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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria fue proferida (…), y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos (…). Así las cosas, dado que la demanda se presentó (…), se concluye que se radicó dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO

DE RAZONABILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO

DE IGUALDAD

[E]sta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que en el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, se estudiará su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. Además, como lo ha definido la Sala en procesos similares, en el evento de que la medida de aseguramiento se hubiere impuesto con observancia de la ley procesal penal vigente, así como de los restantes presupuestos enunciados anteriormente, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial. Por tanto, en observancia del principio de igualdad, deberá seguirse la misma metodología aplicada en otros casos a este proceso, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 12 de marzo de 2021, Exp. 46856, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp.

51079, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 48461, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 41399, C.P. Alberto Montaña Plata.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima.

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL

JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[E]s deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 51049, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 50394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de noviembre de

2020, Exp. 45161, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…) que consistió en detención intramural (…) y (…) en detención domiciliaria. Es decir, por 20 días de reclusión en centro carcelario y 227 días en detención domiciliaria. (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la detención (…) configuró un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA /

CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / DOSIFICACIÓN DE LA PENA En vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para el momento en el que se dictó medida de aseguramiento (…), los requisitos legales que debían cumplirse para su imposición eran los siguientes: (…) Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años (art. 397). (…) La existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388). Así las cosas, se advierte que el delito imputado (…) fue el de acto sexual con incapaz de resistir agravado, conducta que, según el artículo 304 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para el momento de los hechos, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 304

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO La fiscalía consideró que el testimonio de la madre de la víctima era una prueba concreta, veraz y seria sobre los actos realizados por el sindicado. Además, el contenido de su relato coincidía, en aspectos fundamentales, con la declaración rendida por la hermana de la menor. Por tanto, existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal y como se afirmó en la providencia de definición de situación jurídica (…). Así las cosas, la Subsección concluye que en el presente caso no se configuró una falla del servicio -régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza si la actuación del Estado estuvo ajustada al ordenamiento jurídico-, toda vez que se observaron integralmente los requisitos previstos por el Decreto 2700 de 1991 para la imposición de la aludida medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / MENOR DE EDAD / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, debido a que el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acto sexual abusivo con incapaz de resistir-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA /

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DEL INTERÉS

SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

[L]a medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima, toda vez que, según lo manifestado por el propio sindicado en la diligencia de indagatoria, vivían en la misma casa, solo que él residía en la planta superior. Además, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. (…) En consecuencia, la Sala considera que la medida de aseguramiento fue legal, debido a que se cumplieron los requisitos previstos por la norma para su imposición y, además, la misma resultaba razonable, necesaria y proporcional, en consideración a la entidad del delito investigado y la calidad del sujeto pasivo de la conducta.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

EQUIDAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[S]i bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que (…) [el damandante] (…) sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad (…). En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo (…). Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales, que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la leyfue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[S]i bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de la madre y hermana de la menor eran una prueba veraz y seria sobre los presuntos actos abusivos realizados por el sindicado, lo cierto es que (…) no arrojaban evidencia cierta acerca de la responsabilidad penal del sindicado. (…) Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse

desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA

[L]a Sala advierte que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el (…) momento en el que fue capturado, (…) una vez en firme la resolución de acusación, se remitió el proceso a los Juzgados Penales (…). Igualmente, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, desde (…) que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de las entidades aquí demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la proporción en la que cada una participó en la causación del daño.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa, y (…) en calidad de hermanos, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, Enrique Gil Botero, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 23 octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 1 de marzo de

2018, Exp. 55229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 febrero de 2018, Exp. 49033, C.P. María Adriana Marín.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n primera instancia no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se cumplió, (…) en establecimiento carcelario y, (…) en detención domiciliaria. Esta Corporación ha sostenido que, en este último caso, el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural38. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de

la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Distribución de la carga indemnizatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[C]uando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. En el presente asunto, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO

[L]a Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo (…), en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO

A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia de la Corte Constituciona C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo. El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con (…) [el demandante] (…) si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Sobre la actividad laboral que el aquí demandante desempeñaba para la época de los hechos, en el expediente obra el contrato de trabajo a término fijo que celebró (…) para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios, en virtud del cual el trabajador recibía un salario mensual (…). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad (…), este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)

Actor: CARLOS ANDRÉS CALLE SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cumplimiento fallo de tutela de segunda instancia - Responsabilidad

extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Legalidad de la medida - Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Procede la Subsección a dictar Sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2020-04456-01, que dejó sin efectos la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Fallo de tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1

De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.

1. El 11 de abril de 2002, Carlos Andrés Calle Salazar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura2, para obtener la

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