CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
JUSTICIA PENAL MILITAR / HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUSENCIA DE
PRUEBA
[H]a de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores demandantes fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, entre el 25 de abril de 1994 y el 24 de marzo de 2000, fecha en la que el Tribunal Superior Militar confirmó en grado jurisdiccional de consulta la providencia mediante la cual se dispuso cesar el procedimiento a favor de los hoy demandantes, por considerar que las declaraciones del suboficial (…) no se podían tomar como un verdadero indicio, ya que no ofrecían serios motivos de credibilidad y más aún por cuanto ni él ni el sub intendente (…) habían presenciado directamente los hechos investigados por lo que ante la imposibilidad de eliminar el estado de escepticismo, resolvió aplicar la presunción de inocencia a favor de los sindicados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el
sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez ( E ).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL A la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP.
Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los demandantes no debieron soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad de los señores demandantes configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por una conducta que, a la postre, se determinó que no fue cometida por los sindicados, toda vez que no existían pruebas que los incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]ebe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros A la luz de las pautas señaladas en la sentencia por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que al proceso se
allegaron los registros civiles que acreditan los vínculos y el parentesco existente entre las víctimas directas y los demás reclamantes, la Sala reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade
Rincón (E). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se encuentra probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios profesionales a la defensora penal de las víctimas. (…) deberá darse aplicación al principio de congruencia entre lo pretendido en el libelo y lo concedido en la sentencia, de suerte que la tasación del daño emergente sólo tendrá como base la cantidad reclamada expresamente por la parte actora, esto es, la ya mencionada suma de cinco millones de pesos para cada uno. Este monto será debidamente indexado desde la fecha de expedición de la certificación –por no obrar prueba de que el pago se hubiese realizado con anterioridady hasta la fecha de la presente providencia.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No extingue vínculo
laboral / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR
ORDEN JUDICIAL
[D]ebe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del funcionario investigado, es procedente el derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la suspensión laboral por orden judicial, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. 05001-23-31-000-199800883-01 (1618-03), CP. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de
una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-200100731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditada
[P]ara el presente caso no resulta procedente acceder a esta pretensión, por cuanto no se demostró la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente protegido de los demandantes, pues no se acreditó la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, por tanto, la simple manifestación de la parte actora no representa una circunstancia que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación de las víctimas a un estado de pleno goce de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)
Actor: HÉCTOR ALFONSO MALDONADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - valoración de copias simples.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones1.
I. ANTECEDENTES El 1 de abril de 20022, en escritos separados, por conducto de apoderados judiciales, los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño, Héctor de Jesús
Maldonado Maldonado, Beatriz Elena Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón, Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Adolfo Palacios Calderón, John Ulber Palacios Calderón, José María Guaquez, Janeth Guaquez Calderón, Flor Marina Guaquez Montenegro, Jimmy Efraín Guaquez Montenegro y José Manuel Guaquez Calderón actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Héctor Alonso
Maldonado y Wilson Jorge Guaquez con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra4. 1 Folios 329-341 del cuaderno de segunda instancia. 2 Las demandas fueron radicadas en la misma fecha, según consta a folios 34 del cuaderno 1 de primera instancia y 42 del cuaderno 2 de primera instancia. 3 A la demanda interpuesta por el señor Wilson Jorge Guaquez y otros le correspondió el radicado No. 2002-01523, mientras que a la demanda formulada por el señor Héctor Alonso Maldonado Londoño y otros el radicado No. 2002-01406. 4 Folios 43– 221 del cuaderno 1 de primera instancia; 52-226 del cuaderno 2 de primera instancia. El señor Héctor Alonso Maldonado Londoño solicitó condenar a la entidad pública demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto equivalente a las rentas que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad; en la modalidad de daño emergente, el monto equivalente a $5.000.000; por concepto de lucro cesante, solicitó se indemnizara por la totalidad de las rentas que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad; por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 350 SMMLV, y, por perjuicios en la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Así mismo, el señor Wilson Jorge Guaquez Calderón solicitó condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente, el monto equivalente a $5.000.000 con ocasión de la investigación promovida en su contra; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto equivalente a las rentas que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad, por concepto de indemnización de perjuicios morales solicitó el valor equivalente a 1000 SMLMV y por concepto de daño a la vida en relación, se pidió el valor equivalente a 100 SMLMV. Los actores narraron en la demanda, en síntesis, que el día 4 de octubre de 1993, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del soldado del Ejército Héctor Alonso Maldonado Londoño, del capitán Wilson Jorge Guaquez Calderón y otros, por el presunto delito de homicidio de tres personas particulares que al parecer eran guerrilleros de las FARC y que murieron en combate sostenido con la patrulla de la que formaban parte, hechos ocurridos el 22 de marzo de 1993, en el municipio de Libornia – Antioquia. Se dio apertura a la actuación con base en un informe presentado por un efectivo del Ejército Nacional al Comandante de la Cuarta Brigada donde se informaba de ciertas irregularidades de carácter disciplinario, tales como mal manejo de dinero de los soldados y presuntas “legalizaciones” por parte del capitán Wilson Jorge Guaquez Calderón, y el grupo de soldados que se encontraban a su mando incluido el soldado Héctor Alonso Maldonado Londoño. De acuerdo con el informe,
el denunciante dijo tener conocimiento de los hechos por comentarios efectuados al soldado Ospina Ortiz y el cabo segundo Villamil Castellanos. El 28 de octubre de 1993, el Juez 20 de Instrucción Penal Militar dictó “auto cabeza de proceso” y ordenó diligencias para continuar con la investigación penal. Entre las diligencias practicadas se encuentra la ampliación de declaración del cabo segundo Villamil Castellanos, efectuada los días 2 de diciembre de 1993 y el 5 de abril de 1994. El 18 de abril de 1994 los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón rindieron indagatoria. El 25 de abril de 1994, se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los ahora demandantes sindicados del presunto delito de homicidio, disponiendo que la medida se cumpliera en sitio de reclusión. La decisión fue apelada por la defensa y solicitó la libertad de sus representados con fundamento en la ilegalidad de la medida por no existir una prueba clara, idónea, suficiente para mantener recluidos a los implicados. El 12 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar, revocó la providencia a través de la cual se había decretado la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de los sindicados. A pesar de la revocatoria de la medida de aseguramiento, los sindicados no fueron puestos en libertad razón por la cual la defensora mediante escrito solicitó la libertad de sus prohijados teniendo en cuenta que estos llevaban más de 180 días privados de la libertad sin que se les hubiera dictado resolución de convocatoria a
consejo verbal de guerra. Mediante escrito presentado por la defensa se solicitó ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar la cesación del procedimiento por vencimiento de términos, dicha solicitud se negó el 17 de abril de 1995 y el 20 del mismo mes y año fue apelada por el capitán Guaquez Calderón. El Tribunal Superior Militar a través de providencia proferida el 12 de junio de 1995, confirmó la decisión y continuó< con el proceso penal adelantado en contra del soldado Maldonado Londoño y el Capitán Guaquez Calderón. El Comandante de la Cuarta Brigada, en su condición de Juez de Primera Instancia, el 12 de junio de 1998, declaró que no existía la prueba requerida para dictar resolución de convocatoria a Consejo de Guerra y decretó la cesación del procedimiento. Dicha providencia fue revocada el 9 de febrero de 1999 y se ordenó practicar unas pruebas. Nuevamente, el Comandante de la Cuarta Brigada en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 1999, dictó auto por medio del cual decretó la cesación de procedimiento como quiera que, a su juicio, no existía la prueba requerida para convocar a Consejo de Guerra y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que la providencia no fuera apelada. El 24 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Militar, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la providencia mediante la cual se había decretado la cesación del procedimiento.
Las demandas así formuladas fueron admitidas a través de providencia de 18 de octubre de 2002, en el proceso radicado No. 2002-01406 y el 10 de febrero de 2003 en el proceso radicado No. 2002-15235. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las demandas separadamente, empero en ambos escritos se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el proceso penal adelantado en contra de los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón, estuvo revestido de legalidad y la medida de aseguramiento que, solo estuvo vigente por 2 meses y 17 días, constituía una carga que debían soportar los demandantes por ser una “molestia” propia de un proceso penal. Aseguró que la medida estaba respaldada por serios indicios que llevaban a comprometer la responsabilidad de los encartados y como consecuencia de ello ameritaba la medida impuesta en su contra. Así mismo propuso la excepción de caducidad6. El expediente 20021406 se abrió a pruebas el 22 de julio de 20037 y posteriormente a través de providencia del 21 de julio de 2005 decretó su acumulación con el radicado 2002015238 y se ordenó la suspensión de las actuaciones que pudieran surtirse dentro del expediente 2002-1406 hasta que los 5 Folios 223 cuaderno 1 de primera instancia y 232 a 233 del cuaderno 2 de primera instancia. 6 Folios 228 a 231 del cuaderno 1 de primera instancia y 236 a 239 del cuaderno 2 de primera instancia. 7 Folios 235 – 236 cuaderno 1 de primera instancia.
8 Folios 241-243 ibídem. dos estuvieran en la misma etapa procesal. En atención a lo anterior el 5 de agosto de 20059, el proceso 2002-1523 se abrió a pruebas. Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativo el asunto se avocó por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín a través de proveído del 18 de septiembre de 200610. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en las providencias del 22 de julio de 2003 y 5 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. El 29 de marzo de 2009, el Juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual avocó el conocimiento del proceso y dispuso su continuación en la misma etapa procesal12. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo determinó que la parte demandante no había acreditado de manera fehaciente el daño y el nexo causal por cuanto los documentos que conformaban el dossier probatorio habían sido aportados en copia simple y en consecuencia, eran inconducentes para demostrar los elementos basilares del
daño y de la falla13. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 Folios 245246 del cuaderno 2 de primera instancia. 10 Folios 248249 del cuaderno 1 de primera instancia. 11 Folio 300 cuaderno 2 de primera instancia. 12 Folios 300 a 303 y 307 a 316 ibídem. 13 Folios 321-341 del cuaderno de segunda instancia. La apoderada de los demandantes formuló recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de instancia por cuanto consideró que la sentencia proferida limita el acceso a la administración de justicia por cuanto vulnera la Constitución Política en sus artículos 2, 3, 90 y 228. Aseguró que el fallo dejó de lado el análisis normativo, la contestación y el material probatorio que reposaba en el proceso y que permitía con grado de certeza tener como acreditada la falla en el servicio y el derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por la detención preventiva. Así mismo manifestó que de la lectura de la contestación de la demanda se podía afirmar que la prueba documental tenía plena eficacia probatoria, pues las copias del proceso penal aportadas no fueron objeto de tacha de falsedad. Solicitó que se diera aplicación al principio constitucional de prevalencia sustancial el cual, según su concepto, debía aplicarse a todos los campos del derecho, incluso el procesal. Finalmente, aseguró, que no podía desconocerse el hecho de que no fue posible allegar el material probatorio en copia auténtica habida cuenta de que el Juzgado Penal Militar fue trasladado de lugar, las entidades públicas requeridas dieron
respuestas tardías e incompletas y además incumplieron el contenido del artículo 33 del C.C.A. pues no remitieron los oficios a quienes tenían en sus manos el material probatorio14.
5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado en los términos expuestos fue admitido a través de proveído de 21 de febrero de 201215. Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16.
En esta oportunidad procesal el representante del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó confirmar el fallo de primera instancia por considerar 14 Folios 343-346 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 351 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 353 del cuaderno de segunda instancia. que existía una ausencia probatoria acorde con lo pedido en la demanda, pues no se demostró con el material probatorio los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado17. Por su parte el representante del Ministerio Público consideró que la providencia a través de la cual se negaron las pretensiones de los demandantes debía confirmarse, pues, a su juicio, no era admisible la tesis del apelante, según la cual apoyándose en el bloque de constitucionalidad, el actor de una demanda administrativa podía sustraerse de la exigencia del artículo 254 del CPC de aportar copias auténticas de los documentos que pretendía valer como pruebas18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación19.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento 17 Folios 355-356 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 364 – 373 del cuaderno de segunda instancia. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 25 de abril de 1994 y el 24 de marzo de 2000, fecha en la cual se profirió la providencia que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de cesación del procedimiento penal adelantado en contra de los hoy demandantes. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que confirmó la cesación del procedimiento, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha del proveído que consultó la cesación del procedimiento, esto es el 24 de marzo de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora tenía hasta el 25 de marzo de 2002 para incoar la presente acción, sin embargo para dicha fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial por Semana Santa, por lo que los despachos judiciales estuvieron cerrados entre el 25 y el 31 de marzo de ese mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 1 de abril de 200222,
resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. Sobre la valoración probatoria de las copias simples Advierte la Sala que, en la sentencia apelada, el a quo no valoró el material probatorio por considerar que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.
En razón de lo anterior y previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 34 y 42 del cuaderno 1 y 2 de primera instancia. la demandada, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la misma23, y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción, no fueron tachados, ni objetados por la
contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera24, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto, que el a quo debió otorgarle valor probatorio a los documentos aportados con la demanda, pues no fueron tachados de falsos por la entidad demandada.
5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que a través de providencia dictada el 4 de octubre de 1993, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, vinculó al soldado Héctor Alonso Maldonado Londoño y al Capitán Wilson Jorge Guaquez Calderón, a una investigación penal por el presunto delito de homicidio25.
Que en el marco del mencionado proceso penal militar, se dictó auto cabeza de proceso el 28 de octubre de 1993, en contra de los señores CT. Wilson 23 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-0001993-0621-01(12.789). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022. 25 Folios 44 y 53 de los cuadernos 1 y 2 de primera instancia. Guaquez y SLV. Héctor Alonso Maldonado y otros, por los delitos de homicidio.
Asimismo se ordenó que: i) se escuchara en indagatoria a los sindicados; ii) se escucharan las declaraciones de quienes tuvieran conocimiento de los hechos investigados; iii) se allegara al expediente los registros civiles de defunción de los encartados26. Que el 2 de diciembre de 1993, el señor CS Luis Olmedo Villamil Castellanos compareció a las instalaciones del Juzgado 20 Penal de Instrucción Penal Militar con el fin de ampliar su declaración27. En dicha diligencia e
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