CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01214-01(44227)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01214-01(44227)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO El 28 de marzo de 2000, el joven David Alexánder Salazar Quintero se desplazaba en una motocicleta como parrillero del señor Daniel Pérez, por la vía que de La Pintada conduce a Supia en el departamento de Antioquia, cuando al pasar a la altura del Comando de Policía del sector sobre las 11 p.m., el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres disparó su arma de dotación contra los dos motociclistas, alcanzando uno de los proyectiles el cuerpo de David Alexánder Salazar Quintero, quien fue gravemente herido en la parte superior de la pierna izquierda y cuyas secuelas de carácter permanente le impiden continuar con su actividad productiva como auxiliar de mantenimiento de antenas parabólicas (…) [L]as pruebas aportadas al proceso y la versión de los hechos con mayor probabilidad prevaleciente de ocurrencia, demuestran que las lesiones personales ocasionadas a David Alexánder Salazar Quintero sucedieron cuando el agente Jovanny Rodríguez Torres disparó su arma de dotación contra el mismo como reacción ante la omisión a la voz de alto proferida, el golpe recibido con el manubrio de la motocicleta y la fuga emprendida por quien conducía (…) [N]ada en el expediente permite sostener que el demandante en este caso haya incurrido realmente en alguna conducta que justificara la respuesta armada por parte del uniformado, quien ante la dimensión de los hechos uso de manera
desproporcionada su arma de dotación oficial contra la humanidad de Salazar Quintero únicamente para intentar detener a los motorizados en su huida, acción evasora que no justifica la contundente reacción armada emprendida por el policial en su contra, que por poco ocasiona su muerte al encontrarse dirigidos los disparos efectuados hacia la zona vital del afectado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL – Título preferente / FALLA DEL SERVICIO - Configurada En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, el precedente jurisprudencial ha señalado que tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento
autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional”. La parte actora sostiene que en el presente caso existió una falla imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la medida en que el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres utilizó su arma de dotación de manera injusta y desproporcionada en contra de la humanidad del joven David Alexánder Salazar Quintero ocasionándole graves heridas que por poco le causan la muerte, por lo que el asunto deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva anotado, a fin de determinar si ocurrió o no la falla del servicio aducida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS / USO DE LA FUERZA PARA PRESERVAR EL ORDEN PÚBLICO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Definición El Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970-, señala que la policía se encuentra instituida para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”, por lo que corresponde a ésta “la conservación del orden público a
través de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad y la moralidad públicas”, autorizándose para ello el empleo de la fuerza, solo cuando sea estrictamente necesario bajo los eventos tipificados en el artículo 29 del mismo ordenamiento (…) [E]l artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, dispuso que para preservar el orden público, la policía emplearía solo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, precisando que los mismos no podrían ser utilizados más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Tal disposición precisó en cuanto a la posibilidad del uso de las armas ante una situación de fuga lo siguiente: “[L]as armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga” La normatividad internacional aplicable en tiempos de paz ha definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas de un Estado, estableciendo que el uso de la fuerza en general, y de las armas de fuego en particular, debe sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. En cuanto a su observancia, esta Sala precisó en sentencia de 29 de marzo de 2014 que pese a carecer de efecto vinculante en el ámbito nacional, estos instrumentos pueden adoptarse como criterios orientadores en torno al tema, dada su vocación axiológica o normativa (…) [S]e entiende legítimo el uso de la fuerza de acuerdo a
los instrumentos internacionales citados, último recurso al que deben acudir los agentes del Estado para el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de donde primordialmente, habrán de acudir a aquellos medios coercitivos que representen un menor daño para la integridad de las personas, comoquiera que es su deber fundamental la protección del derecho a la vida. De lo expuesto se infiere que la Policía Nacional puede, con el fin de hacer cumplir la ley y mantener el orden, emplear la fuerza armada aun cuando con ello se produzcan muertes o lesiones personales. Sin embargo, en ningún caso, la fuerza empleada puede ser excesiva, lo que implica que debe ser necesaria y proporcional al objetivo que se pretende alcanzar. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES / LIQUIDACIÓN
DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /
DAÑO A LA SALUD – Acreditado [L]os demandantes demostraron el perjuicio moral que padecieron como consecuencia de la afectación causada al señor David Alexánder Salazar, por lo
cual la Sala procederá a fijar el monto de las respectivas indemnizaciones, atendiendo a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre el lesionado y los demás demandantes, conforme al criterio establecido por el pleno de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Perjuicios materiales. Se encuentra acreditado dentro del expediente que a David Alexánder Salazar Quintero se le otorgó inicialmente una incapacidad médico legal definitiva de 180 días (…), y que con posterioridad, con ocasión de los mismos hechos le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 28,95%, razón por la que hay lugar a reconocer a su favor la indemnización por el detrimento patrimonial derivado de ello (lucro cesante), reconocimiento que se efectuará en los términos y con el alcance solicitado expresamente en las pretensiones de la demanda (lucro cesante consolidado a la fecha de la sentencia) (…) [L]as pruebas testimoniales recaudadas dan cuenta de que para el momento en que ocurrió el hecho dañoso, el demandante trabajaba como auxiliar de instalación de antenas parabólicas, actividad con la cual obtenía los recursos económicos para su propio sustento y el de su familia. Al respecto, no existe certeza acerca del monto devengado (…) razón por la que Sala no conferirá credibilidad a su dicho y procederá a indemnizar el perjuicio aludido con fundamento en el salario mínimo actualmente vigente ($737 717), suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $922 146,25. Por el periodo de incapacidad concedida, esto es, por 180
días, que corresponden a 6 meses, se reconocerá el 100% mes a mes de la cifra atrás anotada. Ahora bien, en tanto fenecida dicha incapacidad, logró determinarse que el demandante perdió su capacidad laboral en un 28,95%, el periodo subsiguiente se calculara tomando dicho porcentaje del salario mínimo, lo que corresponde a la suma de $ 266 961 (…) Daño a la salud. El demandante David Alexánder Salazar Quintero solicitó indemnización por el perjuicio fisiológico -ahora denominado daño a la salud-, que padeció como consecuencia de la afectación de su integridad física y la consecuente pérdida de su capacidad laboral. Debido a que este perjuicio se encuentra debidamente acreditado (…), la Sala procederá a indemnizarlo con fundamento en lo decidido por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia en el sentido de que las lesiones corporales que producen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 20% e inferior al 30% se indemnizan con cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214-01(44227)
Actor: DAVID ALEXÁNDER SALAZAR QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2000, el joven David Alexánder Salazar Quintero se desplazaba en una motocicleta como parrillero del señor Daniel Pérez, por la vía que de La Pintada conduce a Supia en el departamento de Antioquia, cuando al pasar a la altura del Comando de Policía del sector sobre las 11 p.m., el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres disparó su arma de dotación contra los dos motociclistas, alcanzando uno de los proyectiles el cuerpo de David Alexánder Salazar Quintero, quien fue gravemente herido en la parte superior de la pierna izquierda y cuyas secuelas de carácter permanente le impiden continuar con su actividad productiva como auxiliar de mantenimiento de antenas parabólicas. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo que el directamente afectado y sus familiares acuden en apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la reparación del daño ocasionado por considerar que se reúnen los elementos necesarios para ello.
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado el 1º de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo
de Antioquia (f. 14 a 24 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, David Alexánder Salazar Quintero, Vicente Sabino Salazar Murillo, Martha Nelly Quintero, Amanda de Jesús, Rogelio de Jesús Quintero y María Luzmila Quintero Blandon, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a DAVID ALEXÁNDER
SALAZAR QUINTERO, VICENTE SABINO SALAZAR MURILLO,
MARTHA NELLY QUINTERO, AMANDA DE JESUS Y ROGELIO DE JESUS QUINTERO, y MARIA LUZ MILA QUINTERO BLANDON, a raíz de las lesiones personales infringidas a DAVID ALEXÁNDER SALAZAR QUINTERO, por el agente de la Policía Nacional JOVANNY ERNESTO RODRÍGUEZ TORRES, el día 28 de marzo de 2000, en La Pintada, Antioquia. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se
condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
NACIONAL, al pago de: 1.2.1 PERJUICIOS MORALES A todos y cada uno de (sic) DAVID ALEXÁNDER SALAZAR
QUINTERO, VICENTE SABINO SALAZAR MURILLO, MARTHA
NELLY QUINTERO, AMANDA DE JESUS Y ROGELIO DE JESUS QUINTERO, y MARIA LUZ MILA QUINTERO BLANDON, el equivalente en pesos colombianos del día de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a dicha fecha. 1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES A DAVID ALEXÁNDER SALAZAR QUINTERO, en su modalidad de lucro cesante, lo que dejó de ganar, capitalizado su valor en la fecha del infortunio, 28 de marzo de 2000, y pagadero, junto con sus intereses, en pesos de valor constante, el día de la ejecutoria de la sentencia, en la cuantía que resulte probada dentro del proceso. 1.2.3 PERJUICIOS FISIOLOGICOS A DAVID ALEXÁNDER SALAZAR QUINTERO, derivados de los dolores físicos persistentes, el daño estético y deformación física; la alteración de las condiciones materiales de existencia; de la ruina de su vida social, perjuicios todos que tuvieron como fuente las lesiones personales con secuelas de carácter permanente, y que deberán ser indemnizados con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para dicha fecha. 1.3 Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso.
1.4 LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA
NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, bajo las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999. 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: 1.1.1 El 28 de marzo de 2000, a las 11 de la noche, David Alexánder Salazar Quintero se desplazaba en una motocicleta conducida por el señor Daniel Pérez, por la vía La Pintada – Supia en el departamento de Antioquia, cuando al pasar por el Comando de Policía de La Pintada, el agente de policía Jovanny Ernesto Rodríguez Torres, sin mediar palabra alguna, disparó su arma de dotación en contra de los dos jóvenes, hiriendo al primero. 1.1.2 Al ser alcanzado por uno de los proyectiles, David Alexánder Salazar Quintero sufrió graves heridas en su cadera y pierna izquierda, así como en la cavidad abdominal en donde se alojó la bala disparada por el agente Rodríguez Torres, por lo que fue trasladado de inmediato al hospital Antonio Roldan Betancourt de dicho municipio, en condiciones deplorables de salud que pusieron en riesgo su vida. 1.1.3 La gravedad de las lesiones ocasionadas a David Alexánder Salazar Quintero y las secuelas permanentes que se derivaron de ello, le han impedido continuar con su actividad productiva como auxiliar de mantenimiento de antenas parabólicas, labor por la que devengaba el salario mínimo legal vigente para la
fecha de los hechos y con la que contribuía a la manutención de su familia. 1.1.4 David Alexánder Salazar Quintero es hijo de Vicente Sabino Salazar Murillo y Martha Nelly Quintero, hermano de Amanda de Jesús y Rogelio Quintero, y nieto de María Luzmila Quintero Blandon, quienes conviven bajo un mismo techo y conforman una típica familia antioqueña, caracterizada por los estrechos lazos fraternales, aunados a una permanente vocación de entrega entre los mismos, aspecto que en conjunto los hacen acreedores de la reparación de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales sufridos a partir de las lesiones ocasionadas a su hijo, hermano y nieto.
II. Trámite procesal
2. La demanda se admitió mediante auto del 15 de octubre de 2002 (f. 26 c. ppl.) y se notificó personalmente a la demandada el 5 de junio de 2003 (f. 28 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (f. 29 a 31 c. ppl.). 2.1 En el escrito de contestación, la Policía Nacional circunscribió su defensa a afirmar, sin mayor sustento, la ausencia de una acción u omisión que vinculara la responsabilidad de la Policía Nacional con los hechos objeto de demanda, así como a la formulación o enunciación de dos excepciones: el hecho de un tercero, que desarrolló a partir de hechos ajenos al contexto fáctico del caso, y la falta de legitimación por pasiva, en virtud de la cual adujo, sin ningún sustento, que la
institución castrense no fue la causante de los hechos narrados en la demanda. 2.2 El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 4 de marzo de 2004 (f. 36 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en esencia las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 30 de noviembre de 2005, oportunidad de la que hizo uso únicamente la parte demandada para afirmar que las pretensiones del libelo carecían de soporte probatorio pues no se logró demostrar que la Policía Nacional fuera la causante del daño, en cuya producción se evidenciaba a partir de las pruebas recaudadas, el hecho de un tercero (f. 57 a 61 c. 1).
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2011 (f. 67 c. 2), en la que declaró probado el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada así:
1. DECLÁRESE probada la EXCEPCIÓN de “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, EXONÉRESE de toda responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
3. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas. 3.1 Para sustentar la decisión, afirmó que si bien del acervo probatorio que
acompañaba el expediente se encontraba demostrado que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por el agente de policía implicado, con el arma de la institución y por hechos relacionados con el servicio, concurrían frente a dicha situación otras circunstancias como la actuación deliberada de quien comandaba la motocicleta en la que se transportaban, que en contravía de la restricción existente en dicho municipio para movilizarse en moto luego de las 10 p.m., decidió hacer caso omiso a la señal de alto que el agente Rodríguez Torres le efectuó, golpeándolo y causándole la caída, lo que produjo el disparo involuntario de su arma de dotación que terminó impactando el cuerpo del joven David Alexánder Salazar Quintero. 3.2 Para arribar a la anterior conclusión, dio pleno valor probatorio al informe de balística allegado como prueba trasladada del proceso disciplinario iniciado contra el agente Jovanny Rodríguez Torres, en conjunto con la declaración rendida por la teniente Luz Andrea Baquero Cruz -quien se encontraba a cargo de la Estación de Policía de La Pintada para el momento de los hechosy las inconsistencias que presentaba la declaración de quien conducía en su momento la motocicleta implicada, pues pese a lo sucedido, no supo explicar las razones por las que huyó y abandonó a su compañero herido a pocas cuadras del lugar de los hechos. 3.3 A partir de lo anterior concluyó que en la causación del hecho dañoso imputado a la entidad demandada, fue determinante la actuación del señor Daniel Pérez porque al desacatar las señales de alto efectuadas y al contrario acelerar la
motocicleta, golpeó al policía ocasionando con su caída que se disparara el fusil que portaba éste último. 3.4 Finalmente, desvirtuó el análisis probatorio realizado en las providencias existentes dentro del proceso penal militar iniciado en contra del agente de policía Jovanny Rodríguez Torres, en el que le fue dictada medida de aseguramiento, al considerar que no vinculaban la libre apreciación que pudiera realizar el juez colegiado en sede de reparación directa, y además al no tratarse de decisiones definitivas.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f. 87 c. 2). Fundó su recurso en las siguientes razones: 4.1 Afirmó que pese a que la sentencia en cuestión relacionó la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, no hizo lo mismo en cuanto a su análisis, pues únicamente se dio pleno valor a los medios probatorios a través de los cuales, en el parecer del a quo se encontraba configurado el hecho de un tercero, desplazando la valoración conjunta e integral de aquellos que por la inmediatez de su recaudación o mayor proximidad con el momento de los hechos, podían ilustrar de manera fiel lo realmente acontecido. 4.2 A partir de lo anterior, censuró el excesivo valor probatorio otorgado por el Tribunal al informe pericial de balística, además de resaltar las falencias existentes en cuanto a su contenido, en la medida en que no solo se fundamentó
versiones de los hechos emanadas de testigos no presenciales -como lo fue la declaración de la teniente a cargo de la Estación de Policía-, sino que se extralimitó al efectuar una valoración de los mismos dirigida a establecer su credibilidad, para a partir de ello, rendir una versión probable de los hechos alejada realmente de los insumos técnicos, tecnológicos y especializados en los que debía fundarse. 4.3 Señaló además, que se omitió valorar el documento contentivo de la primera percepción de los hechos, esto es, las anotaciones contenidas en el libro de población de la policía nacional, en el que se consagró respecto de los mismos, que el agente Jovanny Ernesto, ante la omisión de alto de los motociclistas y su inminente huida tratando de agredirle físicamente con la moto, “procedió y reaccionó” causando heridas de fusil al señor David Alexánder Salazar Quintero, lo que pone en tela de juicio la versión de los testigos de oídas que posteriormente señalaron que la detonación del arma de fuego fue producto de la caída del policial agredido, sin que realmente se encontrara presentes en el lugar del suceso. 4.4 Así las cosas, solicitó que, desvirtuada la credibilidad de las testimoniales tenidas en cuenta por el a quo para fundamentar su decisión denegatoria en razón de su calidad como testigos indirectos o de oídas, se diera pleno valor a la narración de los hechos efectuada en el libro de población, así como al contenido de las providencias proferidas en el curso de la investigación penal allegada, con especial énfasis en el protocolo de manejo de armas que debió observar el policía
encartado, de cuyo análisis resultaba clara la responsabilidad de la entidad accionada. 4.5 En punto del adecuado manejo del arma de dotación, efectuó un análisis respecto de las obligaciones que compelían el proceder del agente Rodríguez Torres en el momento de enfrentar la situación acaecida, de donde estableció que los miembros de la fuerza pública que portan armas de fuego en sitios poblados, deben mantenerlas aseguradas bajo los criterios y normas de seguridad a cargo del comandante, y las directrices generales establecidas en el decálogo universal de manejo de armas de fuego. 4.5 A partir de lo anterior, afirmó que el miembro de la policía implicado debió mantener asegurada su arma y controlar la boca de fuego manteniéndola en una dirección segura para salvaguardar los efectos letales de su detonación ante una eventual caída, y no como sucedió en el presente caso, en donde éste afirmó tenerla “terciada y con el dedo en el disparador del fusil” sin que evidentemente se encontrara asegurada.
5. El recurso de apelación fue admitido en auto del 11 de julio de 2012 (f. 102 c. 2); posteriormente, superado el término de solicitud probatoria de segunda instancia sin que las partes se manifestaran al respecto, se procedió a dictar auto para alegatos de conclusión el 22 de agosto de 2012 (f. 104 c. 2), etapa de la que hizo uso únicamente la entidad demandada para reiterar su posición jurídica dentro de la litis, dirigida a desvirtuar la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f. 105 c. 2).
5.1 En punto del objeto del recurso ejercido, manifestó reiterar la prosperidad de la excepción formulada en primera instancia por la institución policial, relacionada con la configuración de la causal eximente de responsabilidad decretada, respecto de la cual, en esencia afirmó que si bien la Constitución Política colombiana consagró como un deber de las autoridades públicas la protección de la vida, honra y bienes de los colombianos, dicha cláusula no tiene carácter absoluto puesto que el Estado no está obligado a prestar protección en situaciones como éstas, que se escapan de su radio de acción, razón por la que, luego de algunas referencias doctrinales dirigidas a señalar que no se reúnen en el presente caso los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la entidad demandada, solicitó la confirmación del fallo denegatorio apelado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de su cuantía, determinada en este caso, por la suma de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en aplicación del artículo 3º de la Ley 1395 de 20101, norma procesal vigente para el momento en que se ejerció la alzada2.
II. Legitimación en la causa. 6.1 Si bien la entidad adujo en su defensa que no debió ser convocada por los hechos acaecidos (f. 29 c. ppl.), contrario a lo aducido, obra dentro del plenario
oficio emanado del comandante de policía de La Pintada-Antioquia en el que pone de manifiesto que los hechos objeto de la presente demanda ocurrieron en frente de la estación de policía, en donde se vio implicado uno de sus agentes, de cuya arma de dotación salió el disparo con el que resultó lesionado David Alexánder Salazar Quintero, razón por la que evidentemente constituye la parte pasiva que 1 Artículo 3°. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 2 En el presente caso, la demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2002 con vocación de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto 597 de 1988 (f. 26 c. ppl.), por cuanto la pretensión mayor estimada al momento de su presentación el 1º de abril del 2000 (f. 14 c. ppl.) que correspondía a los perjuicios morales reclamados por la víctima por valor de 1.000 s.m.l.m.v., superaba ampliamente la exigida para tal efecto; competencia por el factor objetivo que no se vio afectada al ejercerse el recurso de apelación el 17 de enero de 2012 en vigencia del artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, en la medida en que esta última estableció la determinación de la cuantía para el conocimiento en doble instancia a partir de la suma de la totalidad de las pretensiones, lo que supone, sin lugar a dudas, que el
proceso igualmente superaría el monto exigido para ello, cuya adición arroja en este caso como cuantía un valor superior a 2.000 s.m.l.m.v.. debía ser convocada como dentro de la presente acción, a fin de que se determine si le asiste o no responsabilidad con ocasión de lo ocurrido el 28 de marzo de 2000, aspecto que se analizará de fondo en esta sentencia.
III. Ejercicio oportuno de la acción 6.2 De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 6.3 En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el n
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