CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01216-01(44546)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01216-01(44546)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Receptación y uso de documento público falso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAPTURA DE SINDICADO CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE ENCONTRABA PRESCRITA / DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN - Omisión / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 25 de noviembre de 1999, la Fiscalía Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento contra el señor Benigno Enrique Ramos Sajona, por los delitos de receptación y uso de documento público falso. El 31 de marzo del 2000, el señor Benigno Enrique Ramos Sajona fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta, en virtud de la orden de captura que obraba en su contra. En la misma fecha, la Fiscalía 76 de la Unidad Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Benigno Ramos Sajona, por los delitos de receptación y uso de documento público falso, y ordenó su libertad inmediata (…) [L]os hechos que dieron lugar al inicio de la acción penal en contra del señor Ramos Sajona ocurrieron el 12 de marzo de 1992, momento en el cuál empezó a correr el término de prescripción para los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación penal, a saber, receptación y uso de documento público falso. El Código Penal vigente para la época de los hechos, Ley 100 de 1980, establecía
que la acción penal prescribía al transcurrir un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito investigado. En el caso del delito de receptación, la pena máxima se fijó en 5 años, por lo que la acción para dicho delito prescribió el 11 de marzo de 1997, tal como lo estableció la Fiscalía (…) La Fiscalía resolvió la situación jurídica del encartado y profirió medida de aseguramiento en su contra, el 25 de noviembre de 1999, fecha para la cual, tal como se estableció, ya se encontraba prescrita la acción para el delito de receptación. No obstante, teniendo en cuenta que al señor Benigno Ramos Sajona también se le vinculó al proceso penal por el delito de uso de documento público falso, para el cual el Código Penal establecía una pena máxima de 8 años, la Sala advierte que para el momento en que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento en su contra, se encontraba vigente la acción penal adelantada por el mencionado delito, puesto que su prescripción, según la fecha de ocurrencia de los hechos se daría hasta el 11 de marzo del 2000 (…) Ahora bien, la Sala observa que la acción penal iniciada por el delito de uso de documento público falso precluyó el 11 de marzo del 2000, puesto que transcurrió un periodo de 8 años, desde el 12 de marzo de 1992, sin que la Fiscalía hubiera emitido resolución de acusación o alguna actuación que interrumpiera el término de prescripción (…) Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue proferida en virtud de la acción penal iniciada por el delito de
uso de documento público falso, que prescribió el 11 de marzo del 2000, porque transcurrió un tiempo igual al previsto como máxima pena, la Fiscalía tenía el deber de declarar extinguida la acción penal, debido a que la actuación, a partir de dicha fecha, no podía proseguir, en virtud de la prescripción de la acción penal (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía incumplió los deberes legales que le asistían como autoridad jurisdiccional, puesto que omitió declarar la prescripción de la acción penal y cancelar la orden de captura proferida en contra del señor Benigno Ramos Sajona. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Ramos Sajona fue capturado el 31 de marzo del 2000, cuando la acción penal en virtud de la cual se profirió la orden de captura se encontraba prescrita; y que la Fiscalía incumplió con su deber de declarar la extinción de la acción penal al momento de su prescripción y cancelar la respectiva orden de captura, se concluye que la privación de la libertad del señor Benigno Ramos Sajona fue injusta y es atribuible a una falla en el servicio de la administración de justicia por la omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación (…) [U]na vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por la actora, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Eventos / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA – Deber legal De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, vigente
para la época, “En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria (…)” (…) En este sentido, el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991 establecía: “El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella (…). NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción de la acción penal y sus consecuencias, cita sentencia de 8 de julio del 2016, expediente: 40565, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULOS 36 Y 384
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo por estar en edad productiva / DAÑO EMERGENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran
teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Teniendo en cuenta que Benigno Ramos Sajona estuvo privado de la libertad por un lapso de ocho (8) días, la Sala establecerá los montos de indemnización correspondientes (…) Le corresponde a Benigno Ramos Sajona y a su hija, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia (…) En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos que Benigno Ramos Sajona dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y se afirmó que, para la época de su detención, se desempeñaba como gerente de la compañía Banadex S.A. No obstante, en el proceso no se acreditó el monto mensual que percibía el demandante, para la época de su detención, por lo que la Sala procederá a realizar la respectiva liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente (…) La Sala encontró acreditada la causación del daño emergente, debido al gasto que generó el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa de la demandante una vez fue capturado (…) El abogado Luis Gonzaga Vélez Osorio certificó el pago de $4.300.000, por parte del señor Benigno Enrique Ramos
Sajona, por lo que la Sala procederá a actualizar dicha suma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01216-01(44546)
Actor: BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Decreto 2700 de 1991
Sentencia Sentencia revoca Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 6 de marzo del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de febrero del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo del 2000, miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta capturaron al señor Benigno Enrique Ramos Sajona, en virtud de la orden de captura que obraba en su contra, proferida por la Fiscalía Seccional de Apartadó, Antioquia, por los delitos de receptación y uso de documento público falso. El 6 de abril del 2000, la Fiscalía 76 de Apartadó ordenó la libertad inmediata del capturado, puesto que la acción penal en su contra había prescrito
desde 1997.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2002, Benigno Enrique Ramos Sajona y Amanda Lucía Giraldo Rodríguez, en nombre propio y representación de su hija Daniela Ramos Giraldo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor
Benigno Enrique Ramos Sajona. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que la demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del proceso penal arbitrario, la injusta privación de la libertad y la prolongación ilegal de la privación de la libertad de que fue objeto el señor BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA, ocurridas en hechos y circunstancias que se detallarán en el capítulo siguiente, por parte de funcionarios adscritos a la rama judicial del Estado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada a pagar: 2.1. Por perjuicios morales 2.1.1. Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (300 S.M.L.M.) (…). 2.1.2. A las demandantes AMANDA LUCÍA GIRALDO RODRÍGUEZ y DANIELA RAMOS GIRALDO el equivalente en pesos de CIENTO
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (150
S.M.L.M.) para cada una de ellas (…). 2.2. Por perjuicios materiales 2.2.1. Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA, por el valor que corresponda a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como consecuencia de la arbitraria privación de la libertad a que fue sometido, indexadas desde el momento de su detención hasta que se haga efectivo el pago, según las bases que resulten probadas dentro del proceso en su manifestación de lucro cesante. 2.2.2 Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA por el valor que corresponda a la totalidad de los gastos en que debió incurrir tanto para el sometimiento y cuidado personal dentro de la prisión como para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, en su manifestación de daño emergente. En subsidio Si no fuere posible la concreción matemática de tales perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva a
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (200
S.M.L.M.).
3. Que se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo establece la Ley 446 de 1998.
Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 31 de octubre de 1994, la Fiscalía 70 Seccional de Apartadó, Antioquia, abrió
investigación en contra del señor Benigno Enrique Ramos Sajona por los delitos de receptación y uso de documento público falso. Una vez decretada la apertura de la instrucción, el 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio ordenó exhortar a la Unidad de Fiscalías de Apartadó para que recibiera la indagatoria del señor Benigno Ramos Sajona. El 5 de mayo de 1999, sin que se hubieran adelantado labores tendientes a ubicar al señor Benigno Enrique Ramos Sajona, la Fiscalía 72 Seccional ordenó su captura con fines de indagatoria. El 31 de mayo de 1999, la Fiscalía procedió al emplazamiento del señor Benigno Enrique Ramos Sajona, sin que se hubieran realizado labores suficientes para lograr su captura. El 9 de junio de 1999, la Fiscalía vinculó al señor Benigno Enrique Ramos Sajona al proceso penal adelantado por los delitos de receptación y uso de documento público falso, como persona ausente. El 25 de noviembre de 1999, la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Medellín resolvió la situación jurídica del señor Benigno Enrique Ramos Sajona y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin advertir la prescripción de la acción penal. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de febrero del 2000. El 15 de marzo del 2000, la Fiscalía 74 Seccional ordenó la captura del señor Benigno Enrique Ramos Sajona.
El 31 de marzo del 2000, el señor Benigno Enrique Ramos Sajona fue capturado en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional. El abogado defensor del capturado interpuso la acción de habeas corpus por la falta de formalización oportuna de la captura, debido a que el señor Benigno Enrique Ramos Sajona desconocía que existía orden de captura en su contra. El 6 de abril del 2000, la Fiscalía de Apartadó, Antioquia, legalizó la captura del señor Benigno Enrique Ramos Sajona y dispuso su remisión al centro carcelario de la ciudad de Santa Marta. En la misma fecha, el Fiscal 117 Seccional de Apartadó declaró la prescripción de la acción penal en contra del señor Benigno Enrique Ramos Sajona y ordenó su libertad. El señor Benigno Enrique Ramos Sajona fue liberado el 8 de abril del 2000. A juicio de la parte actora, i) la decisión de abrir investigación en contra del señor Ramos Sajona fue arbitraria, por cuanto se investigaba el hurto de un vehículo que él había arrendado a un tercero para usar en su trabajo, desconociendo su procedencia ilegal; además, ii) alega que para la fecha en que se profirió la orden de captura, el delito de receptación se encontraba prescrito, y el delito de uso de documento falso es de carácter excarcelable. Igualmente, iii) alegó que luego de la captura, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín omitió pronunciarse sobre la misma, debido a que el proceso se encontraba en la Fiscalía de Apartadó. Lo anterior, aunado a que el Juez 2 Penal del Circuito de Santa Marta se negó a reconocer el
habeas corpus solicitado, ayudó a que la privación de la libertad del señor Benigno Ramos Sajona se prolongara1. II.2.Trámite procesal relevante Mediante auto de 10 de junio del 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2. El 16 de febrero del 2004, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó que en el presente caso el proceso adelantado en contra del demandante no llegó a la etapa de conocimiento del juez, por lo que esta entidad no intervino en los hechos alegados en la demanda como determinantes del daño. Alegó, además, que todas las actuaciones que afectaron la situación jurídica del señor Ramos Sajona fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que es contra dicha entidad que deben dirigirse las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicitó como prueba que se oficie a la Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó, para que remita copia del proceso adelantado en contra del demandante3. Mediante auto de 28 de octubre del 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la notificación del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, por 1 Folios 25-55, C.1. 2 Folios 57-58, C.1. 3 Folios 61-69, C.1. cuanto consideró que la presente demanda de reparación directa está dirigida en contra de la Nación, por su responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, que en el caso concreto fue ejercida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que hace parte de la Rama Judicial, cuya representación puede ser ejercida tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como por el
Fiscal General de la Nación4. El 1 de febrero del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, puesto que consideró que en el presente caso no concurren los elementos que dan lugar a la responsabilidad estatal, a saber una falla del servicio, un daño antijurídico y una relación causal entre estos. Agregó que el hecho de un tercero fue determinante en la producción del daño, por cuanto el señor Ramos Sajona “fue investigado (…) en virtud de haber celebrado, con el señor RUDILSON CORRALES MORANO, contrato de arrendamiento de un vehículo”, por lo que el hecho es atribuible a “la actuación de RUDILSON CORRALES MORENO, al arrendarle un vehículo que a la postre terminó siendo robado (…)”5. El 22 de marzo del 2011, la parte actora, en sus alegatos de conclusión en primera instancia, manifestó que la fuente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad es que el administrado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que no es exigible la demostración de un error judicial en cabeza de las autoridades. Afirmó que aun si se estudia el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad “es tan grosero considerar que el arrendatario de un vehículo es autor del delito de receptación, como grosero es expedir un mandamiento de captura cuando ha prescrito la acción penal”. Adujo que la detención que soportó el señor Ramos Sajona ocurrió por una decisión de la Fiscalía General de la Nación y que la prolongación de la misma es atribuible a la decisión del Juez
Penal del Circuito de Santa Marta de negar el recurso de habeas corpus interpuesto. En el escrito de alegatos se anotó: [C]ontrario a lo que sostiene la apoderada de la Fiscalía, los documentos obrantes en el expediente acreditan que mi representado fue privado tanto injusta como ilegalmente de su libertad, por la acción de la demandada. Lo primero porque la medida de aseguramiento que condujo a su captura se profirió por un Fiscal que desatendió el hecho de que el arrendatario del vehículo, desconocía la procedencia del mismo y por lo mismo era inocente del delito de receptación; lo segundo, no solo porque el Estado carecía de legitimación para proferir la orden de captura contra mi representado, pues la acción penal había prescrito, sino también porque, una vez esta se produjo, se dejaron vencer los términos para su legalización y se desconocieron los derechos del capturado, lo que la constituyó una prolongación ilegal de la privación de la libertad (…)6. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, el 28 de marzo del 2011, la Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, sobre la falta de actuación de esta entidad en los hechos alegados como causantes del daño. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio, para responder por sus acciones7. 4 Folio 145-148, C.1. 5 Folios 156-161, C.1. 6 Folios 194-198, C.1. 7 Folios 189-193, C.1.
El 11 de abril del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, agregó que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de la falla en el servicio que alega como fundamento de sus pretensiones e insistió en que el daño se causó por el hecho de un tercero y de la propia víctima, por cuanto se encontró en su poder un vehículo que había arrendado, el cual se reportó como robado8. II.3.La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 10 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia9, en la que consideró que el proceso no cuenta con los elementos probatorios suficientes para demostrar el daño, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia se resolvió: 1º. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…).
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [L]e corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son responsables de los perjuicios que se le imputan, esto es, los derivados de la detención injusta, en sentir del señor BENIGNO ENRIQUE RAMOS
SAJONA (…).
Para dar solución a este problema, el Tribunal, en primer lugar, analizó la caducidad de la acción y concluyó que esta fue interpuesta en tiempo.
Seguidamente realizó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y concluyó que el régimen aplicable es el objetivo, sin perjuicio que se demuestre la configuración de una falla en el servicio. Sobre el caso concreto, el a quo consideró que la parte actora alegó que se le causaron unos perjuicios con la privación injusta de la libertad del señor Ramos Sajona, pero no allegó al proceso copia de las providencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales que adelantaron la investigación penal en su contra, por lo que no es posible verificar la ocurrencia del daño aludido y la imputación jurídica del mismo. El Tribunal aclaró que aunque la Fiscalía General de la Nación informó que ponía a disposición de la parte actora el expediente para que fuera fotocopiado y que dicha información fue puesta en conocimiento de la mencionada parte, este requerimiento no fue atendido. Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda en atención a que la parte actora incumplió con su carga probatoria al no aportar los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. II.4.El recurso contra la sentencia 8 Folios 199-210, C.1. 9 Folios 214-227, C. Pal. El 6 de marzo del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión10, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la
captura del señor Benigno Ramos Sajona se produjo cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo que hace que esta se configure como ilegal. Alegó que el daño causado se demostró, puesto que se allegó prueba de la captura “de quien no podía ser objeto de restricción de su libertad, pues el Estado había perdido toda potestad para hacerlo”, debido a que la acción penal se encontraba prescrita. Para demostrar que la copia del proceso penal no es necesaria para demostrar el daño alegado en la demanda instó a resolver la siguiente pregunta “¿de qué sirve demostrar cuál había sido el origen de la captura de que fue objeto el señor RAMOS SAJONA, si lo objetivamente acreditado es que cuando ella se produjo el Estado había perdido la facultad de realizarla, pues había ocurrido la prescripción de la acción penal?”. Agregó que las copias del proceso penal están en poder de la Fiscalía General de la Nación, por lo que es a esta entidad a la que le corresponde allegarlas. II.5.Tramite en segunda instancia Mediante auto de 25 de julio del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 15 de agosto del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto11. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso en sus alegatos de conclusión que el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar el daño alegado, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte afirmó que en el presente caso no se demostró que la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido
medida de aseguramiento en contra del señor Ramos Sajona, pues no se aportó prueba alguna de este hecho12. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad13.
I. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en 10 Folios 229-233, C. Pal. 11 Folios 239 y 241, C. Pal.
12 Folio 242-245, C. Pal. 13 Folio 246, C. Pal. segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la declaración de prescripción de la acción penal fue proferida por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril del 2000, y la demanda se presentó el 22 de marzo del 2002, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Benigno Ramos Sajoa se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimada Daniela Giraldo Ramos, debido a que, mediante copia
auténtica del registro civil de nacimiento, se demostró que su padre es Benigno Enrique Ramos Sajona. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Benigno Enrique Ramos Sajona ha obrado como causa de un grave dolor en su hija, y que por tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa. No ocurre lo mismo con la demandante Amanda Lucía Giraldo Rodríguez, pues a pesar de que se evidenció que es la madre de Daniela Ramos Giraldo, no demostró que tuviera una relación civil con el afectado, por lo que no se puede inferir el perjuicio moral. Tampoco podrá ser indemnizada como tercera damnificada del daño que se demuestre, debido a que en el expediente no existe ningún elemento probatorio que dé cuenta de su padecimiento. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el caso de autos el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Benigno Ramos Sajona, como consecuencia de la orden de captura que profirió la Fiscalía General de la Nación,
así como la prolongación de la misma, debido a la actuación de la Rama Judicial, por lo que se concluye que Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, al tra
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