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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Remisión normativa El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984-ARTÍCULO 267

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error u omisión en el nombre del demandante Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para

los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) en la parte resolutiva de la providencia del 14 de septiembre del 2017 que corrigió la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del demandante beneficiario de la condena impuesta por concepto de daño emergente, pues que se señaló que dicha indemnización se haría a favor del señor Héctor de Jesús Maldonado, cuando en realidad correspondía a Héctor Alonso Maldonado Londoño. (…) se corregirá la providencia del 14 de septiembre del 2017 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente es a favor del señor “Héctor Alonso Maldonado Londoño” y no para “Héctor de Jesús Maldonado”, como por error involuntario se señaló.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01406-01(43039)B

Actor: HÉCTOR ALFONSO MALDONADO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.1. Mediante escritos separados presentados el 1 de abril del 20021, ante el

Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño, Héctor de Jesús Maldonado y Beatriz Helena Maldonado Londoño, dentro del expediente principal 2002-01406 (f. 1-34 c-1); y Wilson Jorge Guaquez Calderón, José María Guaquez, Trinidad Calderón de Guaquez, José Manuel Guaquez Calderón, Janeth Guaquez Calderón, Amed Adolfo Palacios Calderón, Jhon Ulber Palacios Calderón, Flor Marina Guaquez Montenegro y Jimmy Efraín Guaquez Montenegro, dentro del expediente acumulado 2002-01523 (f. 1-36 c-2), a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente

responsables por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Héctor Alonso Maldonado Londoño y Wilson Jorge Guaquez Calderón dentro de un proceso penal adelantado en su contra ante la Justicia Penal Militar. 1 Las demandas fueron radicadas en la misma fecha, según consta a folios 34 del cuaderno No. 1 de primera instancia y 36 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 321-341 c-3). 1.3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el 26 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 343-346 c-3), el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de febrero de 2012 (f. 351 c3). 1.4. Agotadas las etapas procesales, el 25 de enero de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, resolvió (f. 378-402 c-3): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores HÉCTOR ALONSO MALDONADO

LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio triple.

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos en las siguientes sumas:  A favor de HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor del señor HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO -en su condición de padre del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de BEATRIZ ELENA MALDONADO LONDOÑO -en su condición de hermana del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, en calidad de víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ y TRINIDAD CALDERÓN, en calidad de padres de la víctima, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a cada uno.

 A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ CALDERÓN,

JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED ADOLFO PALACIOS

CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO -en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes HÉCTOR ALONSO MALDONADO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.972.982), por concepto de daño emergente para cada uno.

QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda. 1.5. El 18 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado fuera corregida, toda vez que se incurrió en un error en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “JOSÉ MARÍA GUAQUEZ CALDERÓN” cuando lo correcto es “JOSÉ MANUEL GUAQUEZ CALDERÓN” (f. 409-410 c-3). 1.6. Posteriormente, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2017, la parte actora reiteró la solicitud de corrección antes mencionada y, adicionalmente,

solicitó aclarar el inciso sexto del ordinal tercero, toda vez que en este no se indicó que la condena impuesta era para cada uno de los hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón (f. 412-414 c-3). 1.7. Mediante auto proferido el 14 de septiembre del 2017, fue corregida la sentencia del 25 de enero de 2017 y, por tanto, la parte resolutiva de la misma quedó así (415-419 c-3): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio triple.

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos, en las siguientes sumas:  A favor de HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor del señor HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO -en su

condición de padre del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de BEATRIZ ELENA MALDONADO LONDOÑO –en su condición de hermana del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, en calidad de víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ y TRINIDAD CALDERÓN, en calidad de padres de la víctima, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a cada uno.  A favor de los señores JOSÉ MANUEL GUAQUEZ CALDERÓN,

JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED ADOLFO PALACIOS

CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO – en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes HÉCTOR DE JESÚS

MALDONADO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.792.982), por concepto de daño emergente para cada uno”.

QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda. 1.8. Mediante escrito presentado el 11 de mayo del 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia en consideración a que “de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2017, se ordenó indemnizar por daño emergente a Wilson Jorge Guasquez y al señor Héctor Alonso Maldonado Londoño, no a su padre Héctor de Jesús Maldonado, razón por la cual el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en comento debe corregirse en tal sentido”.

CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia del 14 de septiembre del 2017 que corrigió la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación del demandante beneficiario de la condena impuesta por concepto de daño emergente, pues que se señaló que

dicha indemnización se haría a favor del señor Héctor de Jesús Maldonado, cuando en realidad correspondía a Héctor Alonso Maldonado Londoño. Como consecuencia, se corregirá la providencia del 14 de septiembre del 2017 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente es a favor del señor “Héctor Alonso Maldonado Londoño” y no para “Héctor de Jesús Maldonado”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia del 14 de septiembre del 2017 y, por tanto, entiéndase que la parte resolutiva de la sentencia preferida el 25 de enero de 2017, quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio triple.

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos, en las siguientes sumas:  A favor de HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor del señor HÉCTOR DE JESÚS MALDONADO -en su condición de padre del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de BEATRIZ ELENA MALDONADO LONDOÑO –en su condición de hermana del señor Héctor Alonso Maldonado Londoño-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, en calidad de víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.  A favor de los señores JOSÉ MARÍA GUAQUEZ y TRINIDAD CALDERÓN, en calidad de padres de la víctima, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a cada uno.  A favor de los señores JOSÉ MANUEL GUAQUEZ CALDERÓN,

JANETH GUAQUEZ CALDERÓN, AMED ADOLFO PALACIOS

CALDERÓN, JHON ULBER PALACIOS CALDERON, FLOR MARINA GUAQUEZ MONTENEGRO y JIMMY EFRAÍN GUAQUEZ MONTENEGRO – en su calidad de hermanos del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón-, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO y WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN, con la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos M/CTE. ($9.792.982), por concepto de daño emergente para cada uno.

QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: sin condena en costas SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo

320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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