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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01627-01(39684)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01627-01(39684)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

86 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIONInoperancia. Demanda presentada en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora bien, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -1º de abril de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 2000, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano privado de la libertad sindicado de ser autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y absuelto por ausencia de una prueba sólida / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que Luis Carlos Ruiz Palacios estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de mayo de 1999 al 15 de marzo de 2000 (…). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…)el fundamento de la absolución penal del señor Luis Carlos Ruiz Palacios fue que no había cometido las conductas punibles por las cuales había sido sindicado. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento

y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues había un testigo que lo incriminaba como el autor intelectual del atentado que sufrió Jorge Gómez Castro (…) en la sentencia que absolvió al señor Ruiz Palacios por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se determinó que que las incriminaciones del testigo que lo señalaba como autor intelectual del homicidio tentado eran falsas, sin que existiera otra prueba que demostrara su participación en los hechos delictivos CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / APLICACION DEL TITULO DE IMPUTACION DE DAÑO ESPECIALAbsolución. Eventos en los que procede / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación aplicable de la falla del servicio por omisión en el recaudo y valoración de las pruebas. Ausencia pruebas de cargo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el

rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencias de: 2 mayo de 2007, exp. 15463, 4 de diciembre de 2006, exp.13168, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354 y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146. En relación con la aplicación del título de

imputación de la falla del servicio consultar sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

EXONERACION DE LA ACREDITACION DEL DAÑO – Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – En eventos de privación injusta de la libertad no se configura esta causal eximente de responsabilidad [L]a Nación -Fiscalía General de la Naciónpropuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que un testigo indujo en error a la entidad al incriminar a Luis Carlos Ruiz Palacios. En eventos como este no se configura este eximente de responsabilidad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 250

TASACION DE PERJUICIO MORAL - Daño moral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la víctima Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño

moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 TASACION DEL LUCRO CESANTE - Procede la actualización de la condena / ACTUALIZACION CONDENA POR LUCRO CESANTECálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Se reconoce el tiempo que, según las estadísticas, una persona tarda en conseguir trabajo después de salir de la cárcel. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por los dineros que dejó de percibir el señor Luis Carlos Ruiz Palacios por el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad y por el período que duró para conseguir empleo después de su salida de la cárcel. No existe ninguna prueba que determine la actividad económica que desempeñaba el señor Ruiz Palacios ni cuánto percibía a la fecha de los hechos, por lo que se aplicará la presunción según la cual toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. De modo que se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2016, es decir, $

689.454, suma que se incrementará en un 25% correspondiente al factor prestacional, para un total de $ 861.817,5. El período de indemnización será el comprendido entre el 30 de mayo de 1999 (fecha de la captura) [hecho probado 5.1] y el 15 de marzo de 2000 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 5.5], esto es, 9,5 meses, más 8,75 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, para un total de 18,25 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: (…) el monto a reconocer a favor de Luis Carlos Ruiz Palacios por concepto de lucro cesante, asciende a $ 16’ 406.137.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE – Honorarios cancelados al abogado defensor en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE – No procede su tasación por omisión de prueba del pago En la demanda se solicitó que se condenara a pagar a título de daño emergente las sumas pagadas por honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. Al respecto, no existe prueba que demuestre que el demandante haya pagado alguna suma de dinero por este concepto, por lo que no se reconocerá.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los doctores Olga Mélida Valle de De la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha de titulación no han sido subidos los medios magnéticos al sistema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684)

Actor: LUIS CARLOS RUIZ PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL,

RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de prueba de Cargo. Daño moral – Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral - Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante - Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente – Falta de prueba de los gastos de abogado. Daño a la salud – Falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de

armas y fue absuelto porque no cometió el delito, califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1º de abril de 2002, Luis Carlos Ruiz Palacios, Elaine Palacios de Palacios, José Marino Ruiz y Ninfa Ruiz Palacios, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la detención arbitraria y la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Ruiz Palacios, entre el 30 de mayo de 1999 y el 15 de marzo de 2000.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; para Luis Carlos Ruiz Palacios, pidieron 1.000 SMLMV, por perjuicios bilógicos; por perjuicios materiales, el pago de los ingresos dejados de percibir durante la detención y por el tiempo que duró en conseguir empleo después de su salida de la cárcel, en la modalidad de lucro cesante y los valores pagados al abogado por la defensa en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de mayo de 1999, Luis Carlos Ruiz Palacios fue detenido por miembros de la Policía Nacional. Expuso que el 9 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (Antioquia)

le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y el 1º de octubre de 1999 dictó resolución de acusación. Aseguró que el 14 de marzo de 2000, el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) lo absolvió de los cargos formulados por no haber cometido las conductas punibles investigadas. Señaló se está frente a una responsabilidad de la administración de justicia por la detención arbitraria y por las fallas que lo mantuvieron injustamente privado del derecho a la libertad.

II. Trámite procesal El 18 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicaturaseñaló que no era procedente la declaratoria de responsabilidad en su contra ya que el proceso penal estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La Nación -Fiscalía General de la Naciónindicó que al momento de imponer la medida de aseguramiento se cumplían los presupuestos para dictar medida de aseguramiento. Adujo que la investigación se inició y se adelantó por las sindicaciones de un falso testigo, por lo que se configuró la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. La Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que su actuación se limitó a poner a disposición de las autoridades

competentes a un presunto infractor de la ley penal. El 2 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicaturaexpuso que en el trámite de la investigación no hubo conductas contrarias a derecho. Las demás partes insistieron en los argumentos expuestos y el Ministerio guardó silencio. El 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpues se limitó a dar captura al sindicado y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a esta, consideró que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 20 de mayo de 2010 y admitido el 11 de noviembre siguiente. El recurrente expuso que la sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al estar acreditado que fue absuelto en aplicación de una de las causales del artículo 414 del CPP. El 2 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante insistió en los argumentos de la impugnación y las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual

conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1º de abril de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 2000, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa

4. Luis Carlos Ruiz Palacios, Elaine Palacios de Palacios, José Marino Ruiz y Ninfa Ruiz Palacios son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar.

La Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialestá legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y juzgamiento del señor Luis Carlos Ruiz Palacios en el proceso penal que se le siguió.

En primera instancia se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, y esta decisión no fue objeto de apelación. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en una falta de valoración objetiva de la prueba torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 30 de mayo de 1999, la Policía Nacional capturó al Luis Carlos Ruiz Palacios, sindicado de ser autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta que dejó a disposición de la autoridad (f. 1 c. 2). 5.2 El 9 de junio de 1999, la Fiscalía Seccional 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Carlos Ruiz Palacios por el presunto punible de homicidio tentado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 80 – 87 c. 2).

5.3 El 8 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 117, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (Antioquia) dictó resolución de acusación contra Luis Carlos Ruiz Palacios y otros como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 403 a 409 c. 3). 5.4 El 14 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó absolvió de los cargos al señor Luis Carlos Ruiz Palacios, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2000, según dan cuenta copias auténticas de la sentencia proferida en primera instancia y del auto del 31 de marzo de 2001, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (f. 511, 518 – 551, 552 – 585 c. 3) . 5.5 Entre el 4 de junio de 1999 y 15 de marzo de 2001, Luis Carlos Ruiz Palacios estuvo recluido en la cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (f. 166 – 167 c. 1). 5.6 Luis Carlos Ruiz Palacios es hijo de Elaine Palacios de Palacios y José Marino Ruiz y es hermano de Ninfa Ruiz Palacios, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 142143 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del

servicio

6. El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que Luis Carlos Ruiz Palacios estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de mayo de 1999 al 15 de marzo de 2000 [hecho probado 5.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,5 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las

mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 Rad. 23.354. 6 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

8. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del señor Luis Carlos Ruiz Palacios fue que no había cometido las conductas punibles por las cuales había sido sindicado. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con

fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues había un testigo que lo incriminaba como el autor intelectual del atentado que sufrió Jorge Gómez Castro [hechos probados 5.2 y 5.3]. Sin embargo, en la sentencia que absolvió al señor Ruiz Palacios por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se determinó que que las incriminaciones del testigo que lo señalaba como autor intelectual del homicidio tentado eran falsas, sin que existiera otra prueba que demostrara su participación en los hechos delictivos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Para empezar diremos que los mismos argumentos que sirvieron de base para desconocer la declaración de Adarve López, serían las mismas que nos servirán en este caso para el análisis de estos cargos. (…) Para dictar sentencia condenatoria, según lo dispone el artículo 247 del Código de P. Penal, se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado. Esta es norma fundamental que partiendo de la presunción de inocencia, guía al sentenciador, cuando de decidir la causa se trata. Y, empezamos por proponer estos fundamentales principios, por cuanto definitivamente tienen razón los señores defensores por cuanto el material probatorio no conlleva a la demostración de los tipos penales endilgados a los procesados. No hay una sola declaración, un solo indicio que postule que María Florinda Arias Quintero, pagó a Luis Carlos Ruiz o a José de la Cruz Barón Barón,

para que mataran al señor Jorge Gómez Castro, o que el señor Ruiz Palacio hubiese prestado el arma para dicho fin, o que este, se le hubiese incautado arma alguna. Debemos concluir por lo tanto que estos delitos no se configuraron (f. 548 y 549 c. 3). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación –Fiscalía General de la Naciónrazón por la cual se revocará la sentencia apelada.

9. Ahora, la Nación -Fiscalía General de la Naciónpropuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que un testigo indujo en error a la entidad al incriminar a Luis Carlos Ruiz Palacios.

En eventos como este no se configura este eximente de responsabilidad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. Indemnización de perjuicios

10. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para Luis Carlos Ruiz Palacios, Elaine Palacios de Palacios, José Marino Ruiz y Ninfa Ruiz Palacios,

para cada uno. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Luis Carlos Ruiz Palacios fue privado de la libertad durante un periodo de 9,5 meses y está acreditado que es hijo de Elaine Palacios de Palacios y José Marino Ruiz, y hermano de Ninfa Ruiz Palacios [hecho probado 5.6.], por lo que demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán 80 SMLMV para la víctima directa y sus padres, para cada uno, y para la hermana, 40 SMLMV. La Sala ha sostenido9 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, s

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