CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01445-01(44527)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01445-01(44527)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El proceso tuvo origen en la demanda presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra un agente de policía, para que se declare su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegre lo pagado por la entidad, en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se acordó el pago de daños como consecuencia de la muerte de un ciudadano con arma de dotación oficial
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorarán las pruebas documentales trasladadas del expediente contentivo del proceso de reparación directa que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la víctima del daño contra la entidad Demandante, las que no fueron objeto de tacha por la parte demandada, y las pruebas que forman parte de la investigación disciplinaria adelantada contra el Agente demandado, quien en su condición de investigado tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y practicados en dicha actuación, en la cual rindió descargos y fue notificado de cada una de las decisiones allí proferidas. Lo anterior, con base en
lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Posibilidad del agente del Estado de controvertir el monto Es cierto que el Agente demandado no fue parte en el acuerdo conciliatorio celebrado dentro de la acción de reparación directa adelantada por las víctimas contra la entidad estatal, lo cual no impide que ésta repita por la suma determinada de esta forma. Sin embargo, el artículo 90 de la C.P. permite el ejercicio de esta acción con base en la condena impuesta a la entidad en un proceso del cual tampoco ha sido parte el Agente Estatal, por lo que dentro de la acción de repetición el Agente tiene la posibilidad de controvertir el monto cuyo reintegro persigue la Entidad, tanto si se deduce de una sentencia de condena como si se deduce de un acuerdo conciliatorio. En los dos casos la entidad Demandante formula la demanda con base en un documento en el cual se determinó judicialmente el monto del daño (la sentencia o el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez) y si dicho monto no se controvierte por el Agente en la acción de repetición, es procedente imponer la condena a partir del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De forma injustificada y
en estado de embriaguez / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA
/ MUERTE DEL CIUDADANO / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE
EMBRIAGUEZ
[R]esulta evidente que el Agente demandado causó la muerte del particular (…) y aunque no está acreditado que obró con la intención de causarlo, es evidente que obró con culpa grave: portaba el arma oficial en estado de embriaguez, hizo un disparo al aire en forma totalmente injustificada y luego de lo anterior, al bajar el arma y de manera accidental – según lo admite el propio Agente – el arma se disparó y causó la muerte de la víctima. Así no exista prueba de que hizo el disparo de forma intencional, los hechos admitidos por el propio Agente evidencian la existencia de una culpa grosera y de particular gravedad en la medida en que teniendo en cuenta la función pública que desempeñaba, resulta inadmisible asumir un comportamiento (portar un arma en estado de embriaguez) que genera el gravísimo riesgo que en el presente caso se consumó con la muerte de la víctima. (…) Por lo tanto, la Sala le imputará responsabilidad patrimonial al accionado y revocará la sentencia proferida por el Tribunal que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condenará al demandado al pago de la condena pagada por la entidad accionante. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓNIncluye el valor del capital, no los intereses
Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01445-01(44527)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Culpa grave No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 22 de marzo de 2002 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el agente de policía Billen Enrique Ramírez Zuluaga, para que se declare su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegre lo pagado por la entidad, en virtud
de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se acordó el pago de daños como consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de junio de 1993, relacionados con la muerte del ciudadano Hector Hernando Noreña Castaño. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Que el señor AG. BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA es responsable por el daño antijurídico ocasionado a EMILIA ADELA VANEGAS Y OTROS, con su conducta gravemente dolosa, desplegada en la comisión de los hechos ocurridos el día 23 de junio de 1993, los que comprometieron la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y que dieron lugar a la conciliación y consecuencialmente al pago de los perjuicios a ellas irrogados. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al AG. BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA a restituir a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el monto que ella canceló a las víctimas del daño antijurídico ocasionado con la muerte del ciudadano HECTOR HERNANDO NOREÑA CASTAÑO. Dicha condena comprenderá los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia que la imponga. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., esto es que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo.
4.- Que el monto de la demanda que se profiera en contra del AG. BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado”. 2.- En la demanda se afirmó que a las 23:15 horas del 23 de junio de 1993, en el Municipio de El Bagre (Antioquia), el señor Hector Hernando Noreña Castaño se encontraba departiendo con la señora Emilia Adela Vanegas Echavarría, cuando de repente hizo presencia el demandado, agente de la policía nacional Ramírez Zuluaga, quien se encontraba vestido de civil. El primero de los nombrados le ofreció un trago de licor, frente a lo cual el efectivo reaccionó de forma agresiva y sacó su arma de dotación oficial y disparó sin justificación alguna en contra del señor Noreña, causándole la muerte. 3.- Por lo anterior, los familiares de la víctima demandaron al Estado la reparación de los daños causados. En el curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo y la entidad señaló que conciliaba “con el fin de que con el transcurso del tiempo y a sabiendas de un fallo adverso, no resultara más gravosa la condena para la institución”. En la conciliación, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se comprometió a pagar la suma de cuarenta millones ochocientos ochenta y seis mil quinientos dieciséis pesos ($40.886.516) por concepto de perjuicios morales y doce millones novecientos sesenta mil
cuatrocientos catorce pesos con treinta y cuatro centavos ($12.960.414,34) por perjuicios materiales e intereses moratorios, para un total de cincuenta y tres mil millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos con treinta y cuatro centavos ($53.846.930,34). 4.- Mediante resolución n.º 04806 de 31 de diciembre de 1999, el Ministerio de Defensa ordenó el cumplimiento del acuerdo en los términos convenidos y la cancelación de las sumas señaladas. 5.- El pago efectivo se cumplió el 23 de marzo de 2000, mediante orden de pago n.º 000295 (fls. 9-10 c. 1). 6.- El demandado no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se adhirió a las pruebas solicitadas por la entidad demandante. Alegó que no existían pruebas sobre la forma como ocurrieron los hechos por los cuales se concilió, al tiempo que formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, en la medida en que no se entiende por qué se comprometió la responsabilidad de la entidad si el agente, conforme el libelo, vestía de civil y no estaba en ejercicio de sus funciones; “falta de integración del litisconsorcio por pasiva en la etapa conciliatoria” e “indebido proceso”, pues el demandado en repetición no hizo parte del acuerdo conciliatorio; “falta de causa”, toda vez que no se demostró el dolo o culpa grave y “solo media una conciliación imperfecta” y la excepción de “caducidad”, sin justificar (fls. 28-30 c. 1).
7.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la condición de Agente Estatal que ostentaba el demandado en el momento de los hechos generadores de los perjuicios que dieron origen a la conciliación. Así mismo, el a quo destacó que las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa y que obran en la actuación no son oponibles al señor Billen Enrique Ramírez Zuluaga, quien, no obstante haber sido llamado en garantía no compareció al proceso, por lo que se le nombró curador ad litem y tampoco asistió a la audiencia de conciliación (fls. 4252 c. ppal.). 8.- La sentencia fue objeto de un salvamento de voto, en el que se consideró que la prueba trasladada cumplía con los requisitos legales para ser tenida en cuenta, como quiera que fue solicitada por la entidad y el curador ad litem se adhirió a la petición. Además, el agente demandado intervino en el proceso disciplinario en el que fue escuchado en diligencia de descargos (fl. 53 c. ppal.). 9.- La Entidad Estatal recurrente, en su recurso de apelación, reiteró los argumentos del salvamento de voto e insistió en que los medios probatorios recaudados dentro del proceso de reparación directa son oponibles al demandado, quien, además rindió descargos en la actuación disciplinaria adelantada por la entidad pública, según el folio 162 del cuaderno de pruebas. Alegó que procede otorgar valor probatorio a la prueba trasladada consistente en el proceso de
reparación directa, ya que fue aportada en debida oportunidad por la Policía Nacional y el curador ad litem se adhirió a su recaudo. 10.- Puso de presente, además, que el comportamiento del agente Billen Enrique Ramírez Zuluaga fue contrario a la ley y comprometió gravemente la responsabilidad de la entidad, dando lugar a la acción de repetición con el fin de recuperar el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes en el curso del proceso de reparación directa (fls. 55-57 c. ppal. 1).
II. CONSIDERACIONES 2.1. La responsabilidad del Agente Estatal Demandado. 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 12.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas del expediente contentivo del proceso de reparación directa que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la víctima del daño contra la entidad Demandante, las que no fueron objeto de tacha por la parte demandada, y las pruebas que forman parte de la investigación disciplinaria adelantada contra el Agente demandado, quien en su condición de investigado tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y practicados en dicha actuación, en la cual rindió descargos y fue notificado de cada una de las decisiones allí proferidas. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso
podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 13.- Con fundamento en estos medios de prueba se revocará el fallo apelado por estar acreditado que el Agente Estatal demandado sí causó con culpa grave el daño por el cual la entidad Demandante debió indemnizar a las víctimas del mismo, sin que sea necesario ni procedente aplicar las presunciones legales previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron antes de que la misma entrara en vigencia; la indemnización a las víctimas se pagó conforme al acuerdo conciliatorio celebrado con ellas y será la suma pagada de esta manera la que se dispondrá reintegrar. 2.2. Acuerdo conciliatorio 14.- En el proceso está demostrado que el 8 de abril de 1999, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el apoderado de los señores Emilia Adela Vanegas Echavarría y Harold Andrés Noreña Vanegas suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual la entidad pública se obligó a pagar setecientos (700) gramos oro, por concepto de perjuicios morales y diez millones de pesos ($10.000.000.oo) por perjuicios materiales, a favor de cada uno de los demandantes, en razón de la muerte del señor Hector Hernando Noreña Castaño, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 1999 (fls. 217-221 c. 2). 15.- Es cierto que el Agente demandado no fue parte en el acuerdo conciliatorio
celebrado dentro de la acción de reparación directa adelantada por las víctimas contra la entidad estatal, lo cual no impide que ésta repita por la suma determinada de esta forma. Sin embargo, el artículo 90 de la C.P. permite el ejercicio de esta acción con base en la condena impuesta a la entidad en un proceso del cual tampoco ha sido parte el Agente Estatal, por lo que dentro de la acción de repetición el Agente tiene la posibilidad de controvertir el monto cuyo reintegro persigue la Entidad, tanto si se deduce de una sentencia de condena como si se deduce de un acuerdo conciliatorio. En los dos casos la entidad Demandante formula la demanda con base en un documento en el cual se determinó judicialmente el monto del daño (la sentencia o el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez). y si dicho monto no se controvierte por el Agente en la acción de repetición, es procedente imponer la condena a partir del mismo. 2.3. Pago 16.- Con el fin de acreditar el pago de la obligación conciliada, la parte actora allegó copia de la resolución n.º 04806 de 31 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y dispuso el pago de la suma de cincuenta y tres millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos con treinta y cuatro centavos ($53.846.930,34) (fls. 4-7 c. 1), documento público no tachado de falso que es suficiente para acreditar dicho pago. Sin embargo, se anota que también se demostró que el pago se hizo efectivo mediante la orden n.º 6295 de 23 de
marzo de 2000 de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad y la consignación en el Banco CONAVI a la cuenta del apoderado de los beneficiarios de la conciliación, por la suma de cincuenta y tres millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos con cinco céntimos ($53.587.722.05), previo descuento de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos ocho pesos con veintinueve centavos ($259.208.29) a favor de la DIAN (fl. 8 c. 1). 2.4. Calidad de agente 17.- Para acreditar la calidad de funcionario público del demandado, la entidad pública solicitó oficiar a la División de Archivo de la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que se allegara la constancia de vinculación del agente Billen Enrique Ramírez Zuluaga, incluyendo fecha de ingreso, sin que se hubiera dado respuesta. No obstante, en la prueba trasladada obra copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del agente en mención, en donde se encuentra su extracto de hoja de vida como miembro de la Policía Nacional, así como las decisiones que lo desvincularon del servicio, documentos suficientes para acreditar su condición de agente estatal (c. 2). 2.5. Causación del daño y culpa grave del Agente. 18.- La Sala encuentra acreditado que el Agente demandado, BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA, dio muerte al señor Hector Hernando Noreña Castaño, causándole una herida por arma de fuego de alta velocidad que le perforó el lóbulo superior del pulmón izquierdo y le destruyó la aorta ascendente, dando lugar a una
anemia severa y posterior shock hipovolémico (fls. 6, 58-66 c. 2). 19.- En relación con la forma como ocurrieron los hechos, en el informativo administrativo que reposa en el proceso, el Teniente Luis Francisco Rodríguez Campos dio cuenta al Comando del Distrito n.º 12 de Segovia, Antioquia, que el 23 de junio de 1993, siendo las 23:50 horas, se presentó a la Estación de Policía de El Bagre una señora de nombre Adela manifestando en forma desconcertada, llorando y gritando que el agente Ramírez Zuluaga Billen Enrique, quien laboraba en dicha unidad, disparó en contra de su esposo Hector Hernando Noreña Castaño, por lo que necesitaba que la ayudaran a trasladarlo al hospital, razón por la cual se envió una patrulla para auxiliarlo. 20.- En el documento consta que según el comandante de guardia, el agente Ramírez Zuluaga “había ingresado a las instalaciones a veloz carrera y que en la guardia había tirado encima del escritorio de la misma el revólver Smith Wesson No. 5633 con cuatro cartuchos y dos vainillas”. Sostuvo, además, que “una vez entró al comando volvió a salir corriendo hacia la pared posterior del mismo llevando consigo un maletín y salió por la barda que divide las instalaciones policiales (..), lo cual dio inicio a la persecución y al cabo de dos horas aproximadamente fue retenido”. Se pone de presente que el agente mostraba signos de embriaguez, por su forma de hablar y por el olor a licor. Además, dio cuenta de que antes de la ocurrencia de los hechos, había salido del comando vestido de civil e incumplió la orden de entregar
el arma de dotación, la cual le había sido asignada para cumplir sus labores en el aeropuerto de la ciudad (fl. 103 c. 1). 21.- De lo anterior también se dejó constancia en el libro de anotaciones de la estación de policía (fls. 134-140 c. 2). 22.- Además, el AG. BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA, tal y como se sostuvo en el recurso de apelación, hizo parte del proceso disciplinario y rindió descargos, en los que aceptó estar de civil por las altas temperaturas, pero que se encontraba en ejercicio de sus funciones como secretario de la Estación de Policía. Que se dirigió a la casa de la señora Emilia Adela Vanegas Echavarría, con quien había quedado de encontrarse y que, llegado al lugar, ella se encontraba con un señor que estaba ingiriendo licor, quien le ofreció un trago, ante lo cual él se negó. Que la persona en mención continuó insistiendo e insultándolo porque “el trago se hizo para los hombres”, además lo retó, frente a lo cual el agente le advirtió que estaba armado y disparó al aire, y que, luego, sin que se percatara que había bajado el revólver “se le escapó un tiro” que impactó el cuerpo del señor Hector Hernando Noreña Castaño (fls. 162-163 c. 2). 23.- Por su parte, la prueba testimonial recaudada en la investigación disciplinaria permite establecer que el día de los hechos, el AG. BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA sacó el armamento de la estación de policía sin autorización, luego
regresó, tiró el arma encima de un escritorio y emprendió la huida. Las declaraciones también hacen referencia al auxilio solicitado por la señora Adela, quien señaló al agente como el autor de un disparo que impactó en la humanidad del señor Hector Humberto Noreña Castaño. 24.- El agente Geovany Sánchez Blandón, por su parte, afirmó que se encontraba durmiendo cuando el agente de guardia lo llamó para que sacara el carro y fueran a auxiliar a un herido y lo trasladaran al hospital. Luego regresó al comando donde le fue informado que el autor de las lesiones había sido el agente Billen Enrique Ramírez Zuluaga. Sostuvo que cuando lo vio en la estación pudo percatarse que “estaba borracho, con la cabeza agachada y los ojos hundidos” (fl. 125 c. 2). 25.- El agente Eusebio Lozada Montes puso de presente que fue él quien encontró al agente Ramírez Zuluaga y lo condujo al comando. Que estaba de civil y con un maletín en la mano. Preguntado por el estado en el que fue encontrado el agente, el testigo aseguró que “iba tomado y nos preguntó que si el muchacho estaba herido o estaba muerto” (fl. 126 c. 2). 26.- El agente José Alfonso Amud Murillo, comandante de guardia para la fecha de los hechos, manifestó que el agente Billen Enrique Ramírez Zuluaga salió del cuartel vestido de civil, con una bolsa de frutas y sin hacer entrega del armamento de dotación, y luego regresó caminando rápido y portando un revólver en la mano izquierda y una munición en la mano derecha. Minutos después se presentó una
señora llorando al tiempo que manifestaba que el agente Ramírez Zuluaga había disparado en contra de su esposo, por lo que solicitó ayuda para trasladarlo al hospital. Luego encontraron el arma encima de un escritorio con munición al lado. Por último, afirmó que cuando acudió al sitio a auxiliar al herido no encontró armas en el lugar (fl. 128 c. 2). 27.- La señora Emilia Adela Vanegas Echavarría, compañera permanente del señor Hector Hernando Noreña Castaño, sostuvo que en la noche del 23 de junio de 1993 estaba sentada afuera de su casa con su marido cuando hizo presencia el agente de policía Ramírez. Se saludaron y este le preguntó que “de cuando acá era amiga de Hector”. Señaló que Hector le brindó un trago pero que el agente se negó porque no tomaba con desconocidos. La testigo se dirigió al agente y le dijo que “si venía a poner problemas mejor se fuera”, que iba a llamar al Teniente. Sostuvo que Hector se le acercó al oficial para ofrecerle otro trago al policía y este “sacó el revólver y realizó un disparo al aire” y le advirtió que no se acercara, disparó por segunda vez y “fue cuando cayó”. El agente salió corriendo (fl. 127 c. 2). 28.- Ahora, es de destacar que por los hechos narrados, el Departamento de Policía de Antioquia y la Dirección General de la Policía Nacional sancionaron disciplinariamente al agente de policía Billen Enrique Ramírez Zuluaga, separándolo de la institución por haber dado disparado su arma de dotación oficial
sin justificación alguna contra el señor Hector Hernando Noreña, causándole la muerte. 29.- En la primera instancia, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, mediante decisión de 22 de septiembre de 1993, acogió el concepto emitido por el funcionario investigador, en el que se consideró que la falta contraída por el inculpado AG. RAMÍREZ ZULUAGA BILLEN ENRIQUE violaba el régimen disciplinario para la Policía Nacional, Decreto 100 de 1989, en los artículos 121 numerales 16, 24 y 36, configurándose falta constitutiva de mala conducta (fls. 160-164 c. 2). Por tanto, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su separación absoluta de la institución, por los hechos sucedidos el 23 de junio de 1993, cuando dio muerte al señor Hector Hernando Noreña Castaño. Se destacan algunas consideraciones de la decisión: “En esta instancia se entra a considerar después de un análisis de las pruebas allegadas a la investigación de conformidad con las reglas de la sana crítica y contrario a las peticiones del inculpado, que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad disciplinaria del AG. RAMÍREZ ZULUAGA BILLEN ENRIQUE, toda vez que encontrándose en actividades ajenas al servicio como es el dedicarse a la ingestión de bebidas embriagantes posteriormente se desplazó a la residencia de la dama de nombre EMILIA ADELA VANEGAS ECHAVARRÍA, portando un revólver de dotación oficial y en traje de civil, dando lugar a que el particular HECTOR HERNANDO NOREÑA CASTAÑO, quien la acompañaba
entrara en altercado con este y empleó el arma sin causa justificada ocasionando lesiones que le produjeron la muerte. Es decir el inculpado con su proceder atentó contra la vida del particular HECTOR HERNANDO NOREÑA CASTAÑO, derecho que está consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 11 y a la vez desconoció el precepto por el cual como Policía está obligado a salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos; como quedó demostrado a través de las pruebas aportadas que después de realizado el hecho trató de huir, siendo retenido más tarde, conductas que no son dignas de un miembro de la institución, pues con ello está desprestigiando la imagen que debe imprimir la Policía entre los ciudadanos. Así como el inculpado con su conducta violó los preceptos contemplados en la Constitución Nacional, por ende incurrió en faltas contra el artículo 121 numerales 16, 24 y 38, descritas como causal de mala conducta que dice “ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley”, “emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad persona y bienes” y “ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución”. Sin perjuicio a la acción penal que por el delito de homicidio le cursa en su contra”1 (fls. 169-180 c. 2). 30.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante providencia de 27 de
octubre de 1993, confirmó la decisión, por encontrar demostrada la responsabilidad del agente BILLEN ENRIQUE RAMÍREZ ZULUAGA en el homicidio del señor HECTOR HERNANDO NOREÑA CASTAÑO (fls. 185-192 c. 2). 31.- De manera que, para la Sala resulta evidente que el Agente demandado causó la muerte del particular HECTOR HERNANDO NOREÑA CASTAÑO y aunque no está acreditado que obró con la intención de causarlo, es evidente que 1 En el proceso no se cuenta con la investigación penal, no obstante haberse solicitado por la parte actora en la acción de reparación directa. obró con culpa grave: portaba el arma oficial en estado de embriaguez, hizo un disparo al aire en forma totalmente injustificada y luego de lo anterior, al bajar el arma y de manera accidental – según lo admite el propio Agente – el arma se disparó y causó la muerte de la víctima. Así no exista prueba de que hizo el disparo de forma intencional, los hechos admitidos por el propio Agente evidencian la existencia de una culpa grosera y de particular gravedad en la medida en que teniendo en cuenta la función pública que desempeñaba, resulta inadmisible asumir un comportamiento (portar un arma en estado de embriaguez) que genera el gravísimo riesgo que en el presente caso se consumó con la muerte de la víctima. 32.- Por lo tanto, la Sala le imputará responsabilidad patrimonial al accionado y revocará la sentencia proferida por el Tribunal que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condenará al demandado al pago de la condena
pagada por la entidad accionante. 2.6.- Liquidación de la condena 33.- Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. 34.- Se tiene probado que el monto cancelado por la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ascendió a la suma de cincuenta y tres millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos con cinco céntimos ($53.587.722.05), pago que fue realizado el 23 de marzo de 2000, según certificación emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad. No obstante, dicha suma incluyó intereses moratorios por la suma de $12.960.414,34, sin que los mismos sean procedentes, por lo que la Sala habrá de limitar la condena al capital, esto es a la suma de $40.886.516. 35.- En consecuencia, el valor a repetir contra el señor BILLEN ENRIQUE RAMÌREZ ZULUAGA equivaldrá a la suma que resulte actualizada, con aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x índice final_ índice inicial Va = $40.886.516 102,11 41,93 Va = $99.568.856 36.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A REVOCAR la sen
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