🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01526-01(44131)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01526-01(44131)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Síntesis del caso: Muerte de ciudadana en accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1999 en la Autopista Medellín – Bogotá en cercanía al municipio de San Luis (Antioquia).

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / VALORACIÓN DE LAS

FOTOGRAFÍAS - Requisitos [S]e observa que con la demanda se aportaron 21 fotografías, de las cuales 11 – fotocopias blanco y negroprovienen de la investigación llevada a cabo ante la Fiscalía Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Triunfo – Antioquia, con las cuales se pretende acreditar los daños en la vía y el mal estado en el que quedó el vehículo de placas MLG 148 luego del accidente en el que perdió la vida la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal. Pese a lo anterior, de dicho material fotográfico no es posible tener la certeza si realmente esa fue la vía en la que se causó el fatal accidente y que el hueco ahí registrado y su falta de señalización fue el generador del daño que aquí se reclama. Es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de valorar las fotografías como prueba: i) para la Sala, se encuentra presumido el valor de autenticidad de las fotografías aportadas al proceso, teniendo en cuenta el artículo 251 del CPC; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento

suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta (…) desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez; y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Luego, para la Sala de Sub-sección las fotografías que fueron aportadas con la demanda cabe contrastarlas con otros medios de prueba, puesto que no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas así como tampoco quien fue la persona que las tomó, razón por la cual, se insiste, deben examinarse y cotejarse con los demás medios probatorios, ya que por sí solas no son suficientes para demostrar los hechos que se alegan en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS – Procede al ser cotejadas con otros medios de prueba [E]n diligencia de indagatoria rendida el 23 de noviembre de 1999 por el señor

Jaime Alberto Izquierdo Cortes ante la Dirección Seccional de Fiscalías de AntioquiaUnidad local de Fiscalías de San Luis Antioquia, se observa que éste hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda, esto es, velocidad de desplazamiento, revisión técnico mecánica del vehículo y condiciones meteorológicas. Sin embargo, al analizar su contenido se evidencia que debe cotejarse con los demás elementos probatorios que reposan en el expediente, toda vez que lo manifestado por él no es prueba suficiente para acreditar el desarrollo de los acontecimientos. Así las cosas, al analizar los testimonios de los señores José de Jesús Rincón Sierra, Gildardo de Jesús Mazo Areiza, Luis Alfonso Aguirre Castaño y la señora Aurora Quintero de Uribe, recepcionados por la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Triunfo – Antioquia, se resalta que los mismos no ofrecen convencimiento alguno sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que perdió la vida la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal, comoquiera que son declaraciones de personas que no presenciaron de forma directa los hechos, ya que en sus versiones manifiestan que sólo escucharon y sintieron el golpePor otra parte, encuentra la Sala que a pesar de que fue allegado con el cuerpo de la demanda copia simple del croquis y del informe de tránsito, estas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, toda vez que estos documentos no contienen

información completa, clara y legible, además, de no estar suscritas por un funcionario competente. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL QUE ALEGA EL DERECHO / CARGA DE LA FRUEBA – Fundamento. Finalidad / OMISIÓN EN LA CARGA DE LA PRUEBA – Consecuencia / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de prueba [S]i la parte demandante, buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar que la configuración de un daño sufrido, se debió a una causa atribuible a la entidad demandada, situación que no ocurrió en el sub lite. (…) el aspecto en últimas, más que de las reglas de la carga de la prueba, se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y

pertinente para la defensa de su posición. (…) no se demostró dentro del proceso que el accidente sufrido por la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal y el señor Jaime Alberto Izquierdo Cortez se concretó por una acción u omisión atribuible al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, pues, con las pruebas allegadas al plenario no se logró evidenciar que el daño se haya generado por el mal estado de la vía y su no señalización. Por el contrario, se observó con el material probatorio aportado, que la parte actora se limitó únicamente a probar los perjuicios materiales y morales causados a las menores Diana Katherine y Karol Estefany Giraldo Zuluaga como consecuencia del accidente de tránsito que produjo la muerte de Martha Lucia Zuluaga Carvajal. (…) la Sala considera que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien el accidente de tránsito ocurrió en una vía nacional, no se demostró dentro del plenario que este se haya presentado por la inobservancia a las normas, falta de señalización o conservación de la vía por parte del Instituto Nacional de Vías– INVIAS -. (…) en el caso bajo consideración no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01526-01(44131)

Actor: JOSÉ OVIDIO GIRALDO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa - presupuestos de la responsabilidad del Estado – accidente de tránsito – no se acreditó la falla en el servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de octubre de 20011, el señor José Ovidio Giraldo Martínez en representación de sus dos menores hijas Diana Katherine y Karol Estefany Giraldo Zuluaga, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare que la Nación - Instituto Nacional de Vías –INVIAS-,

es administrativamente responsable de los perjuicios MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A LAS MENORES Diana Catherine y Karol Estefany Giraldo Zuluaga, por fallas o faltas del servicio que provocó la muerte a su señora madre MARTHA LUCIA ZULUAGA CARVAJAL.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior condenar a la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS, como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos al momento del fallo, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado

procesalmente así:

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA:

 PARA LA MENOR DIANA CATHERINE GIRALDO ZULUAGA:

1. Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la muerte de su madre los estimo en el equivalente a Cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2. Perjuicios materiales: Consistente en el aporte económico que la señora MARTHA LUCIA ZULUAGA CARVAJAL, hacia a la menor, los cuales estimo en

TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE

($353.000.000.)

 PARA LA MENOR KAROL ESTEFANY GIRALDO ZULUAGA:

1. Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la muerte de su madre los estimo en el equivalente a Cien

(100) salarios Mínimos Legales Mensuales a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso.

3. Perjuicios materiales: Consistente en el aporte económico que la señora MARTHA LUCIA ZULUAGA CARVAJAL, hacia a la menor, los cuales estimo en CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE 1 Fols. 2 a 10 C. 1. ($409.000.000.00) TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en al artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos has cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada y condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el día 23 de noviembre de 1999, la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal se desplazaba por la vía Autopista Medellín – Bogotá en cercanía del Municipio San Luis (Antioquia) como pasajera de una camioneta Toyota de placa MLG 148 de su propiedad, conducida por el señor Jaime Alberto Izquierdo Cortez, quienes sufrieron un accidente al caer en un hueco situado “antes de cruzar el puente de la quebrada Vallesol en la jurisdicción del municipio de San Luis (Antioquia), en la calzada sur – norte”, el cual no tenía señalización

que advirtiera el peligro de caer en él, ocasionando que el vehículo perdiera su dirección y se saliera de la vía rodando 19.50 metros, provocando la muerte instantánea de la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal. Finalmente se señaló, que la causa del accidente consistió en la negligencia de la parte demandada al no reparar el daño causado en la vía “Autopista Medellín – Bogotá” en el menor tiempo posible, y en la usencia de señalización que permitiera prever el peligro, razón por la cual concluyó, que la muerte de la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal era responsabilidad del INVIAS por la falla en el servicio.

3. El trámite procesal 3.1. Por auto del 22 de noviembre de 20022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 2 Fol. 22 C.1. 3.1.1 El Instituto Nacional de Vías – INVIAS- , por medio de escrito de 21 de agosto de 2003, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que fue celebrado el contrato de concesión No. 275 de 1995 con la Sociedad Desarrollo Vial del Oriente de Medellín DEVIMED S.A, mediante el cual, dicha firma asumió la ejecución de la pavimentación y rehabilitación de la Autopista Medellín – Bogotá, así como los daños que llegaren a sufrir los bienes materiales suyos, del contratante o de terceros, y las lesiones o muerte que fueran producidas

durante el periodo de cumplimiento del contrato como consecuencia del mismo. Aunado a lo anterior, se señaló que para que las pretensiones de la demanda prosperaran, debía acreditarse la ocurrencia del accidente de tránsito en las condiciones planteadas en el escrito introductorio, toda vez que se requiere como mínimo la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre la presunta falla en el servicio por parte de INVIAS y el resultado producido. Adujo la parte demandante, que no fue aportado al proceso el croquis sobre el recorrido y estado final del vehículo, así como tampoco el informe del accidente de tránsito que permitiera dar claridad y certeza con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con relación a los documentos allegados con el escrito de demanda, se manifestó que las fotografías que se pretendieron hacer valer no dan fe de la fecha en que fueron tomadas, y que a pesar de ello, no fue llamado al proceso el autor de las mismas para su reconocimiento dentro del proceso con el fin de que fuera otorgado el valor de plena prueba. Adicionalmente, se indicó que las pruebas mediante las cuales se pretendía justificar las pretensiones económicas, no brindaban certeza de los ingresos reales que percibía la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal. Finalmente propuso como excepciones las de: i) inexistencia del hecho; ii) inexistencia de relación de causalidad; iii) culpa de un tercero y iv) la genérica. 3.2. Mediante auto de 22 de abril de 20043, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 28 de febrero de 20084, se dispuso correr traslado a

las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos5. Por su parte, el representante del Ministerio Público guardo silencio.

4. Sentencia del Tribunal El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia6 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Analizado el acervo probatorio aportado no se encuentra a voces de la autoridad competente el informe del accidente, ni las posibles causas del mismo, no hay un informe de tránsito ni croquis claro donde aparezcan los datos de los implicados en la colisión del vehículo, ya que en el material arrimado al proceso hay dos copias casi ilegibles sin la firma del funcionario competente, no aparecen declaraciones de personas que hayan visto la forma en la que ocurrió el accidente, ya que en los testimonios arrimados en el expediente de la Fiscalía, las personas afirman que sólo sintieron el golpe porque se encontraban en sus casas.

El único testigo directo de los hechos es el conductor del vehículo, el cual rindió indagatoria en el proceso penal, pero como se dijo está no puede ser considerada ya que no fue rendida bajo la gravedad de juramento. Tampoco se encuentra evidencia alguna de fallo convencional, dictado por la secretaría de tránsito competente, lo que permitiría dilucidar con más claridad lo ocurrido el día de los fatídicos hechos. La parte demandante solo se dedicó a probar los perjuicios, y el dictamen pericial es prueba de ello, ya que fue solicitado para tasar el lucro cesante

que le correspondía a cada una de las demandantes; además es preciso también colegir que dentro de la presente demanda no se rindió ningún testimonio por la no comparecencia de las partes; ante la duda no es posible imputar responsabilidad en cabeza del Estado, por la ocurrencia de un accidente que desafortunadamente dejó una víctima mortal, y del cual no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una forma eficiente e inequívoca. Si bien es cierto los testigos afirmaron la existencia del hueco, no lograron establecer que éste allá sido causa eficiente, única y determinante del accidente donde perdió la vida la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA CARVAJAL, o sea que no logra establecer el nexo de causalidad. 3 Fol. 38 C.1. 4 Fol. 302 C.1. 5 Fols. 304 a 313 C.1. 6 Fols. 323 a 333 C.Ppal. (…) La parte demandante no logró establecer ni demostrar el NEXO CAUSAL que debe existir entre el hecho y el daño, es decir que la muerte de la víctima fue efecto o consecuencia de la falla del servicio. (…) Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, pues es indispensable demostrar, por los medio legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no sólo la muerte de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado, es primordial que guarde el necesario nexo de causalidad

con el daño y que permita imputa la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. (…)”

5. Recurso de apelación Contra lo así decidido, el 20 de febrero de 2012 la parte demandate interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que en lo que toca a la imputabilidad del daño de la entidad demandada, se encontró probado que el accidente se produjo por el hueco que género que se estallara la llanta delantera izquierda del vehículo, lanzándolo hacia un abismo que a la postre causo la muerte de la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA CARVAJAL. Aunado a lo anterior, indicó que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso procedentes de la investigación llevada a cabo ante la Fiscalía Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Triunfo – Antioquia, que dan fe de la existencia del hueco, entre ellas, “1) Acta de levantamiento de cadáver; 2) necropsia; 3) álbum fotográfico; 4) dibujo planimétrico del accidente; 5) diligencia de indagatoria; 6) dictamen médico practicado al sindicado, 7) declaraciones rendidas por los testimonios”. 7 Fols. 335 a 348 C. Ppal. Con relación al título de imputación señaló que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, omitiendo el deber de mantener las vías y hacer uso de la

debida señalización preventiva. Finalmente, solicitó al Consejo de Estado que se sirviera apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso y desestimadas por el fallador de primera instancia.

6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 12 de junio de 20128; acto seguido, en proveído de 13 de agosto de la misma anualidad, procedió este Despacho a pronunciarse con relación a la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en escrito de 21 de junio de 20129.

Posteriormente, el día 24 de septiembre de 201210, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor. Término en el que las partes guardaron silencio y el Ministerio Público procedió a emitir concepto No. 03032012 del 6 de noviembre de 2012, en el cual manifestó que se carecía de material probatorio que permitiera concluir que el accidente ocurrió en la forma descrita en la demanda, y descartar otras causas del daño a través de medios que den cuenta de la velocidad en la que fue conducido el vehículo, la ejecución de obra pública, las condiciones técnico – mecánicas del automotor, las condiciones meteorológicas, entre otros, situaciones que impedían sostener que el accidente tuvo ocurrencia por el impacto contra el bache. Adicionalmente, se señaló que los medios de prueba aportados no tenían merito probatorio, toda vez que las fotografías allegadas al plenario no daban certeza del hecho causante del daño, y la copia del croquis no estaba debidamente

suscrita por el funcionario competente.

II. CONSIDERACIONES 8 Fol. 357 C. Ppal. 9 Fols. 358 a 359 C.Ppal.

10 Fol. 364 C. Ppal.

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, las menores Diana Ketherine Giraldo Zuluaga12 y Karol Estefany Giraldo Zuluaga (Hijas de la víctima); quienes en la condición aducida se encuentran legitimadas en la causa por activa13. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación - Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, establecimiento público del orden nacional encargado de la construcción, rehabilitación y conservación de la Red Vial Nacional, y para el caso sub examine de la vía “Autopista Medellín – Bogotá”, en donde ocurrieron los hechos, en razón a lo cual esta colegiatura considera que por tener estrecha relación con los hechos y las pretensiones que motivan el litigio, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva14.

2. Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Fol. 1 C.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Diana Ketherine Giraldo Zuluaga, en el que se verifica que es hijo de Martha Lucia Zuluaga Carvajal y José Ovidio Giraldo Martínez. 13 Fol. 2 C.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Karol Estefany Giraldo Zuluaga, en el que se verifica que es hijo de Martha Lucia Zuluaga Carvajal y José Ovidio Giraldo Martínez. 14 Fols. 100 a 142 C.1. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite

renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 23 de noviembre de 1999 y la demanda de reparación directa se presentó el 11 de octubre de 2001, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 15 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Acervo probatorio

-Copia simple de los registros civiles de nacimiento de las demandantes. (Fols. 1-2

C. 2). -Copia simple del registro de defunción de la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal. (Fol. 7 C.2) -Copia simple del acta de inspección a cadáver No. 709 realizada por el Hospital San Rafael San Luis el día 23 de noviembre de 1999, al cuerpo de la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal en la que se señaló lo siguiente: (Fols. 5 a 6 C. 2) “(…) CONCLUSIONES: Causa de la muerte  Choque neurogenico e hipovolemico debido a 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174.

1. Trauma cráneo encefálico moderado gran hematoma retroperitoneal.

2. Accidente de tránsito – Politraumatismo. (…)”. -Certificado expedido por contador público que hace constar que Martha Lucia Zuluaga Carvajal tenía los siguientes ingresos: (Fol. 9 C.2)

“(…) Arrendamiento local calle 15 n. 5 – 56 La Dorada $550.000.ooo Arrendamiento local calle 15 n. 5 – 36 La Dorada $500.000.ooo

Arrendamiento casa urb. Cra. 5n. 10 – 24 Dorada $350.000.ooo

Arrendamiento Hotel JM: Calle 15n 5 – 34 $900.000.oo Ingresos mensuales por su actividad comercial en esta

Blesimiento denominado ALMACÉN Y DISTRIBUIDORA J.M. calle 15 número 5 – 38 La Dorada $6.500.000.oo Total ingresos mensuales……………………………………$8.800.000.oo (…)”. -Copia de la declaración de renta del año gravable de 1998 y 1999. (Fols. 11 a 13 C.2) -10 Fotografías que registran una vía y el estado en que quedó el automotor de placas MLG-148 después del accidente de tránsito. (Fols. 14 a 20 C.2) -Certificado de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio “ALMACEN Y DISTRIBUIDORA J.M” y “Hotel JM”, y de matrícula cancelada de la señora Martha Lucia Zuluaga Carvajal. (Fols. 42 a 47 C.2.) -Copia simple de acta de levantamiento de cadáver. (Fol. 53 C.2.) -Copia simple de un formato de “Informe de Accidente de Tránsito” sin fecha, en el que únicamente se registró un croquis y se indicó el lugar de los hechos, el cual se encuentra sin firma de la autoridad competente y sin más datos. (Fol. 54 a 55 C.2.) -Copia simple del reconocimiento médico legal, realizado a Jaime Alberto Izquierdo, en donde se consignó que no estaba en estado de embriaguez: (Fol. 59 C.2.)

  • Copia de la indagatoria rendida por el señor Jaime Alberto Izquierdo Cortes el día 23 de no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...