CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01676-01(44410)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01676-01(44410)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN EN TOMA DE POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE ADJUDICADO El daño que alega el actor en el sentido de que no pudo tomar posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-71770 que le fue adjudicado mediante subasta pública por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1999-048, se encuentra probado. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio,
dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIOS
DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala reitera que los documentos aportados en copia simple deben ser valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera el cual informa que, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, pueden ser apreciados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal, como lo reiteró la misma Sala recientemente . NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN - Probada / OMISIÓN DEL INSPECTOR DE POLICÍA /
IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN La Nación-Rama Judicial no incurrió en falla en el servicio, como lo señala el apelante, sino el municipio de Medellín, por las omisiones del Inspector de Policía quien no cumplió a cabalidad con la comisión que le confirió el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-71770, que luego le fue adjudicado al demandante y del que no pudo tomar posesión. Por tales motivos, se declarará la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín por la falla en el servicio en que incurrió el Inspector de Policía de esa ciudad, durante la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 001-71770. ERROR EN NOMENCLATURA URBANA / ERROR EN IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACLARACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, si se trata de error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula catastral, el titular del derecho de dominio podrá otorgar escritura aclaratoria y el notario corregirá a través de nota marginal en la que hará la aclaración correspondiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1983 - ARTÍCULO 49
IRREGULARIDAD EN IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLE - No imputable a Notaría Dieciocho de Medellín / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - No tuvo incidencia en error en identificación de inmueble
[C]ualquier irregularidad que afectara la identidad del inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-71770 no tiene su origen en la actuación de la Notaría Dieciocho de Medellín o de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. CONCEPTO DE DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE BIENES MUEBLES / PRUEBA DEL DAÑO MORAL Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, consultar sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp 20109, CP: Hernán Andrade Rincón y sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01676-01(44410)
Actor: JUAN JOSÉ ÁLVAREZ HENAO Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – el actor no pudo tomar posesión del bien inmueble que le fue adjudicado / FALLA EN EL SERVICIO – el Inspector de Policía comisionado para la diligencia de remate no identificó debidamente el bien objeto de embargo que posteriormente fue rematado y adjudicado al demandante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de abril de 20021, los señores Juan José Álvarez Henao y Liliana Jaramillo Aristizábal, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación-Rama Judicial y los señores Héctor Arbeláez González, Hernán de Jesús Villa Bedoya y Rafael Ángel Hernández Orozco, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de forma solidaria, dado que no pudo tomar
posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-71770 que le fue adjudicado mediante subasta pública por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 1999-0483. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 61 cuaderno 1. 2 Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como los suscriben en el poder visible a folio 1 cuaderno 1. 3 Fls. 2 a 21 cuaderno 1. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 400 gramos de oro fino para el señor Juan José Álvarez Henao y de 200 gramos de oro fino para la señora Liliana Jaramillo Aristizábal. Igualmente, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó la suma de $24’977.724 en favor del señor Juan José Álvarez Henao “por los gastos en que incurrió”. Así mismo, por concepto de lucro cesante los demandantes solicitaron “las sumas de dinero que cubran la pérdida de los rendimientos financieros del valor del lucro cesante que van desde marzo 26 de 2000 hasta el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso”. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Héctor Arbeláez González fue el anterior propietario del lote con matrícula inmobiliaria número 001-71770.
El señor Juan José Álvarez Henao adquirió en pública subasta realizada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso radicado 1999-048, el inmueble “supuestamente” ubicado en la carrera 85 entre casas 34A-64/66 y 34A50, como aparecía en la copia de la diligencia de remate y del certificado de tradición correspondiente. Cuando el señor Juan José Álvarez Henao pretendió tomar posesión del citado inmueble descubrió que el mismo se encontraba en poder de la señora María Victoria Sierra, quien alegaba ser la propietaria con fundamento en los planos y el certificado de tradición inmobiliaria número 001-679136. Al parecer, Héctor Arbeláez González “nunca” conoció personalmente la localización exacta de su lote, dado que lo adquirió mediante compraventa a su madre, la señora Ana Lía González viuda de Arbeláez, quien a su vez lo adquirió en la sucesión de su esposo Jesús María Arbeláez Ramírez, a lo que se sumaron múltiples cambios de nomenclatura. La dirección que figura en el certificado de tradición del lote adquirido por el señor Juan José Álvarez Henao “fue producto de una actuación del citado Héctor Arbeláez” pues la matrícula inmobiliaria número 001-71770 se complementó con lo que el titular del dominio estipuló en la escritura 4529 del 9 de diciembre de 1997 de la Notaría Dieciocho de Medellín, según la cual “el lote está ubicado en la carrera 85 entre los números colindantes de las casas 34A-64/66 y 34A-50”.
De ahí que la Oficina de Registro de Medellín, Zona Sur complementó dicha dirección “con base única y exclusivamente en el dicho de un particular sin efectuar ninguna corroboración con Planeación Municipal ni Catastro Municipal”. Lo anterior podía corroborarse en el certificado de tradición del 30 de mayo de 1997 de la matrícula inmobiliaria número 001-71770, en el que aparecía como dirección del inmueble “única y exclusivamente” la “carrera 85” y que lindaba por el frente con la “carrera 85 entre las calles 34 y 35”. “Resulta que esa complementación de la dirección que hizo Héctor Arbeláez es falsa” porque si bien en dicha dirección existía un lote, se trataba de uno completamente diferente, dado que la carrera 85 y las calles 34 y 35 a que se refieren los antiguos linderos del lote, anotados en el certificado de tradición y de libertad correspondientes al lote de matrícula inmobiliaria número 001-71770 eran diferentes a las actuales carrera 85 y las calles 34 y 35, pues se habían presentado cambios en la nomenclatura. Lo anterior, con fundamento en los planos y el oficio número 3822 del 12 de octubre de 2000 de la Oficina de Planeación Municipal de Medellín, según los cuales el lote del señor Héctor Arbeláez González, “debe estar actualmente ubicado en un lugar todavía no precisado de la carrera 85B entre calles 34A y 35, es decir, a dos cuadras de distancia del otro lote”; no obstante, en dicho lugar no existía ningún lote porque “ya todo está construido”.
De otro lado, según el oficio número 35935 del 15 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina de Planeación Municipal de Medellín, el lote del señor Héctor Arbeláez González, ubicado en la carrera 85 con calle 34A, “tuvo anteriormente la siguientes nomenclaturas: inicialmente con la aprobación de la Urbanización fue carrera 84A con calle 34A, luego cambió a carrera 85 con calle
34. Posteriormente según Resolución de julio 20 de 1974 cambió a carrera 85 con
calle 34A (actual)”. En 1995 el señor Héctor Arbeláez González trató de “apoderarse” del lote ubicado sobre la actual carrera 85, lo que fue impedido por su propietaria la señora María Victoria Sierra. Debido a que el señor Héctor Arbeláez González no había podido lucrarse del lote de su propiedad, lo hipotecó mediante escritura pública número 4529 del 9 de diciembre de 1997, de la Notaría 18 de Medellín, con la dirección de otro lote, como garantía de una deuda que adquirió por la suma de $2’000.000 con el señor Hernán de Jesús Villa Bedoya, en cuyo nombre el señor Rafael Ángel Hernández Orozco firmó el documento. “Indicios de mala fe con que obró Héctor Arbeláez también hay varios ya que en la escritura citada se estableció una cláusula completamente aberrante, arbitraria, anómala e ilegal”, según la cual, en caso de un error en la nomenclatura, descripción, número de matrícula inmobiliaria, nombres de los contratantes, entre otros, el acreedor podría hacer la respectiva escritura de aclaración.
Lo anterior resultaba “aberrante” porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, la determinación del objeto y de los contratantes era elemento esencial del contrato de hipoteca, además de que dicha cláusula suponía inseguridad en la identidad del bien hipotecado. Se expresó que “Todo indica entonces que los tres intervinientes en la constitución de la hipoteca mencionada se confabularon para consumar la defraudación”. Como consecuencia del no pago de la deuda adquirida por el señor Héctor Arbeláez González con garantía hipotecaria, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual ese despacho no realizó “el más mínimo” estudio de títulos, pues, de haberlo hecho, habría detectado la existencia de una medida cautelar que no fue cancelada (inscripción de demanda ordenada con anterioridad por el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín). Posteriormente, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de garantía, el Inspector Municipal de Policía y el auxiliar de la justicia “obraron con suma negligencia”, toda vez que no verificaron “las medidas ni la forma del lote”. De haberlo hecho, habrían detectado que, según el certificado de tradición y libertad, el lote era pequeño, rectangular, con más frente que centro (12 x 8 metros), mientras que el lote secuestrado era más grande, en forma de trapecio con más centro que fondo (11 x 15 x 6.50 por 16 metros); además, según el mismo certificado los linderos del inmueble se encontraban en la carrera 85 entre las calles 34 y 35, mientras que el bien objeto de medida se hallaba en la carrera
85 con las calles 34A y 35. Tampoco verificaron a los propietarios colindantes. Por su parte, el perito avaluador sí notó que el lote tenía forma de trapecio pero por “clara desidia” no tomó ninguna medida al lote, según él, porque se hallaba cercado. El Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín incurrió en error al no detectar la incongruencia entre la forma del lote descrito en el certificado de tradición y la del lote real, según el avalúo. El demandado dentro de dicho proceso ejecutivo, Héctor Arbeláez González, fue notificado del auto de mandamiento de pago y no propuso ningún medio defensivo, a pesar de que el lote de su propiedad de estrato 5 a 6 valía mucho más que la cantidad por la cual se inició la ejecución ($2’000.000) o por la que fue rematado ($23’520.000). Afirmó que (se trascribe de forma literal): “Cualquier entidad financiera le hubiera prestado al propietario la suma de dinero suficiente para evitar el remate constituyendo una hipoteca a más largo plazo y con facilidades de pago. Pero Héctor Arbeláez no acudió a esa vía ni a una dación en pago que sin duda habría sido más ventajosa para él ya que le habrían recibido el bien por un valor muy superior. Y no acudió a ninguna de esas salidas simplemente porque sabía que ninguna era viable teniendo en cuenta que se desconocía la ubicación real del lote”. El señor Juan José Álvarez Henao sufrió un daño emergente, pues pagó en el remate para la adquisición del inmueble antes aludido la suma total de $25’677.724.
Tanto el señor Juan José Álvarez Henao como su esposa Liliana Jaramillo Aristizabal sufrieron graves perjuicios morales consistentes en “la angustia enorme, tensión, estrés, ansiedad, zozobra, desconsuelo e impotencia al ver completamente perdidas las cesantías producto del trabajo durante más de veinte años”. Ambos perdieron “completamente” la confianza en el país y en sus instituciones lo que los llevó a radicarse en México, por lo que el señor Juan José Álvarez Henao dejó su empleo como arquitecto asesor del departamento de proyectos habitacionales de la Subdirección de Vivienda de Comfama y la señora Liliana Jaramillo Aristizábal dejó su contrato como jefe de comunicaciones, directora y realizadora del programa institucional de televisión de la Asamblea Departamental de Antioquia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 29 de noviembre de 20024, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público5 y las demandadas Nación-Rama Judicial6, municipio de Medellín7 y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro8. Mediante escrito del 7 de mayo de 20039, la parte demandante desistió de la demanda en relación con los señores Héctor Arbeláez González, Hernán de Jesús Villa Bedoya y Rafael Ángel Hernández Orozco. Por auto del 25 de junio de 200410, el Tribunal a quo aceptó el desistimiento parcial respecto de los accionados antes aludidos y ordenó continuar el trámite en contra de
las demás demandadas. 2.2.- Contestación de la demanda 4 Fl. 63 cuaderno 1. 5 Fl. 63 vuelto cuaderno 1. 6 Fl. 66 cuaderno 1. 7 Fl. 69 cuaderno 1. 8 Fl. 70 cuaderno 1. 9 Fl. 65 cuaderno 1. 10 Fls. 72 a 75 cuaderno 1. 2.2.1.- El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el objeto del litigio se basa en causas ajenas a la administración municipal, pues sus funcionarios no tuvieron injerencia en la supuesta defraudación que padecieron los actores. Formuló las excepciones de caducidad de la acción y el hecho de un tercero11. 2.2.3.- Por su parte, la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara la nulidad del proceso, debido a que no se le notificó el auto admisorio de la demanda12. 2.2.4.- La entidad demandada Nación-Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea13. 2.3.- Solicitud de nulidad y llamamiento en garantía Por auto del 2 de mayo de 200514, el a quo negó la solicitud de nulidad que había presentado la demandada Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y señaló que esa entidad sí fue notificada del auto admisorio de la demanda. La parte demandada Nación-Rama Judicial llamó en garantía al señor Renzo Cañas Cañola, quien fungió como auxiliar de la justicia dentro del proceso
ejecutivo hipotecario número 1999-00048 adelantado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, en contra del señor Héctor Arbeláez González15. A través de auto del 5 de septiembre de 200616, el Tribunal a quo se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía formulado por la demandada Nación-Rama Judicial puesto que fue presentado por fuera del término de fijación en lista al igual que la contestación de la demanda. 2.4.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión 11 Fls. 76 a 80 cuaderno 1. 12 Fls. 95, 96, 110 y 111 cuaderno 1. 13 Fls. 112 a 120 cuaderno 1. 14 Fl. 145 cuaderno 1. 15 Fls. 121 y 131 cuaderno 1. 16 Fls. 148 y 149 cuaderno 1. A través de auto del 22 de septiembre de 200617, el a quo decretó las pruebas solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 27 de julio de 200718 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El municipio de Medellín presentó escrito de alegatos en el que señaló que los demandantes no lograron demostrar las “múltiples” fallas en el servicio indicadas en la demanda y tampoco los perjuicios reclamados. Agregó que no hubo oposición al secuestro del inmueble finalmente subastado y que la supuesta defraudación de la que fueron víctimas los demandantes fue ocasionada por un
tercero19. La parte demandante señaló que la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en falla en el servicio por realizar un cambio en la nomenclatura del inmueble objeto de litis, afectando su identidad, atendiendo solamente la voluntad de un particular. Añadió que la Nación-Rama Judicial también falló en el servicio porque el juez del proceso ejecutivo hipotecario adelantó el proceso hasta el remate del bien cuando sobre él recaía una medida cautelar de inscripción de demanda que impedía cualquier tipo de transacción, incluido el remate. Consideró que también falló en el servicio a su cargo el municipio de Medellín, dado que los inspectores de policía no tuvieron la diligencia de verificar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien20. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.4.1.- Prueba de oficio Por auto del 16 de octubre de 200721 el a quo decretó pruebas de oficio y ordenó a la Notaría Dieciocho de Medellín y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad que allegaran copia auténtica de los documentos que 17 Fls. 151 a 153 cuaderno 1. 18 Fl. 212 cuaderno 1. 19 Fls. 214 a 216 cuaderno 1. 20 Fls. 217 a 224 cuaderno 1. 21 Fl. 323 cuaderno 1. hacían parte de la escritura pública número 4.529 del 9 de diciembre de 2007 y de los acreditados ante esa última dependencia para el registro de la hipoteca antes mencionada, respectivamente. Tales documentos fueron allegados por las entidades requeridas22.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Ese Tribunal sostuvo que, en cuanto a la caducidad de la demanda, el término no podía contarse a partir del día siguiente a la diligencia de remate del bien como lo propuso el municipio de Medellín, sino desde la fecha de aprobación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del C.P.C, modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003. Así las cosas, consideró que como el auto aprobatorio del remate fue proferido el 13 de abril de 2000, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2002, esta se encontraba dentro del término de dos años previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A. Señaló que tanto la Notaría Dieciocho de Medellín como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín incurrieron en un error al modificar la identidad del inmueble objeto de litis solo con base en el dicho del interesado, sin ningún sustento probatorio ni constatación de ninguna índole. Consideró que tal yerro era muy grave, si se tiene en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín daba fe de los actos realizados entre los particulares y al existir dos folios de matrícula sobre un mismo inmueble se generó incertidumbre. En cuanto a la responsabilidad del municipio de Medellín agregó que el Inspector de Policía comisionado para la diligencia de remate constató físicamente la
dirección otorgada en el despacho comisorio y en el folio de matrícula, así como la 22 Fls. 328 a 332 y 339 a 372 cuaderno 1. dirección denunciada por el apoderado de la parte ejecutante respecto del lote a secuestrar que, además, era el único del sector y se encontraba cercado. Por tales motivos consideró que el ente territorial, a través del funcionario comisionado, actuó en cumplimiento de su deber legal. No obstante, consideró que no se encontraba probado el daño antijurídico en cabeza de los demandantes, pues, si bien acreditaron la adjudicación del inmueble por medio de remate a su favor, no allegaron el certificado de tradición del bien que adujo tener la misma dirección de aquel que remató ni el registro por el cual se efectuó la tradición del lote objeto de este litigio, es decir el número 001071770, tal como lo exigía para la venta de los inmuebles el artículo 1857 del Código Civil, a fin de demostrar el dominio del lote por cuya indemnización reclamaba. Agregó que tampoco se probó que el demandante hubiera pagado suma alguna por concepto del remate que se le adjudicó, dado que allegó los respectivos recibos en copia simple23.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Sostuvo que hubo un error de la Notaría Dieciocho de Medellín al emitir una constitución de hipoteca con una corrección de nomenclatura sin la documentación requerida para este fin. Igual error se cometió en la inscripción del
lote número 001-71770, que generó una indebida identidad del mismo. Señaló que la Nación-Rama Judicial también incurrió en falla en el servicio por no hacer el estudio de títulos correspondiente y practicar el remate y la adjudicación que perjudicó a los demandantes. Aseguró que el demandante Juan José Álvarez Henao sí demostró su titularidad sobre el inmueble número 001-071770, como aparece en la anotación número 11 del certificado de tradición allegado al expediente. 23 Fls. 382 a 398 cuaderno de segunda instancia. Advirtió que la aprobación del remate estaba supeditada al pago del valor del mismo, por tanto, dicha erogación a cargo del actor se encontraba demostrada, lo cual confirmaba la configuración del daño. En cuanto a las copias simples aportadas consideró que estas debían valorarse, pues no fueron objetadas por las partes ni tachadas de falsedad. Agregó que debido a las fallas de las demandadas se ocasionó daño al demandante, quien no podía ejercer su derecho de dominio sobre el inmueble porque no existía o porque le asignaron la dirección de otro con matrícula inmobiliaria diferente24. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 201125, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 10 de agosto de 201226, esta Corporación inadmitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, debido a que la cuantía del proceso ($35’777.724) no alcanzaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En escrito del 7 de septiembre de 201227, la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia anterior. A través de auto del 8 de octubre de 201228, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2012 y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para que diera trámite al recurso de súplica. En auto del 21 de noviembre de 201229, se revocó el auto suplicado y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 Fl. 54 cuaderno de segunda instancia. 25 Fl. 410 cuaderno de segunda instancia. 26 Fls. 414 a 417 cuaderno de segunda instancia. 27 Fls. 419 a 421 cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 438 a 441 cuaderno de segunda instancia. 29 Fls. 443 a 446 cuaderno de segunda instancia. primera instancia, al considerar que la competencia del presente asunto era funcional por cuanto los demandantes pretendían que se declarara la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 18 de enero de 201330, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. El municipio de Medellín presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda31. La parte demandante insistió en que las demandadas incurrieron en falla en el servicio por negligencia en el cumplimiento de sus respectivas funciones, que le
causaron graves daños32. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que la Rama Judicial incurrió en falla en el servicio porque el juez no realizó el correspondiente estudio de títulos antes de admitir la demanda ejecutiva hipotecaria que dio origen al remate en el que el demandante adquirió un inmueble que no existía físicamente. Asimismo, consideró que la Rama Judicial omitió verificar la incongruencia entre el avalúo presentado dentro del proceso respecto de la descripción y forma del lote y el detallado en la diligencia de secuestro. 30 Fl. 448 cuaderno de segunda instancia. 31 Fls. 449 y 450 cuaderno de segunda instancia. 32 Fls. 451 a 462 cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín incurrió en error judicial pues decretó, convocó, adjudicó y aprobó el remate del inmueble adquirido por el actor, con las irregularidades antes mencionadas. En cuanto al municipio de Medellín sostuvo que este también produjo yerros al modificar la nomenclatura, descripción, número catastral y de matrícula inmobiliaria sin tener plenamente identificado y delimitado el inmueble y sin haberlo comunicado oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que la novedad quedara inserta en el registro del bien afectado. Aseguró que, igualmente, el Inspector de Policía comisionado por el Juzgado 17
Civil Municipal de Medellín falló, toda vez que no verificó las medidas ni la forma del lote, es decir, no cumplió a cabalidad con la diligencia de
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