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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01629-01(40286)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01629-01(40286)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. Ricardo

Hoyos Duque

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO

DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ACTO TERRORISTA / EXPLOSIVO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / INDICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL

SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) (…) [porque el hecho no existió], (ii) (…) [el sindicado no lo cometió], o

(iii) (…) [la conducta no constituía hecho punible] se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la (sic) del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.(…) En efecto, al demandante le fue dictada la medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues en un vehículo de su propiedad fueron hallados rastros de material explosivo que al parecer fue utilizado para realizar un atentado terrorista (…) Sin embargo, en la providencia que precluyó la investigación por la totalidad de los

delitos imputados, se determinó que hubo errores en la práctica de la prueba, pues los funcionarios encargados del recaudo del material probatorio utilizaron instrumentos que la contaminaron y que adicionalmente los indicios que se tuvieron en cuenta para formular las incriminaciones se construyeron sobre rumores (…) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consular, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, el Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146, C.P. Guillermo

Sánchez Luque y sentencia del 14 de abril de 2010, exp.18960, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO La demanda solicitó 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. (…) [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad (…) [S]e trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) fue privado de la libertad durante un periodo de 9,63 meses

(…) y está acreditado que es esposo de (…) y es padre de (…) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 17 de julio de 1992, exp. 6750, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 16 de julio de 1998, exp. 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencias del 27 de julio de 2000, exp. 12788 y exp. 12641, C.P. Ricardo Hoyos Duque PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE

SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTIVIDAD ECONÓMICA /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó el pago de los dineros que dejó de percibir el señor (…) por el

tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad y por el período que duró para conseguir empleo después de obtenida la libertad, en la modalidad de lucro cesante. No existe ninguna prueba que determine la actividad económica que desempeñaba el señor (…) ni cuánto percibía a la fecha de los hechos, por lo que se aplicará la presunción según la cual toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. De modo que, se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para el año (…) es decir, (…) suma que se incrementará en un 25% correspondiente al factor prestacional (…) El período de indemnización será el comprendido entre el (…) y (…) (fecha de salida de la cárcel) (…) esto es, 9,63 meses, más 8,75 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , para un total de 18,38 meses NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, exp. 8576, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, el Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto de esta sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp.13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. De igual forma, el Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34952, C.P. Guillermo Sánchez Luque REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV, por perjuicios psicológicos (…) En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de (…) [daño a la vida de relación], (…) [alteración a las condiciones de existencia] o (…) [perjuicios fisiológicos]. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda la privación de la libertad causó a (…) un perjuicio por (…) [haber sufrido en carne propia la ignominia de estar detenido injustamente]. Como en el expediente obran pruebas que dan cuenta únicamente

de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales ya fueron reconocidos, pero no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de algún bien jurídicamente tutelado, la Sala negará lo solicitado por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P.

Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp. 38029, C.P. Guillermo Sánchez Luque NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01629-01(40286)

Actor: ARCESIO DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de prueba de cargo. Perjuicios morales-Aplicación de

criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño a la salud-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1º de abril de 2002, Arcesio de Jesús López García y María Ligia García Quintero, en su nombre y en representación de los menores Sergio, Betsabe, Joel, Loyda, y Dana Daisury López García y como directos interesados en la sucesión de su hijo Jhon Jairo López García; María Nid y Wilson de Jesús López García, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arcesio de Jesús López García, entre el 9 de septiembre de 1998 y el 22 de junio de 1999 y la vinculación al proceso penal

hasta el 28 de marzo de 2000. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 1.000 SMLMV para Arcesio de Jesús López García, por perjuicios psicológicos y el pago de las sumas dejadas de percibir por Arcesio de Jesús López durante el tiempo de su reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de septiembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación capturó a Arcesio de Jesús López García, sindicado del delito de terrorismo. Ese mismo día, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y el 28 de diciembre de 1998, en ampliación de indagatoria, se extendió la sindicación a los delitos de rebelión y daño en bien ajeno. Resaltó que el 19 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación por el delito de terrorismo y que al resolver el recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. El 28 de marzo de 2000, la Fiscal 60 de Bello, Antioquia, al calificar la instrucción por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, precluyó la investigación en favor de Arcesio de Jesús López García y declaró extinguida la acción penal que se adelantaba en su contra. Adujo que la privación fue injusta, pues se precluyó la investigación penal en su

contra, porque no cometió los delitos.

II. Trámite procesal El 13 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que se dieron los presupuestos fácticos y jurídicos para dictar la medida de aseguramiento en contra de López García y que la detención preventiva no fue antijurídica, pues era una carga que el demandante debía que soportar. Propuso la excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó por fuera del término establecido en la ley. El 7 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que hubo carencia absoluta de elementos probatorios para establecer si la detención impuesta al señor Arcesio de Jesús López García fue ilegal o arbitraria ya que la providencia que precluyó la investigación fue aportada en copia simple, circunstancia que impedía su valoración en los términos de los artículos 252 y 254 del CPC. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011.

El recurrente esgrimió que las copias del proceso penal sí podían ser valoradas toda vez que fueron allegadas por la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso, por lo que se puede presumir su autenticidad y que en el proceso penal se encuentran las pruebas necesarias para declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. El 17 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1º de abril de 2002por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de abril de 2000, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación de la totalidad de los delitos que le fueron imputados a Arcesio de Jesús López García. Legitimación en la causa

4. Arcesio de Jesús López García, María Ligia García Quintero, Wilson de Jesús, Maria Nid, Loyda, Joel, Dana Daysuri, Betsabe y Sergio López García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su núcleo familiar.

En cuanto a la sucesión de John Jairo López García, se tiene que Arcesio de Jesús López García y María Ligia García Quintero no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no demostraron la calidad en la que alegaron actuar. En efecto, no se allegó al proceso la providencia o escritura pública que los reconozca como interesados en la sucesión de su hijo John Jairo López García. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Arcesio de Jesús López García.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de septiembre de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín capturó a Arcesio de Jesús López García como presunto autor del delito de terrorismo. Ese mismo día, se dictó medida de aseguramiento en su contra, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Regional de Medellín el 16 de febrero de 1999 (f. 314 – 342 c.1). 6.2. El 28 de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín amplió la sindicación formulada a los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación proferida el 16 de febrero de 1999 (f. 314 – 342 c. 1). 6.3 El 26 de enero de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín repuso la decisión de cerrar la etapa de instrucción al ordenar continuar la investigación por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 280 – 283 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.4 El 16 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín formuló acusación

en contra de Arcesio de Jesús López García y otro, por el delito de terrorismo y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, según da cuenta copia simple de la providencia que calificó el mérito de la instrucción (f. 314342 c. 1). 6.5 El 22 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación al precluir la investigación por el delito de terrorismo a favor del demandante, ordenó su libertad inmediata y confirmó la declaratoria de ruptura de la unidad procesal, según da cuenta copia simple de la resolución que resolvió el recurso de apelación (f. 395 – 405 c. 1). 6.6 El 28 de marzo de 1999, la Fiscalía 60, Unidad Seccional de Bello, Antioquia al resolver la situación jurídica de Arcesio de Jesús López García por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia simple de la providencia que resolvió la situación jurídica (f. 475 - 488 c. 1). 6.7 Entre el 9 de septiembre de 1998 y el 28 de junio de 1999, Arcesio de Jesús López García estuvo recluido en la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, según dan cuenta copias simples de la resolución de acusación del 16 de febrero de 1999 y de la boleta de libertad (f. 314 -342, 407 c. 1). 6.8 Arcesio de Jesús López García es cónyuge de María Ligia García Quintero y

padre de Wilson de Jesús, Maria Nid, Loyda, Joel, Dana Daysuri, Betsabe y Sergio López García, según dan cuenta copias auténticas del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 8, 10, 122 -128 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Arcesio de Jesús López García estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de septiembre de 1998 al 28 de junio de 1999 [hecho probado 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar los demandantes.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general

de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imp

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