnización futura o anticipada / VIDA PROBABLE – De la persona de mayor edad La Indemnización futura o anticipada corre desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia hasta el fin de la vida probable del mayor, entre los compañeros permanentes. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca sentencia. Declara patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de soldado profesional que falleció al recibir una descarga eléctrica cuando trasladaba una antena de radio / ACCION DE REPARACION DIRECTAReconoce perjuicios morales y perjuicios materiales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. Falla en el servicio / PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce indemnización a for fait. Reconoce perjuicios materiales consolidados y futuros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01017-01(38626)
Actor: NOHELIA DEL SOCORRO RINCON OSPINA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio / soldado voluntario / indemnización a for fait / condena perjuicios materiales consolidados y futuros - condena perjuicios morales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 8 de marzo de 2002, por conducto de apoderado judicial, la señora Nohelia del Socorro Rincón Ospina interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de la muerte del soldado profesional Jhon Luis Jarava Romero, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2000, en la base militar del cerro “La Marconi”, ubicada en el
municipio de Yarumal (Antioquia) 1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales, de la suma de 1000 SMMLV; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas equivalentes al salario dejado de devengar por el señor Jarava Romero desde el momento de su deceso hasta el término de vida probable de la señora Nohelia del Socorro Rincón Ospina (compañera permanente). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el 11 de marzo de 2000, alrededor de las 8:30 p.m., el señor John Luis Jarava Romero mientras se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrilla nro. 42 “Héroes de Barbacoas”, recibió la orden de trasladar una “antena de radio” desde un bunker ubicado en la base militar del cerro “La Marconi” del municipio de Yarumal (Antioquia), hasta unas instalaciones de concreto ubicadas dentro de la misma base. Adujo la demanda que la mencionada antena de radio no fue desarmada, por lo que al momento de su traslado hizo contacto con cables de alta tensión, circunstancia que provocó una descarga eléctrica en la humanidad del soldado profesional Jarava Romero, ocasionándole la muerte de manera instantánea. 1 Folios 2 – 9 del cuaderno principal de primera instancia. Igualmente, sostuvo el libelo que la muerte del soldado voluntario Jarava Romero, sucedió como consecuencia de una falla del servicio imputable al
Ejército Nacional, pues no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad del soldado que resultó muerto. La demanda así formulada fue admitida mediante auto de 11 de octubre de 20022 y notificada en legal forma a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 y al Ministerio Público4.
2. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional dio contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones incoadas5, al estimar que el señor Jarava Romero, en su calidad de soldado voluntario, estaba sometido a ese tipo de riesgos, los cuales eran propios del servicio y, por tanto, se encontraba en el deber de soportarlos.
Señaló, además, que correspondía a la parte actora acreditar los elementos para configurar una falla del servicio, toda vez que la actuación del personal del Ejército Nacional en el presente asunto estuvo acorde con las normas legales pertinentes. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 6 de mayo de 20036 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 4 de marzo de 20057, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal la entidad demandada se pronunció para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó, además, que como consecuencia de la muerte del soldado Jarava Romero, se reconoció a la ahora demandante el 50% de la denominada compensación por muerte, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un cabo segundo, toda vez que se trató de un
deceso en servicio, por causa o razón del mismo8. 2 Folio 45 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 47 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio vto. 45 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 48 - 5 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 55 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 307 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 309 - 313 del cuaderno principal de primera instancia. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 20099, negó las súplicas de la demanda, por considerar que, desde antes de su ingreso al Ejército Nacional, el hoy occiso tuvo conocimiento de los riesgos que debía asumir como combatiente, pues era sabido que la función militar era considerada como una actividad peligrosa.
Precisó, además, que el soldado profesional Jarava Romero conocía el “Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes” de las Fuerzas Militares de Colombia, el cual disponía que “todo el personal de la fuerza dentro de las atribuciones del superior y de las obligaciones del subalterno, es de la responsabilidad de la instrucción y del cumplimiento y control de las normas de seguridad para la prevención de accidentes”, situación que imponía el acatamiento de esos mínimos de previsión y, comoquiera que el occiso omitió desarmar la antena que trasladaba para el momento de su deceso y, además, fue imprudente al pasar por debajo de los cables de alta tensión, se expuso a
un riesgo bajo su propia responsabilidad. Concluyó el fallador de primera instancia que no obraba dentro del plenario prueba alguna que permitiera concluir que la entidad demandada había omitido el cumplimiento de algún deber a su cargo y que, como consecuencia de tal incumplimiento, se hubiera presentado el hecho dañoso.
4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente recurso de apelación10, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 8 de febrero de 201011 y fue admitido por esta Corporación el 2 de junio de la misma anualidad12.
En la sustentación la parte demandante sostuvo que, si bien el señor Jarava Romero se desempeñaba como soldado profesional y, por ende, conocía los riesgos 9 Folios 315 - 332 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 335 - 336 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 339 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 344 del cuaderno de segunda instancia. inherentes a dicha función, lo cierto era que su muerte se produjo como consecuencia del sometimiento a un riesgo distinto al que había asumido13. Agregó que el “Manuel de Normas de Seguridad contra Accidentes” de las Fuerzas Militares al cual hizo referencia el a quo no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que el soldado profesional ejecutó una orden recibida por un superior, la cual resultaba peligrosa por su naturaleza y constituía un riesgo adicional para el señor Jarava Romero, riesgo al que no fueron expuestos sus compañeros. Mediante proveído de 30 de julio de 201014 se dispuso el traslado a las partes
para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual no emitieron pronunciamiento alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 8 de marzo de 200215, y la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV16, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $500 SMMLV17.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa debe 13 Folios 252 - 259 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 346 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 2 – 9 del cuaderno principal de primera instancia. 16 Salario mínimo vigente en el 2002: $309.000, por lo que, 1000 SMMLV equivalían a $309.000.000. 17 Ley 446 de 1998. Artículo 40. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en la muerte del soldado profesional Jhon Luis Jarava Romero ocurrida el 11 de marzo de 2000 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2002, resulta claro para la Sala que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Los hechos probados en el proceso Sea lo primero advertir que en sentencia de 19 de abril 201219, la Sala que integra la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos
propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, pretende la actora que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado voluntario Jhon Luis Jarava Romero, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2000, en la base militar “La Marconi” de Yarumal (Antioquia). Así las cosas, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si le resulta imputable a la parte demandada. De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el soldado profesional Jhon Luis Jarava Romero falleció el 11 de marzo de 2011 en la ciudad de Yarumal (Antioquia), tal como se desprende del 19 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. contenido de la copia auténtica de su registro civil de defunción allegada al expediente20. De igual forma, se acreditó que el señor Jhon Luis Jarava Romero era soldado voluntario y que para la fecha de su muerte cumplía las labores propias del servicio en la base militar “La Marconi” de Yarumal (Antioquia), pues con la copia
auténtica de la Resolución nro. 304332 de 22 de diciembre de 200321, suscrita por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se demostró que aparecía identificado con el Código Militar nro. 00008955954 y que ingresó a la institución el 1 de abril de 1991 y fue dado de baja por defunción el 14 de marzo de 200022. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en las que se produjo su deceso, se allegó copia auténtica del protocolo de necropsia nro. 2000-0023 en donde se concluyó que “la muerte de quien en vida respondía al nombre de JHON LUIS JARABA ROMERO, fue consecuencia natural de SHOCK CARDIOGÉNICO secundario a
FIBRILACIÓN VENTRICULAR producida por DESCARGA ELÉCTRICA ARTIFICIAL
(LÍNEA PRIMARIA DE TENSIÓN). Lesión de naturaleza esencialmente mortal”23. En similar sentido, en el acta de inspección del cadáver del señor John Luis Jarava Romero, de fecha 12 de marzo de 2000, realizada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, se hizo constar que la muerte del antes mencionado se produjo por una descarga eléctrica cuando el occiso “se encontraba en la base la marconi manipulando una antena de comunicaciones, hizo contacto con una red de alta tensión, acompañado del soldado voluntario Díaz”24. En el informe administrativo por muerte, elaborado por el Batallón de Contraguerrillas nro. 42 “Héroes de Barbacoas”, se relataron los hechos acaecidos
el 11 de marzo de 2000 de la siguiente forma: “Teniendo como base el informe rendido por el señor TC. LÓPEZ CIFUENTES FERNANDO comandante del BIGR, aproximadamente a las 20:30 horas del día sábado 11 de marzo de 2000, el SLV. JARABA ROMERO JHON LUIS CM. 94389743 en compañía del SLV. DÍAZ CIRO WILFREDO ELIECER orgánico del BIGIR, se encontraban trasladando la antena del radio que sirve para establecer monitoreo sobre las comunicaciones de los grupos de bandidos que delinquen en la jurisdicción de la unidad táctica, de un Bunker ubicado en la base militar del cerro “LA MARCONI” del Municipio de Yarumal a unas instalaciones de concreto localizadas dentro de la misma base, como la antena no fue desarmada y cuando hacían el traslado de la misma, se presentó contacto con la punta de la antena con 20 Registro civil de defunción del soldado profesional Jarava Romero Folios 11 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Folio 97 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Folio 110 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Folio 81 - 84 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Folio 71 - 72 del cuaderno principal de primera instancia. dos cables de tensión, presentándose una descarga eléctrica que fue recibida por el SLV. JARABA ROMERO JHON LUIS, causándole la muerte en forma instantánea (…). El extinto SLV. JARAVA ROMERO JHON LUIS CM. 94389743, que de acuerdo al Decreto 2728/68 art. 8, la muerte ocurrió en el servicio por
causa y razón del mismo”25 (Se destaca). De acuerdo con todo anterior, se tiene plenamente acreditado que el 11 de marzo de 2000, el soldado profesional John Luis Jarava Romero transportaba, junto con el soldado voluntario Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, una antena de radio desde el bunker ubicado en la base militar “La Marconi” de Yarumal (Antioquia) hasta unas instalaciones de concreto situadas en la misma base. Mientras se realizaba el transporte de la mencionada antena, ésta hizo contacto con cables de alta tensión, hecho que generó una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte al soldado Jarava Romero, motivo por el cual dicho deceso fue catalogado por el Ejército Nacional como ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo. En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los relaciona con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait a la cual tienen derecho por virtud de dicho vínculo. No obstante lo anterior, sólo habrá lugar a la reparación por vía de la acción de reparación directa cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al
voluntariamente asumido, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo26. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido algún perjuicio con el hecho tendrán 25 Folio 104 del cuaderno principal de primera instancia. 26 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp: 16.205, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, se consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él p
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