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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa. Eventos en los que procede / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA ]L]a aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. (…) alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aclaración de sentencia, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta

FUENTE FORMAL. CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 309

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto [L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético (…) se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…) cuando la sentencia omita la resolución

de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Cambio de palabras en la identificación del nombre del hermano de la victima [E]n la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 se cometió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del hermano del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, pues se señaló que su segundo nombre era María cuando en realidad correspondía a Manuel, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 44 del cuaderno de pruebas número 2. (…) se corregirá el inciso final del ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre del hermano de la víctima directa de la privación corresponde a “José Manuel Guaquez Calderón” y no a “José María Guaquez Calderón”, como por error involuntario se señaló.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACLARACIÓN DE SENTENCIA QUE SE PRESENTÓ DE FORMA

EXTEMPORÁNEA - Procedencia. Error por omisión, cambio o alteración de palabras [L]a referida solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió del 31 de mayo de 2017 al 2 de junio del mismo año y, como se indicó, la parte demandante presentó su petición el 29 de agosto de 2017, es decir, cuando el término establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para formular la solicitud de aclaración, ya había fenecido.(…) se advierte que el yerro anotado por la parte actora debe corregirse en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado. Así las cosas, aunque haya sido extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de enero de 2017, sí procede la corrección de la misma y, por tanto, será corregida de oficio en la forma en que a continuación se expondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)A

Actor: HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de corrección y aclaración formuladas por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S: 1.1 Mediante escrito presentado el 1 de abril del 20021, en escritos separados, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño, Héctor de Jesús Maldonado y Beatriz Helena Maldonado Londoño, dentro del expediente principal (2002-01406)2; y Wilson Jorge Guaquez Calderón,

1 Las demandas fueron radicadas en la misma fecha, según consta a folios 34 del cuaderno No. 1 de primera instancia y 36 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 2 Folios 134 del cuaderno de primera instancia No. 1. José María Guaquez, Trinidad Calderón de Guaquez, José Manuel Guaquez Calderón, Janeth Guaquez Calderón, Amed Adolfo Palacios Calderón, Jhon Ulber Palacios Calderón, Flor Marina Guaquez Montenegro y Jimmy Efraín Guaquez Montenegro, dentro del expediente acumulado (2002-01523)3, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el

fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón dentro de un proceso penal adelantado en su contra ante la Justicia Penal Militar. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda4. 1.3 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el 26 de octubre de 20115, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de febrero de 20126. 1.4 Agotadas las etapas procesales, el 25 de enero de 2017 esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, resolvió (se trascribe literalmente): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. “SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio triple. 3 Folios 1 - 36 del cuaderno de primera instancia No. 2.

4 Folios 321 - 341 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 343 – 346 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 351 del cuaderno de segunda instancia. “TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos en las siguientes sumas:  A favor de HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor del señor HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO -en su condición de padre del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de BEATRIZ ELENA MALDONADO LONDOÑO -en su condición de hermana del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, en calidad de víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ y TRINIDAD CALDERÓN, en calidad de padres de la víctima, la suma de

CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a

cada uno.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ CALDERÓN,

JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED ADOLFO PALACIOS

CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO -en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de

CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes HÉCTOR ALONSO MALDONADO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.972.982), por concepto de daño emergente para cada uno. “QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”7. 7 Folios 378 a 402 del cuaderno de segunda instancia. 1.5 El 18 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado fuera corregida, toda vez que se incurrió en un error en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “JOSÉ MARÍA GUAQUEZ CALDERÓN” cuando lo correcto es “JOSÉ MANUEL GUAQUEZ CALDERÓN”8. 1.6 Posteriormente, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2017, la parte

actora reiteró la solicitud de corrección antes mencionada y, adicionalmente, solicitó aclarar el inciso sexto del ordinal tercero, toda vez que en este no se indicó que la condena impuesta era para cada uno de los hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; figuras jurídico procesales que se detallarán a continuación: 1.1 Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió10-. En línea con lo

8 Folios 409 a 410 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 412 a 414 del cuaderno de segunda instancia. 10 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”11. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto12. 1.2 Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil13, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de

parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 1.3 Adición de sentencia piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 11 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47.

13 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”14.

2. Caso concreto 2.1 De la corrección solicitada Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 se cometió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del hermano del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, pues se señaló que su segundo nombre era María cuando en realidad correspondía a Manuel, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 44 del cuaderno de pruebas número 2.

Como consecuencia, se corregirá el inciso final del ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre del hermano de la víctima directa de la privación corresponde a “José Manuel Guaquez Calderón” y no

a “José María Guaquez Calderón”, como por error involuntario se señaló. 2.2 De la aclaración solicitada En la sentencia de segunda instancia, en el inciso final del ordinal tercero, se dispuso lo siguiente (se trascribe literalmente): 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. “A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ CALDERÓN, JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED ADOLFO PALACIOS CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO – en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES”.

Al respecto, la parte demandante pidió aclarar dicho punto, por considerar que “se omitió indicar que la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES es para cada uno de los hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, tal y como fue indicado en la parte motiva de la sentencia”. Debe señalar la Sala, en primer lugar, que la referida solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió del 31 de mayo de 2017 al 2 de junio del mismo año y, como se indicó, la parte demandante presentó su petición el 29 de

agosto de 2017, es decir, cuando el término establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para formular la solicitud de aclaración, ya había fenecido. No obstante a lo anterior, se advierte que el yerro anotado por la parte actora debe corregirse en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado. Así las cosas, aunque haya sido extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de enero de 2017, sí procede la corrección de la misma y, por tanto, será corregida de oficio en la forma en que a continuación se expondrá. 2.3 Correcciones de oficio 2.3.1 Alcance de la condena por perjuicios morales En línea con lo expuesto anteriormente, se precisará que la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la cual se condenó a la “NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL” por concepto de indemnización de perjuicios morales, se le reconocerá a cada uno cada uno de los hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, toda vez que se incurrió en un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido. 2.3.2 Especificación de la entidad pública condenada En el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia, esta Subsección dispuso lo siguiente (se trascribe literalmente):

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a indemnizar a los demandantes HÉCTOR DE JESÚS MADONADO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.972.982), por concepto de daño emergente para cada uno”. Examinado el anterior apartado, se observa que en el referido ordinal se incurrió en un error mecanográfico, pues en la fijación de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se condenó a la “NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, cuando lo correcto era referir a la “NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL” como entidad demandada, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se analizó y sustentó la responsabilidad de dicho Ministerio y de la Justicia Penal Militar, por el daño causado a los demandantes. Como consecuencia, la falencia anotada se corregirá, pues obedeció a un error involuntario de digitación y, por tanto, para todos los efectos, deberá establecerse claramente que la entidad condenada es “NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL” y no como se señaló la “NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, pues dicha entidad no hizo parte de la litis. 2.3.3 Monto de la condena por daño emergente De otra parte, en el mismo ordinal cuarto, esta Subsección reconoció una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a

favor de los demandantes Héctor de Jesús Madonado y Wilson Jorge Guaquez Calderón la suma de “nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.972.982)”; sin embargo, de lo anotado, se evidencia que cuando se escribió el valor total en números se expresó una suma distinta a la consignada en letras. Como consecuencia, se corregirá el error referido, en relación con la diferencia entre la cifra expresada en letras y la consignada en números y, por tanto, se entenderá que el valor total de la condena reconocida a favor de los señores Héctor de Jesús Madonado y Wilson Jorge Guaquez Calderón por daños materiales en la modalidad de daño emergente es de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos ($9.792.982), de conformidad con la liquidación realizada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por la parte actora de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia del 25 de enero de 2017, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva y, como consecuencia, la sentencia quedará

así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. “SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio triple. “TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos, en las siguientes sumas:  A favor de HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor del señor HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO -en su condición de padre del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de BEATRIZ ELENA MALDONADO LONDOÑO –en su condición de hermana del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, en calidad de víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ y TRINIDAD CALDERÓN, en calidad de padres de la víctima, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a cada uno.  A favor de los señores JOSÉ MANUEL GUAQUEZ

CALDERÓN, JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED

ADOLFO PALACIOS CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO – en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.792.982), por concepto de daño emergente para cada uno”. “QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: sin condena en costas “SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias

con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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