CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01182-01(36960)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01182-01(36960)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMICIDIO DE ESTUDIANTE DENTRO
DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE ESTUDIANTE /
POSICIÓN DE GARANTE DE INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA /
IDONEIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN INSTITUCIÓN
EDUCATIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO El joven David Santiago Jaramillo Urrego, quien era estudiante de Regencia de Farmacia de la Universidad de Antioquia, el día 8 de noviembre de 2001, mientras se encontraba en un pasillo de facultad de Química, fue asesinado por dos personas que ingresaron a las instalaciones y realizaron varios disparos contra él. Sobre el particular, forzoso es reseñar que el medio universitario gozaba de una relativa tranquilidad, que no había disturbios o condiciones que hicieran recomendable la medida extrema de reclamar la presencia de la fuerza pública para redoblar esfuerzos en procura de seguridad, y que tampoco hay prueba en el expediente del padecimiento de amenazas por parte del estudiante que fue exterminado, amenazas que de haber sido conocidas por la institución universitaria, demandarían la anticipación de medidas más rigurosas, aún a costa de la restricción de las libertades (…) Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto se cumplió, porque las ventajas que se podían obtener en materia de seguridad mediante la aplicación de medidas legales, tales como el control de ingreso de personas carnetizadas, y la presencia disuasiva de personal de vigilancia por diversas áreas dentro del terreno en el que se asentaba la universidad, compensaban los sacrificios que estas medidas imponían a los
visitantes y miembros de esa comunidad y que los mismos estaban obligados a soportar. Otro tipo de hipotéticas medidas, como las atrás descartadas, quebrarían la ecuación necesaria entre seguridad y otros derechos de los miembros de la comunidad universitaria (…) Así las cosas, la Sala no encuentra en el presente caso, que el elemento fáctico que aparece acreditado en el proceso constituya una falla en el servicio. Concluye que el resultado dañino no fue causado por la vulneración de imperativos normativos que pesaran sobre la universidad, ni como abstenciones, no como prestaciones activas, idóneas, idóneas, necesarias y proporcionales frente a otros derechos de la comunidad académica. Por tanto, superado el test realizado, el juicio de imputación se contrae nuevamente a los alcances de la causalidad material, para concluir que en el presente caso obra prueba de la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / POSICIÓN DE GARANTE DE
INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRENTE A ESTUDIANTES / DEBER DE PROTECCIÓN DE ESTUDIANTES La Sala acometerá el estudio de la imputabilidad en este caso, siguiendo los derroteros de la imputación objetiva, que ofrece el plus de trascender la simple causalidad material cuyos confines se detienen en la averiguación de la relación causa – efecto entre el resultado dañoso y el autor de la conducta, y para ello, tomará punto de partida en la determinación de las previsiones que pueden exigirse de un sujeto prudente al momento de tomar decisiones (…) Este ejercicio
tiene como presupuesto al reconocimiento de una posición de garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Es por esto que en anteriores oportunidades esta Corporación ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones educativas se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para ellas un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen, obligación que se traduce en un haz de prestaciones que decrece proporcionalmente en consideración al incremento de la edad de las personas que les son confiadas o que voluntariamente se someten a su disciplina, sin que ello signifique que cesen las obligaciones que dimanan de su posición (…) Como ha quedado previsto, esta cuestión debe resolverse a partir del ambiente que demanda una comunidad universitaria, pues otras serías las exigencias que se le podrían hacer a una escuela primaria, y otras muy diferentes las que podrían demandarse de una institución carcelaria. Para la Sala, las medidas eran las estrictamente necesarias y posibles.
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN
TERCERO – Configurada [L]a Sala no encuentra en el presente caso, que el elemento fáctico que aparece acreditado en el proceso constituya una falla en el servicio. Concluye que el resultado dañino no fue causado por la vulneración de imperativos normativos que pesaran sobre la universidad, ni como abstenciones, no como prestaciones
activas, idóneas, idóneas, necesarias y proporcionales frente a otros derechos de la comunidad académica. Por tanto, superado el test realizado, el juicio de imputación se contrae nuevamente a los alcances de la causalidad material, para concluir que en el presente caso obra prueba de la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño, y como corolario de ello se impone la absolución de responsabilidad a la entidad demandada, y consiguientemente, la confirmación de la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01182-01(36960)
Actor: LUISA YANET URREGO DURANGO Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Responsabilidad por muerte de estudiante. Restrictor: muerte en las instalaciones de la Universidad - obligación de protección del centro educativo.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El joven David Santiago Jaramillo Urrego, quien era estudiante de Regencia de Farmacia de la Universidad de Antioquia, el día 8 de noviembre de 2001, mientras se encontraba en un pasillo de facultad de Química, fue asesinado por dos personas que ingresaron a las instalaciones y realizaron varios disparos contra él.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Luisa Yaneth Urrego Durango, Abelardo León Jaramillo Urrego, Marisa Eugenia Jaramillo Urrego, Hander Miguel Jaramillo Urrego, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA responsable administrativamente de la muerte injusta y violenta de DAVID SANTIAGO
JARAMILLO URREGO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a cancelar a favor de LUISA YANETH URREGO
DURANGO, ABELARDO LEÓN JARAMILLO URREGO, MARISA EUGENIA JARAMILLO URREGO, HANDER MIGUEL JARAMILLO URREGO, los perjuicios ocasionados con la muerte de DAVID SANTIAGO JARAMILLO URREGO, discriminados así: a) Perjuicios morales: el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. b) Perjuicios materiales: discriminados así:
1. DAÑO EMERGENTE: Consistente en los gastos funerarios sufragados
por MARISA EUGENIA JARAMILLO URREGO, los que ascendieron a la suma de $2.215.000.
2. LUCRO CESANTE: A favor de su madre LUISA YANETH URREGO DURANGO. Para calcular este rubro tenemos que al momento de su muerte DAVID SANTIAGO tenía 23 años de edad. Por no devengar salario en ese momento, para su cálculo partimos de un salario mínimo legal prestacional de $400.000. Este valor lo multiplicamos por 12 meses, para saber el salario de un año $4.804.800. A su vez este valor lo multiplicamos por su posible sobrevida 52 años, con su respectivo factor inflacionario, el que en los últimos 10 años, ha sido del 10% anual, para un gran total de $1.299.217.920.
Como fundamento de sus pretensiones los demandantes narraron los siguientes hechos:
1. El joven David Santiago Jaramillo Urrego era estudiante de Regencia de Farmacia en la Universidad de Antioquia, pero había solicitado traslado al programa de Química Pura, y ya lo habían aceptado.
2. El día 8 de noviembre de 2001, en horas de la tarde, se encontraba en un corredor de la facultad de Química jugando ajedrez con un amigo, cuando fueron atacados en forma aleve por dos individuos, quienes les dispararon ocasionándoles la muerte.
3. La Universidad de Antioquia tiene en su ciudadela universitaria cuatro porterías en donde permanecían vigilantes de una empresa llamada Miro Seguridad, encargados de custodiar el acceso, contaba con vigilancia acompañada de caninos en el interior del campus, y en algunos bloques prestaba servicio de vigilancia con empleo de personal vinculado directamente con la Universidad. Para
el ingreso a las instalaciones se hacían requisas tendientes a evitar que se introdujeran elementos ilícitos.
4. El día de los hechos no se cumplió efectivamente con la obligación de evitar que ingresaran objetos peligrosos.
5. La Universidad de Antioquia, por ser un centro de educación pública superior, ha sido epicentro de incidentes dentro del conflicto social y armado del país; la Autodefensas Unidas de Colombia, han amenazado constantemente a estudiantes, líderes sindicales y estudiantiles y además se han presentado varios asesinatos de profesores y estudiantes.
6. Le asiste responsabilidad a La Universidad de Antioquia en la muerte del estudiante David Santiago Jaramillo Urrego, por permitir el ingreso y tenencia de armas de fuego al interior del ente universitario.
7. Con el homicidio del joven Jaramillo Urrego, se vieron afectados además del derecho a la vida, el derecho a la educación y a la familia. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del 15 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes1.
La Universidad de Antioquia contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones y negó los hechos relacionados en la misma. Adujo que antes de la muerte del joven Jaramillo Urrego, la Universidad había establecido estrictos controles sobre los vehículos y pertenencias de quienes ingresaban a la ciudad universitaria, y exigía también la exhibición del carnet correspondiente por parte de quienes ingresaban, pero que según lo establecido en la Ley 684 de 2001, artículo 61, no podían requisar a los que ingresaban,
porque de acuerdo con la norma, dicha facultad estaba reservada a miembros de la Fuerza Pública. De esta manera, a pesar de existir control y vigilancia adecuados, el arma pudo haberse portado en el cuerpo del agresor que obviamente no podía ser requisado. 1 Fl. 47. 2 Fls. 50 a 58. Aseguró que la Universidad no ha sido ajena a hechos violentos, pero ello no ha sido consecuencia del actuar negligente de sus funcionarios, por el contrario, se implementaron controles y se tomaron medidas de seguridad que se cumplían, pero la realidad que se manejaba allí, superaba el propósito de ejercer control total. Señaló que la Universidad no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos porque no propició lo ocurrido, y no estaba en capacidad de proteger a cada una de las personas que ingresaban a sus instalaciones, dado que esa no era su función por cuanto su naturaleza es la de una entidad de educación superior, cuyo objeto se centra en la ciencia, la cultura y el conocimiento. Propuso como excepción la falta de derecho sustantivo que respaldara las pretensiones, porque se le estaba atribuyendo a la Universidad la responsabilidad de hechos cometidos por otras personas. De igual manera excepcionó la inexistencia de una falla en el servicio porque antes de lo ocurrido, había establecido instructivos e impartido directrices para el control de ingreso, socializadas a través de circulares y comunicados, las cuales fueron compiladas en la Resolución Rectoral No. 15755 del 21 de marzo de 2002, de modo que su actuación no fue negligente, ni omisiva frente al establecimiento de normas de vigilancia, seguridad y controles.
El Tribunal de primera instancia decretó con auto de marzo 30 de 2004 las pruebas pedidas por las partes, y una vez practicadas estas, mediante providencia del 28 de febrero de 2005 ordenó el traslado para alegar de conclusión3. La parte demandante descorrió el traslado reiterando los argumentos planteados en la demanda y añadió que de acuerdo con los testimonios, no se cumplió con el deber de vigilancia y de observar las medidas de seguridad para el ingreso a la 3Fls. 105 a 106 y 228. Universidad, de forma tal que la prestación del servicio de seguridad deficiente fue lo que permitió que el joven Jaramillo Urrego fuera asesinado4. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2008, en la que decidió:5. “1. No prosperan las excepciones propuestas por la entidad accionada Universidad de Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva.
2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS.
4. ARCHÍVESE una vez en firme la presente providencia” El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: “¿Es responsable administrativamente la Universidad de Antioquia de la muerte de DAVID SANTIAGO JARAMILLO URREGO, en las instalaciones de la institución el 08 de noviembre de 2001?
Como problema jurídico secundario se pueden plantear los siguientes: 1. ¿Es relevante definir el concepto de hecho de un tercero? 2. ¿El que una muerte (sic) producida por un individuo o grupo de individuos al
margen la Ley, está obligada la Universidad de Antioquia a responder administrativamente, en razón a sus funciones constitucionales?” El Tribunal consideró que no era procedente endilgar responsabilidad a la Universidad porque se configuró la eximente denominada hecho de un tercero, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas y con la aplicación del test de conexidad, la muerte fue causada por una persona sin vínculo con la institución demandada, mientras que el ente universitario sí tomó todas las precauciones y medidas de seguridad pertinentes.
Así dijo la providencia: “En efecto la muerte del joven antes mencionado, se produce el día 08 de noviembre de 2001, en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, muerte producida por individuos de los cuales no se logró su identificación, tal y como se desprende de la investigación penal adelantada. 4 Fls. 229 a 235. 5 Fls. 237 a 249.
En este orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso, podemos inferir que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Universidad de Antioquia, toda vez que, la institución contaba con las medidas necesaria para contrarrestar los actos delictivos, así se deduce de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la foliatura. Por ello a estas alturas del análisis es importante plantear lo que consiste según la doctrina desarrollo jurisprudencial el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. (…) En este orden de ideas, la causal eximente fue la del hecho de un tercero, conforme a pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, que en el evento de reclamarse la omisión, esta debe ser basada en la posibilidad efectiva para la
entidad demandada de evitar el daño.” La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 28 de noviembre y desfijado el 2 de diciembre de 20086. 2.4. Recurso de apelación Mediante escrito del 5 de diciembre de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto del 28 de abril de 20097. El principal motivo de inconformidad consistió en que si bien el hecho fue ejecutado por un tercero, la Universidad no cumplió con su deber de brindar seguridad efectiva al estudiante. Señaló que para la época de los hechos, existían controles de ingreso, pero ellos estaban lejos de ser estrictos y constantes, la seguridad era mínima, no era cualificada en elementos y recursos, desconociéndose la situación de orden público y los otros casos graves que se habían presentado en la ciudad universitaria. El fallo desconoció los testimonios rendidos en el proceso, en los que se manifestó que para el ingreso a las instalaciones universitarias sólo se exigía presentar un carnet, que ni siquiera era verificado y que la revisión de los elementos que portaba la persona era superficial. 6 Fls. 250. 7 Fl. 251 a 256 y 259. Insistió en que si se hubiese contratado una seguridad idónea y eficiente, a la altura de la situación de orden público que se vivía en la entidad educativa, se hubiera evitado el daño, máxime cuando el arma utilizada fue de largo alcance y debió ser detectada fácilmente. Señaló que las directivas de la Universidad si estaban atentas a adoptar medidas de fuerza para mantener la seguridad cuando
se trataba de protestas estudiantiles, pero no lo hizo para prevenir una situación criminal, por lo cual podía afirmarse que para constreñir sí se empleaban todos los mecanismos necesarios, pero para proteger se satisfacía con lo mínimo. Finalmente manifestó que la prohibición de la requisa personal no fue lo que favoreció la comisión del hecho, sino la ausencia de mecanismos de vigilancia y control idóneos, porque la seguridad prestada en el campus era una mera formalidad, no se contaba con elementos mínimos para ello, como detectores de metales o espejos, que son utilizados hasta en los centros comerciales, deficiencias estas que configuraron una verdadera omisión y una falla en el servicio. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación en auto del 12 de junio de 20098. Mediante auto del 10 de julio de 2009 se concedió término para alegatos de conclusión9. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que no era procedente endilgar responsabilidad a la entidad, porque no se probó la existencia de una falla en el servicio, sino la causal de exoneración por hecho de un tercero10. 8 Fl. 264. 9 Fl. 266. 10 Fls. 268 a 274. El Ministerio Público, emitió concepto en que solicitó revocar el fallo apelado, porque a su juicio sí hubo una evidente falla del servicio, al permitir el ingreso de armas a la institución, ya que, de acuerdo con el contrato, la empresa de seguridad, debía vigilar el ingreso y salida de los estudiantes, pero dicho servicio
no era eficiente y especialmente el día de los hechos, en el bloque 6, donde fue asesinado el joven Jaramillo Urrego no había vigilante. Así, aunque el arma fue accionada por un tercero, el incumplimiento de la obligación de seguridad fue la causa eficiente en la producción del daño11. Posteriormente el Ministerio Público solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación, la cual no se celebró porque la parte demandada manifestó no asistirle ánimo conciliatorio12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2008, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía13.
Se pretende la reparación del daño causado por la muerte del estudiante David Santiago Jaramillo Urrego, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. Según lo preceptuado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, la muerte del señor Jaramillo Urrego tuvo lugar el 8 11 Fls. 275 a 294. 12 Fls. 297 a 312. 13 La mayor pretensión de la demanda es de 1000 salarios mínimos, equivalentes en esa época a 309.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda, año 2002, la mayor cuantía era de
36.950.000. de noviembre de 2001 y la demanda fue presentada el 8 de abril de 2002, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo14; se habla de legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En el sub lite se allegaron las siguientes pruebas documentales: registro civil de nacimiento de David Santiago Jaramillo Urrego, en el cual consta que es hijo de Miguel Jaramillo Muñetón y Luisa Yanet Urrego Durango; los registros civiles de nacimiento de Abelardo León Jaramillo Urrego, Hander Miguel Jaramillo Urrego, Marisa Eugenia Jaramillo Urrego, y el registro civil de matrimonio católico de Miguel Jaramillo y Luisa Yaneth Urrego15. Como según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco16, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. La Universidad de Antioquia está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga el incumplimiento del deber de seguridad en sus instalaciones, lo cual considera fue la causa de la muerte del joven Jaramillo Urrego. 3.2. Sobre la prueba de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 Fls.1 a 2 y 4 a 6. 16 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 Teniendo en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar la existencia de estos dos elementos, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de David Santiago Jaramillo Urrego, hecho este que se probó con el registro civil de defunción17. La circunstancia antecedentes y el carácter violento de la muerte del joven, pretende acreditarlas de la siguiente manera: Copias de algunos artículos periodísticos en los que se registró la noticia de la muerte del estudiante18. Copia de las liquidaciones para matrícula a nombre de David Santiago Jaramillo Urrego, en la facultad de Regencia en Farmacia, con fecha 16 de mayo de 2001 y 20 de noviembre de 2001 y certificación de la Universidad donde consta que el joven estuvo matriculado en el primer semestre de
2001, en Regencia de Farmacia19. Necropsia No. 01-4037 elaborada por el Instituto de Medicina Legal, donde se concluyó: “Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía indiciariamente al nombre de David Santiago Jaramillo Urrego, fe consecuencia natural y directa de un choque neurogénico resultante de múltiples heridas con arma de fuego. La herida con el número 1 tuvo un efecto de naturaleza esencialmente mortal. 17 Fl. 3. 18 Fls. 7 y 8. 19 Fls. 9 a 10 y 221 a 225 En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras conceptuamos la supervivencia en 44 años más”20. Copia de la investigación previa radicada bajo el número 490646, adelantada por el homicidio de David Santiago Jaramillo Urrego y Juan Manuel Jiménez Escobar. Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver donde se consignó: “Se desconocen los móviles y autores. Solo se sabe que en circunstancias desconocidas el hoy occiso se encontraba en compañía de otro compañero que también resultó fallecido, jugando al parecer ajedrez en el bloque 6 de la Universidad de Antioquia, quedando tirado en el primer piso del bloque antes mencionado, cuando fueron sorprendidos, cuando les dispararon con arma de fuego”21. 3.2.2. Prueba de la imputación Oficio 1000-0035 del 18 de febrero de 2002, mediante el cual, la Universidad de Antioquia contestó el derecho de petición presentado por la
apoderada de la parte actora sobre el servicio de vigilancia que prestaba seguridad a la Universidad al momento de los hechos. La entidad educativa manifestó que la vigilancia era prestada por personal propio, vinculado laboralmente a la Universidad, excepto en los bloques 8 (biblioteca) 15 (museo) y 16 (administrativo) en los cuales era prestado por la empresa Miro Seguridad, al igual que en las 4 porterías de acceso a la ciudad universitaria22. Copia del contrato 032 de 1999, celebrado entre la Universidad de Antioquia y la empresa Miro Seguridad S.A., para la prestación de servicio de vigilancia de la entidad, y su prórroga, suscrita el 28 de agosto de 200023. 20 Fls. 180 a 186. 21 Fls. 127 a 135. 22 Fls. 11 a 13. 23 Fls. 15 a 25. Copia del Instructivo para el control de ingreso, permanencia y salida de la Universidad de Antioquia, elaborado por el Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial en septiembre de 2001, en el cual se consignan los protocolos a seguir para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad y copia de la Resolución Rectoral 15755 del 21 de marzo de 2002 que compiló las circulares expedidas sobre el tema y adoptó el manual para el control de ingreso, permanencia y salida de la Universidad24 Declaración rendida por la señora Luz Marina Álvarez Arango25, quien manifestó que conocía a David Santiago desde pequeño porque eran vecinos y que el día de su muerte se encontraba en la Universidad porque ella trabajaba allí como auxiliar administrativa y estudiaba su carrera. Sobre la seguridad y los controles de ingreso manifestó:
“El hecho es que la seguridad de la Universidad al ingresar a ella piden el carné lo miran, los morrales y bolsos son revisados de manera superficial, en carro si vamos 2 o 3 personas solo piden carné al conductor y le piden que levante la tapa de atrás y ya no más es todo lo que revisan. (…) PREGUNTA: Ud. Ha podido observar si los señores de vigilancia usan elementos para ayudarse con la misma CONTESTÓ: No ellos no usan (…) PREGUNTA: Ha podido observar si en alguna oportunidad las personas de vigilancia han pasado detector de metales a personas o vehículos.
CONTESTÓ: Sí pero solo después de la muerte de Gustavo, unos días, no llegó al mes. (…) PREGUNTADO: Ha podido observar si la vigilancia utiliza perros con algún grado de adiestramiento. CONTESTÓ: No he visto perros allá”. Declaración rendida por Edgar Antonio Herrera Herrera26, amigo de la víctima desde la infancia porque eran vecinos. Refirió ser estudiante de la Universidad Nacional, pero visitante asiduo de la Universidad de Antioquia y sobre los controles de ingreso manifestó: “Cuando ingresaba en la Universidad se me pedía el carné para verificar que fuera estudiante como veían que el carné no correspondía a la Universidad lo miran y no hay comparación entre la foto y el que entra a esa universidad, entro con toda libertad sin problemas. Igual sucede con las personas que ingresan a ese recinto sin un estricto control de ellas en mi caso cuando he ingresado con maletines no lo revisan, lo hicieron durante un tiempo en el año 99 cuando asesinaron a un Profesor a un señor de cafeterías y al estudiante Gustavo Marulanda en el mes de agosto
24 Fls. 61 a 104. 25 Fls. 113 a 115. 26 Fls. 110 a 113. de ese año, la requisa se hizo después de esos hechos pero después de dos meses más o menos ese control prácticamente desapareció. Las requisas eran con un detector de metales cerca al morral, simplemente haciendo contacto con el mismo y si abrían el morral y por encima miraban que llevaba uno y ya no había requisa física. Antes y después de los asesinatos no es misterio que en la Universidad de Antioquia circulan libremente drogas y bebidos alcohólicas y el ingreso de armas de fuego también se puede hacer bien sea en los morrales o en los vehículos que entran a la Universidad ya que las personas que ingresan en vehículos solo se le pide el carné al conductor y a las otras personas dentro del vehículo no se les pide documento ni se les requisa, solo al conductor le dicen que abra la maleta y es solo una requisa visual no he visto espejos para autos, ni perros antiexplosivos, no hay punto de comparación con lo que se ve en los centros comerciales los vigilantes se tienen o perros pero no creo que sean antiexplosivos si están entrenados para ello creo que más bien es para intimidar”. Testimonio de Uriel de Jesús Castaño Bonilla27, quien se desempeñaba como guardia de seguridad en la Universidad el día de los hechos y manifestó: “La Universidad ha tenido estricto control de ingreso de estudiantes, visitantes, etc., los estudiantes con el carné y el visitante deja un documento en portería si entra a pié, en vehículo si es visitante deja un
documento siempre que abra su maleta y el guarda verifique los elementos que lleva, todo este control de la universidad tanto el guarda como el supervisor de turno si no los cumplen son empleados q
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