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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01745-01(41905)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-01745-01(41905)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Carlos Mario Arango Zuleta fue capturado a órdenes de la la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín; detenido y posteriormente acusado con cargos de peculado por apropiación. Una vez declarada la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación en la etapa de juzgamiento, el citado ente acusador al calificar de nuevo el mérito del sumario profirió preclusión de la investigación, en aplicación al principio in dubio pro reo (…) [S]e halla acreditado de una parte que desde que la Fiscalía de conocimiento inició la investigación contra el señor CARLOS MARIO ARANGO ZULETA tuvo en cuanta algunas pruebas que sirvieron de sustento para cancelar la personería jurídica de la corporación educativa PREDUCAD ASUNTA por parte del ICBF, institución donde fungía como Director, las cuales en criterio del citado ente acusador constituían indicios graves de responsabilidad contra el aquí demandante que condujeron a privarlo de su libertad, no obstante, dichos sustentos fueron desmentidos en la etapa de juzgamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín hasta el punto de declarar la nulidad de la citada actuación, porque la misma estaba fundada en un escaso análisis y valoración de las pruebas allegadas a dicho asunto, sin que se pudiera inferir con

claridad en qué consistía la defraudación económica al Estado y las circunstancias de modo y tiempo que la presidieron. De igual forma lo manifestó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a la hora de resolver el recurso de apelación, pues de la mencionada medida no se podía advertir con claridad si el señor ARANGO ZULETA se había apropiado o no de dineros oficiales ubicados por el ICBF en la corporación educativa PREDUCAD ASUNTA donde fungía el sindicado como Director. Es así que al no encontrarse pruebas suficientes que dieran certeza de la participación del señor Arango Zuleta en la participación del delito por el cual había sido investigado, la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración a la hora de calificar nuevamente el mérito de sumario resolvió precluír la investigación a favor del sindicado en aplicación al principio in dubio pro reo. Por tanto, elementales consideraciones de justicia y en atención a los requerimientos de reparación, desplazan el régimen subjetivo y mueven a la Sala a responder al problema jurídico con sujeción al régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad (…) [E]sta Sala considera que no le asiste razón a la Nación – Fiscalía General de la Nación al indicar que la privación injusta a la libertad del señor CARLOS MARIO ARANGO ZULETA estuvo fundada en serios indicios en contra de éste, pues como se indicó, los mismos no daban certeza de la participación del sindicado en el delito de peculado por apropiación, entonces es apropiado concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía

General de la Nación, en consideración a que con sus actuaciones se causó el hecho dañoso, por lo que se confirmará la decisión del a quo en tal sentido.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Al respecto, advierte la Sala de una parte que el problema jurídico no puede resolverse con adhesión irrestricta al régimen de “falla del servicio”, como lo hizo en este caso el A quo, por cuanto, la Sala Plena de la Sección Tercera ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente en aplicación del principio in dubio pro reo, y lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial. Significa lo anterior que no está proscrita la aplicación de otros regímenes, pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos

en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 y de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales

causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Como quiera que el señor CARLOS MARIO ARANGO ZULETA fue privado de la libertad desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2000, es decir, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, se reconocerán los perjuicios morales a favor del actor conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes teniendo en cuenta el tiempo de privación (…) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Al no existir por parte de las partes objeción de apelación frente a las pretensiones negadas y las sumas condenadas, se procederá a actualizar dicha condena.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01745-01(41905)

Actor: CARLOS MARIO ARANGO ZULETA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que a favor del demandante se profirió preclusión de la investigación en aplicación al principio de in dubio pro reo por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del dieciocho (18) de marzo de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Mario Arango Zuleta fue capturado a órdenes de la la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín; detenido y posteriormente acusado con cargos de peculado por apropiación. Una vez declarada la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación en la etapa de juzgamiento, el citado ente acusador al calificar de nuevo el mérito del 1 Fls. 195 a 202 C.P.

sumario profirió preclusión de la investigación, en aplicación al principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Mario Arango Zuleta mediante apoderada judicial, presentó el 10 de abril de 20022 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “(…) 1.1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a CARLOS MARIO ARANGO ZULETA , con la detención ilegal y la detención preventiva a que fue sometido CARLOS MARIO ARANGO ZULETA por parte de miembros adscritos a los entes demandados. 1.2. Condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1.2.1. A cada uno de: CARLOS MARIO ARANGO ZULETA. 1.2.1.1. Perjuicios morales, por el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para él.” 1.2.1.2. Perjuicios patrimoniales, por lo que les cueste el pleito, costo que se demanda como empobrecimiento consecuencial por la retención ilegal y la detención preventiva injusta de CARLOS MARIO RANGO (SIC) ZULETA, como un daño cierto, constituido por el valor de lo que le deben pagar al abogado

indispensables para hacer valer sus derechos procesalmente, fijado el monto, según las tarifas de los colegios de abogados “Colegio de Abogados de Antioquia, y “Colegio de Abogados de Bogotá”, para esta clase de pleitos que se contratan a “cuota litis”.

En subsidio: Los honorarios de los abogados se fijarán dándole aplicación a los artículos 4º y 6º de la le (sic) 163 de 1887 y 164 del C.P.C.

1. La suma de $6000.000.oo de pesos m/l, debidamente actualizada teniendo en cuenta los índices de inflación, cantidad ésta que tuvo que pagar al abogado MARGARITA MARÍA PEÑA GÓMEZ, por la asistencia profesional en el proceso penal que se adelantó contra CARLOS MARIO ARANGO ZULETA.

2. La suma de $4’500.000, de pesos m/l, debidamente actualizada teniendo en cuenta los índices de inflación, cantidad ésta que debió pagar CARLOS MARIO ARANGO ZULETA, para atender su subsistencia durante los 4 meses y 22 días de retención ya que, como es sabido, la infraestructura de nuestras cárceles no son garantía de condiciones dignas para subsistir.

3. El equivalente en pesos de MIL GRAMOS DE ORO (1.000), por concepto de los perjuicios morales derivados de la inflación por la retención ilegal y la injusta privación a la libertad, de la carga, el etiquetamiento y la estigmatización social y 2 Fls. 6 a 18 C.1. moral subsecuentes, el sometimiento a la degradación de valores, propio del

régimen de detención preventivas y con ello el detrimento de las relaciones sociales.

4. Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, atendiendo a la actividad profesional a la que se dedicaba CARLOS MARIO ARANGO ZULETA, como Teólogo, egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, y Representante Legal de la Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA hoy CORPORACIÓN MARÍA ASUNTA que desarrollaba CARLOS MARIO ARANGO ZULETA el momento de su retención, en la cantidad que se establezca durante el trámite del proceso, devengando por su actividad la suma de 2400.000.oo pesos m/l mensuales, para un total 10128.000.oo m/l.

Subsidiariamente, Si no existen bases suficientes para cuantificar matemáticamente estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá fijarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia a MIL GRAMOS DE ORO (4.000), de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 107 del C.P. (…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín, profirió el 19 de octubre de 1998 resolución de apertura de instrucción contra el señor Carlos Mario Arango Zuleta como presunto autor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la denuncia penal instaurada por la señora María Sofía Colorado Rivera, en calidad de Directora Regional (E) del ICBF, relacionada con las supuestas irregularidades que se presentaron en la

Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA. Manifestó que el señor Carlos Mario Arango Zuleta fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 20 de septiembre de 1999, quienes lo condujeron a la Estación de Policía de Carabineros, y posteriormente a la Cárcel del Circuito de Medellín – Bellavista. Indicó que el mismo ente acusador expidió resolución de acusación contra el señor Arango Zuleta el 30 de noviembre de 1999, en la cual se negó el beneficio de libertad condicional y el sustituto de libertad domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la parte denunciada; recurso que fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 14 de enero de 2000, en el sentido de abstenerse de revisar la resolución impugnada por falta de sustentación del recurso. Refirió que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de febrero de 2000, decretó la nulidad del proceso desde la resolución de acusación (19 de noviembre de 1999) y ordenó la libertad del sindicado, el cual fue notificado el 11 del mismo mes y año. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que condujo a que la Fiscalía de conocimiento, al calificar el mérito del sumario, profiriera preclusión de la investigación mediante auto del 27 de abril de 2000, en aplicación al principio in dubio pro reo, al no tener evidencias probatorias que acreditaran la consumación del delito por el cual había sido investigado el señor Carlos Mario Arango Zuleta.

A juicio del actor, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad a que fue sometido. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 26 de mayo de 2004 y se opuso a las pretensiones de la misma. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía de conocimiento durante el proceso penal seguido en contra de Carlos Mario Arango Zuleta se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, la restricción a la libertad era viable siempre y cuando se cumplieran los procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en procura de asegurar la comparecencia del implicado ante el ente investigador. Por otra parte, luego de explicar cada uno de los requisitos de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, señaló que el actor tenía el deber de soportar la medida de detención preventiva. Por ende, en el caso bajo estudio no existía daño antijurídico, toda vez que su actuación estaba ajustada a derecho. Finalmente, propuso como excepción “la genérica y las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes, que se establezcan en el curso de este proceso.”

El Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora resaltó en sus alegaciones finales que en el caso particular era procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida en que de acuerdo con el caudal probatorio allegado al proceso se podía dilucidar que al señor Carlos Mario Arango Zuleta no se le podía endilgar un comportamiento doloso o culposo, toda vez que las decisiones que lo absolvieron comprobaban una situación distinta. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el dieciocho (18) de marzo de 2011, fallo de primera instancia3 en el que resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Carlos Mario Arango Zuleta, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1.999 y 11 de febrero de 2.000 de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del Señor Carlos Mario Arango Zuleta, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de Carlos Mario Arango Zuleta la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($26976.294), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIEGÁSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas a las partes, porque no se causaron.

(…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Corresponde a la Sala, establecer si fue injusta o no la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Mario Arango Zuleta, por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, así como la procedencia o no del pago de perjuicios reclamados por el demandante. En consecuencia, se procederá al estudio del acervo 3 Fls. 142 a 187 C.P probatorio y al análisis de la evolución jurisprudencial en materia de Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta a la libertad.” Para dar solución a este problema, indicó que luego de realizar un una minuciosa

valoración a las pruebas allegadas al sumario, se pudo constatar que el ente acusador al momento de ordenar la captura y detención del actor no analizó “(…) la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal.” Lo anterior, en razón a que la Fiscalía de conocimiento privó de la libertad al aquí demandante sin que existieran indicios de responsabilidad en su contra, lo que condujo a que se profiriera preclusión de la investigación a su favor al no existir suficientes medios probatorios que lo relacionaran con la conducta punible por la que se le investigó; situación que conlleva a inferir que en el caso bajo estudio existió una injusta privación a la libertad. En virtud de lo anterior, el a quo reconoció como perjuicios morales a favor de la parte actora el equivalente a 80 S.M.L.M.V., al acreditarse la calidad de víctima directa dentro del proceso por la privación injusta a la libertad a la que fue sometido. De otro lado, accedió a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de veintiséis millones novecientos setenta y seis mil doscientos noventa y cuatro pesos ($26.976.294), con fundamento en que de conformidad con las prubas allegadas al plenario, tales como: i) el acta de grado Nro. 59, por medio de la cual hace constar que el señor Carlos Mario Arango Zuleta obtuvo el título de teólogo de la Universidad Pontificia Bolivariana; ii) la constancia laboral suscrita por los señores Jhon Cardona y Mary Ruth Cifuentes Gómez, en la que

certifican que para el año 1.999 el actor devengaba un salario mensual de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) como Director General y Representante Legal de la Corporación María Asunta “Refugio mi Ranchito” y iii) las declaraciones de la señoras Blanca Nelly Loaiza de Berrío, Margarita María Peña Gómez y Rosa María Tangarife Morales, las cuales coinciden en señalar que el señor Arango Zuleta se dedicaba a presentar sus servicios en la citada Corporación. Respecto al daño emergente, señaló que en el expediente no se apreciaban medios probatorios suficientes que acreditaran tal perjuicio, toda vez que si bien existía una declaración rendida por la abogada Margarita María Peña Gómez, en la cual manifestó que el señor Carlos Mario Arango Zuleta le canceló los honorarios causados en el proceso penal, la misma no daba credibilidad respecto a la suma solicitada por tal concepto; ni de la existencia de un contrato de servicios profesionales entre el actor y la citada abogada. De igual forma, fue negado el reconocimiento en relación con los gastos de subsistencia en el tiempo que estuvo privado de la libertad, al considerar “(…) que si bien se incurrieron en una serie de gastos, el demandante independientemente de estar privado o no de la libertad, incurriría en los mismos, razón por la cual este valor no presentaría un detrimento a su patrimonio económico.” La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2011 y desfijado el 3 de

mayo de esa misma anualidad.4 2.4. El recurso contra la sentencia La parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), recurso de apelación contra la anterior decisión5, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que no se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad expresó que a la hora de privar de la libertad al señor Carlos Mario Arango Zuleta actuó con prudencia, diligencia y cuidado, apoyándose en dos indicios graves de responsabilidad, tales como: i) el señalamiento directo hecho contra éste por parte de la señora María Sofía Colorado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fiscalía General de la Nación por los abusos a los que eran sometidos los niños en la Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA, y ii) la denuncia presentada por la Directora Regional del ICBF la doctora Gloria María Jaramillo Villegas, situaciones que condujeron a cancelar la personería a la cita institución educativa en la cual ejercía sus servicios como Director. Conforme a lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio actuó conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, sin extralimitarse en sus competencias, 4 Se advierte que el a quo no se pronunció respecto a la excepciones propuestas por la entidad demanda. 5 Fls. 195 a 201 C.P respetando el debido proceso, garantizando la defensa y las pruebas que fueron arrimadas al expediente. 2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha (14) de septiembre de dos mil once (2011). Con providencia del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Fiscalía presentó alegaciones con escrito del ventaseis (26) de octubre de 2011, en el que reiteró que la privación a la libertada a la que fue sometido el señor Carlos Mario Arango Zuleta obedeció a las denuncias presentadas por: i) la señora María Sofía Colorado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Fiscalía General de la Nación por los abusos a los que eran sometidos los niños en la Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA, y ii) la Directora Regional del ICBF la doctora Gloria María Jaramillo Villegas; situaciones que condujeron a cancelar la personería a la cita institución educativa en la cual ejercía sus servicios como Director. Por tal motivo, insistió que en el caso particular actuó conforme a Ley, sin que ello conllevara a un procedimiento indebido en la valoración de la realidad fáctica o probatoria. La parte demandante, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y

privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía6. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Carlos Mario Arango Zuleta es de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil 2000, la cual quedó ejecutoriada el día diez (10) de mayo del dos mil 2000, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha diez (10) de abril del dos mil dos (2002), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Carlos Mario Arango Zuleta es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso tal y como se acredita en las pruebas allegadas al sumario. Por tal motivo, se concluye que la privación de la libertad que sufrió le ha generado un grave dolor, por tanto, aquel, se encuentran legitimado para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado7, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad

que existe entre las actuaciones adelantadas por el organismo demandado y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Aspecto previo valoración de la prueba trasladada La Sala, previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal: (1) valor probatorio de la prueba trasladada. En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó en copia auténtica por parte de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración de Justicia – Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín 6 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. el proceso penal con el número consecutivo de radicación 157.863-109, adelantado contra el señor Carlos Mario Arango Zuleta por el presunto delito de

peculado por apropiación8. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho

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