CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01101-01(52700)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01101-01(52700)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, la cual debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o ex agentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución ordena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación en uniforme jurisprudencia, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la
existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL En este caso, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa promueve la acción de repetición datan de noviembre de 1988, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CIVIL
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 90 de la Constitución y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo sólo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; sin embargo, dado que las entidades a que
éste pertenecen pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes a través de conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, estos medios también sirven de base para la procedencia de la acción en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNAcreditación de la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado De acuerdo con estas pruebas y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por los daños supuestamente causados por sus agentes.
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con
los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitir que el deudor elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por la sentencia de primera instancia). No obstante, desde 2013, esta Corporación ha manifestado que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25631, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251
CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL JUEZ / CERTIFICACIÓN DE NOTARIO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN
[L]os documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición
de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. Así pues, dichos documentos constituyen una forma de acreditar el pago efectivo de una condena o una conciliación a cargo de una entidad pública, sin perjuicio de los demás medios probatorios que, como el recibo, el paz y salvo o la carta de pago expedida por los beneficiarios de la obligación de pago a cargo del ente estatal o por el sujeto facultado para tal efecto, puedan demostrar este aspecto esencial de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262
SERVIDOR PÚBLICO / CATEGORIZACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR OFICIAL De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó que tal pago se efectuó a causa de las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas de los demandados A pesar de que existe prueba de la conciliación y del pago que el Ministerio de Defensa hizo por los daños ocasionados por sus agentes, no hay ningún elemento
de convicción que evidencie que tal pago se efectuó a causa de las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas de los demandados, relacionadas con la incursión armada de grupos ilegales a Segovia el 11 de noviembre de 1988, que concluyó con el homicidio y lesión de varios civiles. En otras palabras, no existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda, sobre los cuales abundante información existe en el plenario, fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio por el cual el Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa, acordó el pago de $34’857.153.57 y, por tanto, no hay forma de evaluar y concluir que el pago de dicha suma se debió a las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas que se le atribuyen a los demandados en este proceso. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es importante precisar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar su justificación, como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditados / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - No acreditada frente a
unos demandados / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]ado que el Ministerio de Defensa Nacional no logró acreditar la condición de agentes estatales de los señores H. N. R. y C. H. B. G. y tampoco el dolo o la culpa grave en el actuar de los demás demandados, (…) se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la
consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01101-01(52700)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: HERNANDO NAVAS RUBIO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DEL ESTADO / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial / CONEXIDAD DE CONDUCTAS SINDICADAS DE DOLO Y CULPA GRAVE Y EL ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ESTATAL / DOLO Y CULPA GRAVE – noción acorde con el Código
Civil. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa concilió las diferencias contenidas en varias demandas de reparación directa por daños ocasionados por agentes estatales adscritos a esa entidad. Como consecuencia, pide que se ordene el reembolso de lo pagado, comoquiera que los perjuicios conciliados provinieron de conductas dolosas y gravemente culposas de agentes estatales por los que se demandó inicialmente al Ministerio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 13 de marzo de 20021, por
el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra los señores Hernando Navas Rubio, Alejandro Londoño Tamayo, Marco Hernando Báez Garzón, Ciro Henry Borda Guerra, Hugo Alberto Valencia, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Edgardo Alfonso Hernández Navarro, con el fin de que se les ordene reembolsar el valor pagado por la conciliación que la entidad accionante pactó para indemnizar a las víctimas de las acciones y omisiones en que aquellos propiciaron la incursión armada de grupos ilegales a Segovia el 11 de noviembre de 1988, que dejó un saldo de civiles muertos y heridos. Las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda son los siguientes: 1 Folio 36 c. 1. Pretensiones
3. Solicita la entidad demandante que se declare responsable a los demandados a título de culpa grave y dolo por las conductas que desplegaron en Segovia el 11 de noviembre de 1988 y que obligó al pago de $34’857.153.57, como consecuencia de la conciliación del 12 de marzo de 1999, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de abril de ese año.
Hechos
4. Se expuso, en síntesis, que el 11 de noviembre de 1988, a las 18:50 horas aproximadamente, varios sujetos armados incursionaron de forma irregular en el municipio de Segovia y dispararon indiscriminadamente contra la población civil, dejando un saldo de 41 personas fallecidas y 53 personas heridas, circunstancias en las cuales los demandados, capitán Jorge Eliécer Chacón Lazo, teniente
coronel Alejandro Londoño Tamayo, teniente coronel Marco Antonio Báez, capitán Hugo Alberto Valencia Vivas y teniente Edgardo Alfonso Hernández Navarro, participaron por acción y por omisión, unos con dolo y otros con culpa grave.
5. Por esos acontecimientos, se tramitó un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual acumuló los procesos identificados con radicados 905234, 605239, 905243, 905244, 905245, 905246, por la muerte de Roberto Marín Osorio, Elvis Eduardo Sierra, Erika Marulanda y Juan de Dios Palacio, entre otros. Este trámite judicial finalizó con el acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999, aprobado judicialmente, a través del cual el ente ministerial acordó pagar a favor de los demandantes $34’857.153.57, lo cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2000.
La defensa
6. La demanda fue admitida2 y notificada por emplazamiento a los demandados, a quienes se les nombró curador ad litem, quien, en su defensa, formuló las excepciones de caducidad, cobro de lo no debido y la genérica3.
7. El Tribunal abrió a pruebas el proceso4 y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes5 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, no obstante lo cual todos guardaron silencio.
La sentencia recurrida
8. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien el ente demandante acreditó la existencia de una
obligación de pago por $34’857.153.57, producto de una conciliación judicial, no acreditó el pago efectivo, ya que no allegó un paz y salvo o recibo a satisfacción que acreditara que las víctimas recibieron dicho valor, en línea con lo cual expresó que el certificado de consignación a favor del representantes de éstas no tenía capacidad probatoria.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2 Folio 38A c. 1. 3 Folios 82 a 84 c. 1. 4 Folios 100 a 102 c. 1. 5 Auto del 27 de febrero de 2014, folio 88 c. 2.
Sustentación del recurso de apelación
9. La entidad demandante fundó su desacuerdo con la sentencia de instancia en la indebida exigencia de un requisito que la ley no prevé.
10. Dijo que no hay norma que exija como única forma de prueba de pago un recibo a satisfacción o un paz y salvo, por lo que afirmó era injusto exigir tal documento, cuando en el plenario obran la resolución de pago 951 de 1999 por la cual se certifica la disponibilidad de fondos para el pago de la obligación proveniente de la conciliación celebrada y el certificado de egreso 313 del 13 de marzo de 2000, documentos que demuestran el desembolso de $34’857.153.57 los que no fueron controvertidos ni tachados de falso en el trámite del proceso.
11. Agregó que, además del pago, los demás elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la existencia de una obligación de pago y su origen en una conducta dolosa y gravemente culposa de los
demandados, estaban acreditados.
12. Esta Corporación admitió el recurso de apelación6 y, luego, corrió traslado7 a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.
13. El Ministerio demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación8.
14. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de instancia, para lo cual adujo que los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición estaban satisfechos. En cuanto al requerimiento de paz y salvo o recibo a satisfacción, manifestó que era un requisito que la ley no impone y, por tanto, no es exigible en los términos que el a quo señaló9. 6 Folio 365 c. principal. 7 Folio 369 c. principal. 8 Folios 370 a 376 c. principal.
15. La parte demandada, representada por el curador ad-litem, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso
17. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del tribunal que desestimó la capacidad probatoria de la resolución por la cual se ordenó un pago y la certificación de tesorería que así lo constata, allegados por el Ministerio demandante para acreditar el pago efectivo.
18. Por lo tanto, a fin de desatar el nudo litigioso propuesto por la apelación, la Sala hará una breve exposición de la acción de repetición y sus requisitos, tras lo
cual analizará el alcance probatorio de los documentos aportados por la parte demandante, para determinar si son suficientes para acreditar el pago del acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999.
19. Es preciso indicar que la Sala no abordará el estudio de la existencia de la obligación proveniente del acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999, ya que fue definido positivamente en el fallo de instancia y no fue objeto de controversia por las partes.
20. Así, entonces, en el evento de que el requisito de pago efectivo resulte acreditado, se verificará si los demandados ostentan la calidad de agentes o exagentes estatales, si las conductas desplegadas por éstos fueron la fuente de la conciliación que pagó el ente demandante y son susceptibles de calificar de dolosas y gravemente culposas, para de esta manera definir el futuro de las pretensiones de la demanda.
La acción de repetición y sus presupuestos 9 Folios 378 a 386 c. principal.
21. Esta acción es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución10, en los artículos 7711 y 7812 del Código Contencioso Administrativo13 y en la Ley 678 de 2001, la cual debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o ex agentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución ordena.
22. Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación en uniforme jurisprudencia, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos:
a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, 10 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 12 “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 13 Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.
23. En consecuencia, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, entre los cuales se halla el pago efectivo, sobre cual descansa el objeto de controversia respecto del fallo de instancia.
24. En este caso, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa promueve la acción de repetición datan de noviembre de 1988, fecha para la cual la Ley 678 de 200114 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.
De la existencia de una obligación a cargo del Estado
25. El artículo 90 de la Constitución y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo sólo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; sin embargo, dado que las entidades a que éste pertenecen pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes a través de conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 de 199115, estos medios también sirven de base para la procedencia de la acción en mención. 14 Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001. 15 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. PARÁGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario".
26. En este caso, el Ministerio de Defensa allegó el acuerdo de conciliación judicial del 12 de marzo de 1999 suscrito entre la Nación – Ministerio de Defensa y la parte demandante, por medio del cual se puso fin al proceso de reparación directa que acumuló las demandadas identificadas con los radicados 905273, 905243, 905246, 905245, 905234, 905239 y 205244, que cursaban ante el Tribunal Administrativo de Antioquia16. Dicha autoridad judicial realizó el control de legalidad del acuerdo y le impartió su aval mediante auto del 21 de abril de
199917.
27. De acuerdo con estas pruebas y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por los daños supuestamente causados por sus agentes.
Del pago efectivo de la obligación
28. El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un 16 “REF: REPARACIÓN DIRECTA DTE: LEONEL VAHOS VILLA Y OTROS DDO: LA – NACION (sic) – MINDEFENSA (POLICÍA y ejercito) (sic)
RDO: 905237 – 905243 – 905246 – 605245 – 905234 – 905239
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Medellín, doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En la fecha, a la hora programada, se constituyó el despacho en audiencia de conciliación. Se hicieron presentes a la diligencia, los apoderados de las partes, quienes tiene (sic) poder expreso para conciliar. Acto seguido la magistrada instó a las partes para que concilien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70, 101 y 104 de la Ley 446 de 1998, y en uso de la palabra la apoderada de la parte demandada quien expresa: ‘que para la señora MARIA (sic) SEMIDA OSORIO DE MARIN (sic) presunta madre del occiso ROBERTO ANTONIO MARIN (sic) OSORIO, en calidad de damnificada la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora MARIA (sic) DEYANIRA SIERRA HERNANDEZ (sic) en calidad de presunta madre del occiso LUIS EDUARDO SIERRA, como damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora TERESA EMILIA PALACIO presunta madre del señor JUAN DE DIOS PALACIO, en calidad de damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro. No se hace reconocimiento por perjuicios materiales en relación a los señores LEONEL VAHOS VILLA, GUILLERMO ALFONSO ALZATE FONNEGRA y JOSE (sic) MEDARDO MADRID PIEDRAHITA, no se presenta ninguna fórmula de arreglo al no existir prueba del
presunto daño. Con respecto a la señora MARIA (sic) ROSALBA MARULANDA tampoco se presenta fórmula al no acreditar de acuerdo a las normas legales la calidad invocada. Quedan con esto conciliadas todas las pretensiones’. A continuación se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante y manifiesta: ‘Aceptamos las propuestas de la señora apoderada de la demandada’. El despacho encuentra que la formula (sic) a que han llegado los apoderados se ajustan a las pautas fijadas por el H. Consejo de Estado por lo que la acepta y da por terminado el proceso frente a la totalidad de las pretensiones y los demandantes”, folio 9 y 10 c. 1. 17 Folios 11 y 12 c. 1. requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio.
29. En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitir que el deudor elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por la sentencia de primera instancia).
30. No obstante, desde 201318, esta Corporación ha manifestado que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad
deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil19, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria.
31. Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26220 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 19 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.
Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 20 “Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.
2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.
3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
32. Así pues, dichos documentos constituyen una forma de acreditar el pago efectivo de una condena o una conciliación a cargo de una entidad pública, sin perjuicio de los demás medios probatorios que, como el recibo, el paz y salvo o la carta de pago expedida por los beneficiarios de la obligación de pago a cargo del ente estatal o por el sujeto facultado para tal efecto, puedan demostrar este aspecto esencial de la acción de repetición.
33. En este caso, el Ministerio de Defensa allegó: i) la Resolución 951 del 5 de octubre de 1999, por medio de la cual ordenó el pago de $34’857.153.57 a favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de marzo de 199921 y ii) la certificación suscrita por el tesorero principal de esa cartera ministerial, por la cual se hace constar el pago de la suma mencionada a través de consignación a favor del apoderado de los beneficiarios de la conciliación, la cual se surtió el 13 de marzo de 200022.
34. Estos documentos, que estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados ni tachados de falsos, razón por la cual acreditan el pago de la obligación que contra
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