🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01503-01(45795)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01503-01(45795)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No acreditada / DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL – No acreditados Obra en el proceso únicamente la mención que hizo la entidad en la Resolución 04812 de 31 de diciembre de 1999, expedida por el director general de la Policía Nacional (f. 4-8), de la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación de 25 de marzo de 1999, que modificó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de junio de 1994, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Silvio Muñoz Torres. Considera la Sala que esa prueba es insuficiente para acreditar la condena impuesta a la entidad estatal para reparar el daño antijurídico causado al señor Muñoz Torres, en la acción de reparación que este interpuso contra la Nación. Si bien la decisión judicial que fundamentó la expedición del acto administrativo no ha sido cuestionada por ninguna de las partes en este proceso, la prueba de la existencia de la providencia judicial y, aún más, del contenido de la misma, no puede ser su simple mención en un acto administrativo (…) En lo que se refiere a la culpa grave o dolo de los demandados, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la participación de los mismos en los hechos que dieron origen a la obligación de la entidad de pagar la indemnización reclamada por los

señores Silvio Muñoz Torres y otros; por lo tanto, no es posible valorar su conducta (…) Advierte la Sala que este proceso no constituyó más que mero trámite de la entidad demandante, sin propósito distinto al de dar cumplimiento formal a la obligación legal que le asistía de iniciar en contra de los agentes que retuvieron al señor Silvio Muñoz Torres y que, según su afirmación, actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, al causarle las lesiones que motivaron la indemnización que debió reconocer al retenido y a su familia, proceso en el cual no se hizo el menor esfuerzo probatorio, orientado a demostrar los hechos que fundamentaran los aspectos subjetivos y objetivos señalados en la ley y en la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: (i) que se haya proferido sentencia, o su equivalente, en contra del Estado, en la cual se le condene a reparar un daño antijurídico; (ii) esa condena debe haber sido efectivamente pagada a la víctima del daño, dentro del plazo establecido en la ley, y (iii) el daño debe haberse causado como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. Conforme a la jurisprudencia adoptada por la Corporación, que ahora se reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el

funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.

NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE

LA LEY EN EL TIEMPO / TRÁNSITO NORMATIVO

[L]a Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado (…) [L]os mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…) En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01503-01(45795)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Acción de repetición. Hechos antes de la vigencia de la Ley 678 de

2001. Requisitos para la procedencia de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de mayo de 2012, la cual será confirmada. SÍNTESIS Según la demanda, el 13 de agosto de 1988, los demandados, entonces agentes de la Policía Nacional, quienes se encontraban prestando sus servicios en el comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en Medellín, e intentaron retener, por llamado de los ciudadanos, al señor Silvio Muñoz Torres. Este, para evitar su aprehensión, abordó su vehículo, pero fue lanzado desde la cabina por uno de los agentes. Al caer, se fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda. El señor Muñoz Torres, su cónyuge e hijos interpusieron acción de reparación

directa, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de junio de 1994, en la cual condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reparar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. La decisión fue modificada por sentencia de 25 de marzo de

1999. En cumplimiento de la orden judicial, la entidad expidió la resolución 04812 de 31 de diciembre de 1999, por $121.285.758,16, suma en la que se incluyeron, además, los intereses corrientes y moratorios, y que fue pagada el 22 de marzo de

2000.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2002 (f. 12-24 c-1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de reparación directa en contra de los señores Luis Francisco Sánchez Toro, Moisés Valenzuela Barrios, Alberto Payán y Rodrigo Castaño Alzate, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que los señores LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN, RODRIGO CASTAÑO ALZATE son responsables por culpa grave o dolo de los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 1988, donde resultó lesionado el señor SILVIO MUÑOZ TORRES, hechos que dieron lugar a la indemnización que por la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PESOS CON 16/100 MCTE ($121.285.758,16) fue pagada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de conformidad con la sentencia del 25 de marzo de 1999.

1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN, RODRIGO CASTAÑO ALZATE al pago total o parcial de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacionalpagó a las víctimas del perjuicio o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.

2. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores

LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN, RODRIGO CASTAÑO ALZATE sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se condene en costas a los demandados.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

-El 13 de agosto de 1988, los demandados, agentes de la policía, se encontraban prestando sus servicios en el comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el CAI ubicado en la calle San Juan con la avenida del Ferrocarril. -Aproximadamente a las 8:00 del día señalado en el hecho anterior, el señor Silvio Muñoz Torres, quien al parecer había ingerido licor adulterado subió al tráiler de la tractomula de su propiedad y comenzó a lanzar cajas al pavimento, por lo que las personas que estaban encargadas de descargar esas cajas, llamaron a los agentes de la policía que se hallaban en el CAI de la calle San Juan. -Al llegar al sitio, los agentes lanzaron del camión al señor Silvio Muñoz y luego lo trasladaron al CAI, donde lo golpearon y dejaron detenido, pero este se escapó y corrió hacia su vehículo, el cual logró abordar de nuevo. Allí fue alcanzado por uno de los agentes, quien lo arrojó desde la cabina; al caer, el detenido se fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda; aún así, los agentes continuaron golpeándolo y de nuevo lo trasladaron al CAI. -Por esos hechos, el señor Silvio Muñoz, su cónyuge e hijos interpusieron acción de reparación directa, la cual fue decidida mediante sentencia de 10 de junio de 1994, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reparar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. La decisión fue modificada por sentencia

de 25 de marzo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, que condenó a la entidad al pago de una indemnización total por 1.150 gramos de oro y $80.224.589,41 por perjuicios materiales. -En cumplimiento del fallo, la entidad expidió la resolución 04812 de 31 de diciembre de 1999, por $121.285.758,16, suma en la cual se incluyeron, además, los intereses corrientes y moratorios. -Los agentes demandados comprometieron la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto.

3. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 29 de noviembre de 2002, con el fin de que se indicara, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esa providencia, el municipio donde debía hacerse la notificación al demandado Alberto Payán (f. 26).

Una vez subsanada la demanda, el mismo Tribunal, mediante auto de 8 de abril de 2003 (f. 28) , que fue adicionado el 1º de julio de ese mismo año (f. 29) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 30 numeral 3 de la Ley 794 de 2003, para lo cual debía utilizarse, o bien el periódico El Tiempo, o bien la Radio Cadena Nacional -RCN-, por cuanto la entidad demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección del domicilio de los demandados, quienes, además, no

figuraban en el directorio telefónico (f. 24 y 27). El expediente fue remitido, por competencia, a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Fue repartido al Juzgado Veinticuatro, que mediante auto de 18 de octubre de 2006, avocó conocimiento y continuó con el trámite (f. 43). No obstante, mediante auto de 21 de noviembre de 2006, ese mismo Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó que el expediente regresara al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y 7º de la Ley 678 de 2001, esa Corporación era la competente para conocer del mismo, por haber decidido en primera instancia la acción de reparación directa que dio origen a la de repetición (f. 44-46). Pero, de nuevo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 26 de abril de 2007, declaró su falta de competencia y devolvió el expediente al Juzgado de origen, para que siguiera conociendo de la acción de repetición, en consideración a que la cuantía, según la estimación razonada que realizó la entidad demandante, no excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda y, en ese caso debían aplicarse los factores de competencia previstos en la Ley 446 de 1998, y no los señalados en la Ley 678 de 2001, por cuanto la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada antes de que entrara en vigencia esa última ley (f. 47-52).

Mediante auto de 22 de mayo de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y, en consecuencia, avocó de nuevo el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso. Verificó que en el término del emplazamiento hecho a los demandados el 11 de marzo de 2005, a través de la emisora 96.4 Fm Stereo (f. 40-41), estos no comparecieron a notificarse personalmente, por lo que se les nombró curador ad litem y fijó los gastos de la curaduría (f. 55-56). El curador tomó posesión del cargo el 19 de julio de 2007. En la diligencia, se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le advirtió que podía contestar esta dentro del término de fijación en lista (f. 60). Vencido el término dentro del cual el curador guardó silencio, se abrió el proceso a pruebas, mediante auto de 18 de septiembre de 2007. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Círculo de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que revisara de nuevo su competencia, en consideración a que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 11 de diciembre de 2007, decidió que en los procesos que se iniciaran en ejercicio de la acción de repetición, la competencia no se regía por el factor cuantía sino por el de conexidad y, en tal virtud, el conocimiento del proceso le correspondía al juez que

hubiera tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (f. 97-99). El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar el trámite del mismo (f. 101).

4. En la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía en el expediente la prueba de la sentencia en la que se hubiera condenado a la entidad ni la acreditación del pago, dado que no se tenía certeza de que la persona a la que se había cancelado la indemnización fuera el apoderado de los demandantes en la acción de repetición ni que la firma que se estampó en la orden fuera la del abogado (f. 102-113).

5. Inconforme con la decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso el recurso de apelación (f. 116-121).

Señaló la entidad que en la sentencia no se confirió valor probatorio a los documentos con los que se acompañó la demanda, como lo son la resolución en la que se ordenó el pago y los comprobantes correspondientes, los cuales, por provenir de funcionarios de la entidad tienen el carácter de documentos públicos que, además, se presumen expedidos de buena fe. Añadió que la responsabilidad de la administración de justicia debe ir más allá de lo meramente formal y hacer recaer el peso de la ley en quienes comprometieron no solo el patrimonio de la entidad sino también su imagen institucional, al dejar de lado la rectitud y probidad que debe garantizar siempre el respeto y las libertades de los ciudadanos. Los demandados actuaron con culpa grave, su

comportamiento reprochable fue la causa de que el Estado debiera desembolsar las sumas de dinero señaladas, a favor de los demandantes en la acción de reparación directa. Solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se profiriera una sentencia ejemplarizante, por cuanto los agentes incurrieron en conductas que violaron las normas jurídicas, el orden, la disciplina, el respeto por la vida y los derechos fundamentales de las personas e hicieron un uso inadecuado y desproporcionado de las armas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y acción procedente En relación con la competencia para conocer las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que1:

[C]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial2. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la

demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”. Dado que, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción de repetición interpuesta es de competencia de esa Corporación, en primera instancia y en segunda instancia de esta Sala, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia que se ha consolidado. Además, la acción de repetición es la procedente para pretender la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los servidores estatales o contratistas, cuya actuación dolosa o gravemente culposa hubiera originado el deber de una entidad estatal de pagar una indemnización a favor de las víctimas de un daño antijurídico, y en este caso la acción se dirige contra agentes de la Policía Nacional, porque según la entidad, la condena que debió pagar al señor Silvio Muñoz Torres y su familia se originó en hechos causados por los demandados, en forma dolosa, en su condición de agentes de la policía. 1.2. La legitimación en la causa 1 Auto del 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz. 2 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto fue la entidad que canceló a la parte demandante, en el proceso de reparación directa, las sumas de dinero que son el objeto de esta acción de repetición. Por su parte, los señores Luis Francisco Sánchez Toro, Moisés Valenzuela Barrios, Alberto Payán y Rodrigo Castaño Alzate están legitimados en la causa, por tratarse de los servidores estatales que, según la entidad demanda, son responsables del daño. 1.3. La caducidad Según consta en la resolución 04812 de 31 de diciembre de 1999, expedida por el director general de la Policía Nacional, la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Corporación, el 25 de marzo de 1999, en segunda instancia, en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, adelantado por el señor Silvio Muñoz Torres en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quedó ejecutoriado el 6 de mayo de ese mismo año, y el pago se produjo el 23 de marzo de 2000 (f. 9); por lo tanto, la demanda interpuesta el 22 de marzo de 2002 (f. 1224), lo fue en tiempo, dado que al ejercer este acto no había transcurrido más de los dos de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contados a partir del vencimiento de los dieciocho meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, que era el tiempo con el que contaba la entidad para realizar el pago, según lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido en la sentencia C-832 de 2001,

proferida por la Corte Constitucional.

2. El problema jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si en la causación del daño sufrido por el señor Silvio Muñoz Torres, que motivó la acción de reparación directa, en virtud de la cual la entidad demandada efectuó el pago de la indemnización que más adelante se detallará, intervinieron los señores Luis Francisco Sánchez Toro, Moisés Valenzuela Barrios, Alberto Payán y Rodrigo Castaño Alzate y, en caso cierto, si su actuación fue dolosa o gravemente culposa.

3. El régimen aplicable al caso concreto 3.1. En primer término, advierte la Sala que los documentos que se valorarán en esta decisión, fueron allegados al proceso, dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples. Estas últimas gozan de valor probatorio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala3. 3.2. Dado que los hechos a los que se refiere la demanda, presentada en ejercicio de la acción de repetición, se consumaron el 13 de agosto de 1988, el régimen aplicable para juzgar la conducta de los señores Luis Francisco Sánchez Toro, Moisés Valenzuela Barrios, Alberto Payán y Rodrigo Castaño Alzate es el previsto por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de la misma codificación, la acción de repetición, y no la Ley 678 de 2001, por no encontrarse vigente para ese momento.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 77, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: (i) que se haya proferido sentencia, o su equivalente, en contra del Estado, en la cual se le 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple,

puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. condene a reparar un daño antijurídico; (ii) esa condena debe haber sido efectivamente pagada a la víctima del daño, dentro del plazo establecido en la ley, y (iii) el daño debe haberse causado como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. Conforme a la jurisprudencia adoptada por la Corporación4, que ahora se reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto-Ley 150 de 1976, como el Decreto Extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 Superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó

de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición5 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio6. A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la Sala ratifica7 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, exp. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 6 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, exp. 27.006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen

integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que8: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores

públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, exp. 27.006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. En cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...