CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01206-01(44337)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01206-01(44337)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sin beneficio de libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por más de trece meses De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que el señor Julio César Orrego Henao estuvo privado de su libertad, como posible autor de la conducta punible de homicidio; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, a través de providencia del 27 de marzo de 2000, absolvió al actor de la conducta que se le imputaba. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA
DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALartículo 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por proferir sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo La Sala encuentra que dentro del proceso penal se absolvió al ahora demandante, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo. (…) En efecto, fue precisamente la duda que existió en la investigación penal lo que condujo a la absolución, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrió el actor sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada. (…) Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Orrego Henao no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Julio César Orrego Henao. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad
Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, por cuanto el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Indemnización en favor de la víctima Debido a que el señor Julio César Orrego Henao tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 13 meses y 8 días y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reconocerá al actor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS
MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por el tiempo que la víctima estuvo privado de su libertad más el periodo que se presume una persona se demora en conseguir trabajo Dentro del proceso, la parte demandante acreditó, a través de un testimonio, la actividad que como administrador de un establecimiento de comercio desarrollaba el señor Julio César Orrego Henao y, en virtud de que en la demanda se pidió el reconocimiento con base en que recibía un salario mínimo legal y en atención que no es posible identificar un monto diferente percibido para la época de su privación de la libertad, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 21 de febrero de 1999 y el 29 de marzo de 2000; sin embargo, se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de su libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del tiempo que una persona se tarde en conseguir empleo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se relacionan gastos de honorarios para representación en proceso penal pero no se solicitan Advierte la Sala que en la demanda, concretamente en el acápite de hechos, se
hace referencia al pago realizado al abogado defensor dentro del proceso penal por concepto de $2’500.000; sin embargo, la Sala no accederá a su reconocimiento, comoquiera que de ningún otro aparte de la demanda se logra establecer que dicha cantidad haya sido solicitada como uno de los perjuicios a reconocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01206-01(44337)
Actor: JULIO CÉSAR ORREGO HENAO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / In dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió declarar el fracaso de las pretensiones por cuanto no se acreditó el daño, esto es, el tiempo en el cual el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 22 de marzo de 2012, el señor Julio César Orrego Henao, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de
reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Julio César Orrego Henao la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; el equivalente a 50 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios materiales y, una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la señora Cecilia Orrego, madre del demandante, quien se dijo dependía económicamente de este. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Julio César Orrego Henao fue capturado en el estadero “El Guamito” ubicado en el municipio de San Vicente, Antioquia, el 21 de febrero de 1999, mientras se encontraba en horas laborales; además, se le vinculó a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, junto con su primo Rafael Isaza Henao, por el delito de homicidio del señor José Ramón Alzate. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Orrego Henao, el 22 de junio de 1999. El 27 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro absolvió al señor Orrego Henao y condenó a su primo Rafael Isaza Henao1. La sentencia fue apelada por la defensa de este último y fue confirmada en su
integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de diciembre de 2000.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; pero, el 17 de agosto de 2006 fue remitida al Juzgado Tercero 1 Fls. 1 a 8 c 1.
Administrativo del Circuito de Medellín, juzgado que continuó con el trámite hasta proferir sentencia el 23 de enero de 20082; sin embargo, mediante auto del 26 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Administrativo, por carecer de competencia funcional, conservando la validez de las pruebas recaudadas3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Orrego Henao, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el
servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Finalmente, propuso la excepción que denominó “ausencia de requisito de procedibilidad”, con fundamento en que el señor Orrego Henao no acudió a la conciliación prejudicial previa a la interposición de la demanda4. 3.3. Mediante auto del 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió reconstruir las etapas posteriores al auto que ordenó la apertura a pruebas del proceso y ordenó dar traslado para alegar5. En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda6. 2 Fls. 138 y 151 c 1. 3 Fls. 236 a 242 c. 1. 4 Fls. 101 a 1065 c. 1. 5 Fls. 260 a 261 c 1. 6 Fls. 81 a 91 c 1. Ahora, en el escrito allegado por el apoderado de la parte demandante, especificó que los alegatos se presentaban “dentro del término para alegar en el recurso de apelación interpuesto el día 8 de febrero de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Antioquia, el día 23 de enero de 2008”, sentencia que se decretó nula por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, como ya se indicara, motivo por el cual el Tribunal de primera instancia los tuvo como no presentados. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 7 de marzo de 2012 y
negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “ausencia del requisito de procedibildiad”, como quiera que antes de la Ley 1285 de 2009, este requisito no podía exigirse. Además, sostuvo que el daño alegado por el señor Orrego Henao no logró acreditarse, porque no se allegó prueba de la privación de la libertad, que se dice padeció, estando en la obligación de hacerlo7. 7.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, luego de hacer énfasis en que sí presentó alegatos de conclusión de primera instancia, con el fin de refutar la observación realizada por el magistrado en la sentencia apelada, solicitó que esta fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el daño sufrido por el demandante si se probó; además, manifestó que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, inició una investigación en la que decretó la apertura de instrucción, vinculó por medio de la indagatoria al sindicado y acusó al señor Orrego Henao con el fin de obtener su condena; sin embargo, este fue absuelto del delito que se le imputaba. 7 Fls. 316 a 334 c. 1. Finalmente, indicó que el procesado no tenía porqué soportar dicha carga, puesto que la Fiscalía debía estar segura de la prueba con la cual acusó a su representado para someterla a ese daño8.
8. El trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de abril de 20129. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto la parte no aportó prueba que certificara que efectivamente el demandante hubiere estado detenido; además, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso11. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. Previo a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. ordenó oficiar a la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro para que remitieran las piezas procesales del expediente penal que dieran cuenta de la fecha en la que se hizo efectiva la detención del demandante y aquella en la que recuperó la libertad12.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de marzo de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros
jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor 8 Fls. 3363 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 342 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fl. 349 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 350 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 371 del cuaderno del Consejo de Estado. probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Julio César Orrego Henao; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Julio César Orrego Henao, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, se encuentra la providencia proferida el 27 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro14, por medio de la cual se absolvió al ahora demandante; además, obra la boleta de libertad del señor Julio César Orrego Henao, del 29 de marzo de 200015 y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 6 de diciembre de 200016; sin embargo, en ella solo se analizó la responsabilidad del señor Rafael Isaza Henao, a quien se le condenó en primera instancia y por el cual se presentó recurso de apelación, para ser finalmente confirmada; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 22 de marzo de 2002. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente
21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Fls. 398 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 425 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 5 a 15 c.1. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Julio César Orrego Henao se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con la señora Cecilia Orrego, si bien se solicita dentro de las pretensiones una indemnización por concepto de perjuicios materiales, al proceso no compareció en calidad de demandante y tampoco otorgó poder con ese fin, motivo por el cual no se encuentra legitimada17. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención 17 Fl. 2 de la demanda. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. prevent
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