CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02072-01(48812)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02072-01(48812)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EPM / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO /

DERECHO PRIVADO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON

PARTICULARES / CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTIVIDAD CONTRACTUAL /

ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / INTERÉS GENERAL / ENTIDAD PÚBLICA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[T]eniendo en cuenta que la ahora accionada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de agua, energía y gas natural, al tramitar, celebrar, perfeccionar, ejecutar y liquidar contratos en cumplimiento de sus finalidades deberá sujetarse a lo previsto en el régimen de Derecho privado para los negocios jurídicos celebrados entre particulares, esto es, a la disposiciones mercantiles y civiles que fueren pertinentes al igual que a los principios del derecho privado que no resulten incompatibles con los presupuestos básicos del interés general que dicha contratación entraña. Si bien fue el mismo legislador quién por medio del artículo 32 de la ley 142 de 1994 dispuso que las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal

deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato. En éste sentido, los procesos de contratación y los contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se encuentran desligados de principios vitales tales como los de transparencia, selección objetiva, legalidad, conmutatividad, sujeción a la economía del mercado, buena fe objetiva, interés general, planeación, estructuración conforme a los intereses generales de la colectividad, y en fin, a todos aquellos que consoliden el interés general que es inherente a dicha contratación, lo anterior por supuesto, sin desconocer las disposiciones que de manera especial regulan su actividad previstas en la Ley 142 de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sujeción de las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al régimen de derecho privado en ejercicio de su actividad contractual, no modifica su naturaleza de entidades públicas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para asumir el conocimiento de las controversias que surjan en ejercicio de dicha actividad, ello de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico aplicable a las Empresas

Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 37423, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 23 de 1997, exp. S-701 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de abril 20 de 2005, exp. 23835, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de junio 10 de 2004., exp. 24764, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 30 de septiembre de 2004, exp. 25453, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de julio de 2015, exp. 37197, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 29 de abril de 2015, exp. 33244, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONTRATO ESTATAL / DERECHO PRIVADO / CONTRATO ESTATAL

REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

PERSONAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

[T]eniendo en cuenta que el contrato que dio lugar al presente litigio no requería de liquidación al sujetarse a las normas previstas en el derecho privado y que las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad tampoco acordaron sujetarlo a dicho trámite, es evidente que para contar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta resulta aplicable la regla contenida en el literal b del No. 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual frente aquellos contratos que no requieren liquidación dicho término deberá contarse (…) [a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato celebrado no se encontraba sujeto a liquidación y que las partes tampoco acordaron sujetarlo a dicho trámite es evidente que el término de dos (2) años de caducidad de la acción consagrados en el No. 10 del artículo 136 del C.C.A. deben contabilizarse a partir de la fecha en la que se terminó el contrato. De esta forma, como el contrato se terminó el (…) el término de dos (2) años de caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta se consolidarían el (…) como la demanda se presentó el (…) es evidente que la caducidad aún no se había consolidado para ese momento. En conclusión, contrario a lo que afirma el Tribunal de primera instancia y tal como lo señala la sociedad accionante en su recurso de apelación, para la fecha en que se

presentó la demanda, aún no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Así pues, incurrió en equivocación el Tribunal de primera instancia al aplicar las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993 para contabilizar el término de caducidad de la acción contractual interpuesta y, al afirmar que en el presente asunto ambas partes aceptaron como un hecho cierto que la fecha de terminación del contrato fue (…) pues fue la misma actora quién en su demanda afirmó que teniendo en cuenta el acta suscrita el (…) y mediante la cual se acordó prorrogar el plazo de ejecución del contrato por 6 meses más, éste finalmente se habría terminado el (…) afirmación ésta que fue aceptada como cierta por la accionada mediante el escrito de contestación de la demanda. Una vez demostrado que, en el presente asunto, para la fecha en que se presentó la demanda aún no había operado la caducidad de la acción, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia procederá a resolver de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD /

FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGAS PROCESALES / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / EPM / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS /

BIEN IMPORTADO / BASE GRAVABLE DE BIEN IMPORTADO /

SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / IMPUESTO DE TIMBRE /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[S]i de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (…) Ahora, los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria únicamente i) Cuando hayan sido suspendidos en aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional; ii) Cuando hayan desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en los cuales se fundó su expedición; iii) Cuando transcurridos 5 años posteriores a su firmeza, la administración no haya desplegado los actos requeridos para ejecutarlo; iv) Cuando se cumpla la condición resolutoria a cuyo acaecimiento se haya sometido su extinción; y v) Al perder su vigencia. Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su

nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. (…) [En el caso concreto] [S]e concluye que lo realmente pretendido por la actora en éste asunto es que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. acceda al reconocimiento y pago de las sumas canceladas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, peticiones éstas que ya habían sido presentadas ante la administración mediante diversas comunicaciones y facturas y que ésta negó a través de varios actos administrativos que aún se encuentran en firme y produciendo sus efectos. Ahora, si lo que ahora pretende la actora es que en ésta instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas tantas veces reclamadas por concepto del IVA de nacionalización y de los sobrecostos ocasionados por el incremento en el porcentaje del impuesto de timbre, para sacar avante sus pretensiones debió demandar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya la administración le había negado el reconocimiento y pago de

dichas sumas. Pues bien, en estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de una serie de actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por la actora. Con otras palabras, si la actora presentó diversas peticiones solicitando ante la administración el reconocimiento y pago de las sumas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y estas solicitudes ya fueron denegadas por la Administración mediante diversos actos administrativos que se encuentran en firme y que se encuentran amparados por una presunción de legalidad, no puede ahora la accionante pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado por la contratante a través de diversos actos administrativos que existen, se presumen legales y están produciendo a plenitud sus efectos. En síntesis, si lo que la actora pretendía era que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debió impugnar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de forma

reiterada le había negado sus peticiones y como así no lo hizo, no puede ahora venir a hacer tales reclamaciones, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya se le habían negado sus pedimentos. Ahora, aunque en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya la administración le había negado sus pedimentos, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existen unos actos administrativos que ya negaron las peticiones elevadas, que están produciendo todos sus efectos, que se presumen legales y que están incuestionados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de marzo de 2012, exp. 21578, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 20393, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 27590, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa

PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA

JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DEL PRESUPUESTO

PROCESAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa. En lo relativo a las providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en virtud de las cuales, la inobservancia de ciertos presupuestos procesales conllevan a que el funcionario judicial se abstenga de proferir una resolución de fondo respecto de un determinado asunto que se somete a su decisión Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 132 y siguientes del Código General del Proceso. Aún más,

ni siquiera en tratándose de una inepta demanda, puede afirmarse que se justifique la presencia de un fallo inhibitorio, pues la sola existencia de éste vicio no impide jurídicamente que el funcionario judicial emita un pronunciamiento de fondo, salvo casos excepcionales tales como la indebida acumulación de pretensiones. Pero no ocurre lo mismo cuando el defecto consiste, por ejemplo, en que no se impugna la legalidad de una serie de actos administrativos que se presumen válidos, se encuentran en firme y están produciendo a plenitud sus efectos y luego en ejercicio de la acción de controversias contractuales se pretende el reconocimiento de unas pretensiones que ya han sido denegadas por medio de estos, pues en tal hipótesis lo procedente no es la sentencia inhibitoria sino una decisión de fondo desestimando lo pretendido en ella. Así que en estas circunstancias el juez, en lugar de negarse a resolver el conflicto pues a esto equivale una sentencia inhibitoria, lo que debe hacer es desatar el fondo de la cuestión litigiosa negando lo pretendido por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUL0 132

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / FUNCIONARIO JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL

CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[S]í lo que ocurre en un determinado asunto es que en ejercicio de su función de interpretación integral de la demanda el juez se percata de la existencia de un determinado hecho pero a partir de la misma no puede determinar que la actora efectivamente pretendía el reconocimiento de algo que ésta no solicitó expresamente, no puede entonces el juez proceder a reconocer algo que la accionante no pidió en su demanda .En efecto, si la parte demandante no presentó sus peticiones de forma completa en su demanda, no puede después en sede del recurso de apelación solicitar que se le reconozca algo que no pidió, pues de ésta forma estaría formulando nuevas pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda, lo que equivaldría a una modificación o alteración de la causa petendi en detrimento del debido proceso, cuestión que prohíbe tajantemente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…) Los argumentos que trae la recurrente tendientes a aseverar que de la interpretación de la demanda el funcionario judicial podía determinar que ésta sí pidió la liquidación judicial del contrato (…) resultan del todo improcedentes, (…) si bien le corresponde a la judicatura adentrarse al estudio integral de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, su análisis no puede llegar a tal punto de modificar los puntos estructurales de la demanda, creando o modificando peticiones o hechos que nunca se formularon o señalaron. Ahora, del análisis integral de la demanda lo que se logra evidenciar en el presente asunto es el hecho de que el contrato que dio lugar al presente litigio no fue objeto de liquidación, más no se puede concluir

que a partir de la existencia de ese hecho se pueda deducir que la actora pretendía que se ordenará su liquidación judicial pese a no haberlo solicitado así de forma expresa en su demanda. Pero, además, la pretensión relativa a la liquidación judicial del contrato únicamente fue formulada por la accionante en su recurso de apelación, pues nada dijo al respecto en su demanda con lo que estaría modificando o alterando la causa petendi en detrimento del debido proceso, cuestión que prohíbe tajantemente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, la sentencia impugnada deberá ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencias de 19 de agosto de 2011, exp. 20144, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24612, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp. 31429, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02072-01(48812)

Actor: INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se niegan pretensiones al no demandarse la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya en vía administrativa se negaron las pretensiones que ahora presenta el actor /Restrictor: Régimen jurídico de los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios/Término de caducidad de la acción de controversias contractuales en aquellos contratos que se rigen por derecho privado /Principio de Legalidad y la Presunción de legalidad de los actos administrativos/ Presupuestos procesales de la relación jurídico procesal – fallos inhibitorios y de mérito/Función de Interpretación integral de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante la cual se declaró como probada la excepción de caducidad de la acción y se declara inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo Pretendido.

El 11 de abril de 20021 la Sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados, antes I.A.

Ltda. Ingenieros Asociados presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formulando las siguientes pretensiones: Primero solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato No. 5300301 celebrado entre éstos el 15 de agosto de 1997, por no reconocer ni cancelar el valor del IVA del 16% sobre el valor del FOB sobre los bienes importados, ni los mayores valores cancelados por concepto del incremento del porcentaje del impuesto de timbre del 1% y luego al 1.5% con posterioridad a la presentación de la oferta; por no expedir un acta de recibo final de las obras y por no liquidar el contrato. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de US$ 1312.412,78, por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados con destino al contrato y a la suma de US$ 45481.84, por concepto de los mayores valores que tuvo que cancelar por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre con posterioridad a la presentación de la oferta a la tasa vigente a la fecha del fallo, más los intereses moratorios ocasionados a título de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. Pide también que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1 Folios 1066 a 1086 del C. No. 1. Por último, solicita el reconocimiento y pago de las demás sumas que resulten probadas en el proceso.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 15 de agosto de 1997 se celebró entre la demandante y la demandada el contrato No. 5300301, por virtud del cual aquella se obligó frente a ésta a realizar el diseño, fabricación, suministro, instalación, prueba y puesta en funcionamiento de los equipos y elementos necesarios para un sistema de redes de distribución para la prestación del servicio de televisión por cable, así como las aplicaciones de video interactivo en los Distritos y Sectores en donde ésta prestara sus servicios de telecomunicaciones incluyendo mantenimiento y capacitación de personal. La accionante presentó su propuesta a precios fijos en dólares de cada uno de los ítems, cotizando el IVA del 16% sobre los precios FOB o el IVA de nacionalización de los bienes importados y aparte el IVA del 16% sobre el precio de los fletes y seguros externos. Como valor total del contrato se convino la suma de US$ 6.955.148.96 a precios firmes sin incluir el IVA de los bienes nacionales, correspondiendo una suma equivalente a US$4.486.767.78 por concepto del precio de los bienes importados incluyendo capacitación y mantenimiento y la suma de US$2.468.381.18 por concepto del precio de los bienes nacionales. El término de duración del contrato se fijó en seis (6) meses contados a partir de la orden de inicio de ejecución de las obras que se expediría dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la garantía única o de la licencia de importación, es decir, desde el 26 de septiembre de 1997 según lo afirma la actora en su demanda. El 15 de octubre de 1997 se celebró entre las partes un otrosí mediante el cual se

adicionó un segundo parágrafo a la cláusula segunda del contrato principal relativa al valor total del contrato, en el que se precisó que valores debían entenderse incluidos tanto en los bienes nacionales como en los bienes importados. El plazo de ejecución inicial del contrato se extendió a través de la suscripción de las Actas de Modificación Bilateral Nos. 1 del 13 de agosto de 19982 por un término de 5 meses, la No. 2 del 15 de septiembre de 19983 que sólo lo adicionó en valor, la No. 3 del 26 de noviembre de 19984 hasta el 31 de diciembre de 1998, la No. 4 del 4 de mayo de 19995 por un término de 6 meses y del acta de reunión suscrita el 23 de junio de 20006 por un plazo de 6 meses más. Dice que en la ejecución del contrato realizó todos los pagos requeridos pero la accionada sólo le reconoció las sumas por concepto del impuesto del IVA correspondientes a los fletes y seguros externos, dejando por fuera el reconocimiento y pago del IVA correspondiente al 16% del valor de los bienes importados precio FOB, el cual ascendía a la suma de US$ 1312.412,78. Pese a las diversas comunicaciones y cuentas de cobro requiriendo a la demandada para que le cancelara las sumas adeudadas por concepto del IVA correspondiente al 16% del valor de los bienes importados precio FOB, ésta negó su reconocimiento y pago por medio de los Oficios Nos. 854557 del 2 de diciembre de 1999, el No. 863514 del 27 de enero de 2000, el No. 923600 del 3 de enero de

2001 y el No. 977818 del 31 de octubre de 2001 con base en argumentos que configurarían una modificación unilateral de las condiciones inicialmente convenidas. Por último, señala que el porcentaje a cancelar por concepto del impuesto de timbre se incrementó durante la ejecución del contrato de un 0.25% a un 1.5% del valor total del contrato lo que generó un desequilibrio económico del contrato por el hecho del príncipe, pues dicha variación le generó sobrecostos y que si bien reclamó ante la accionada el reintegró de los mayores valores cancelados, ésta le negó dicha petición mediante Oficio No. 915735 del 17 de noviembre de 2001. Concluye señalando que entre las partes no se suscribió un acta de recibo definitivo de las obras objeto del contrato ni mucho menos se llegó a un acuerdo sobre su liquidación final.

3. El trámite procesal.

2 Folios 599 a 600 del C. No. 1. 3 Folios 603 a 604 del C. No. 1. 4 Folios 605 a 606 del C. No. 1. 5 Folios 607 a 608 del C. No. 1. 6 Folios 612 a 613 del C. No. 1. Admitida que fue la demanda y noticiada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término la accionada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas. Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue

aprovechada por las partes y en donde la demandada Empresas Públicas de Medellín propuso la excepción de caducidad de la acción.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 9 de julio de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró como probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de hacer un breve recuento de los hechos, las pretensiones y del trámite surtido en primera instancia el Tribunal de primera instancia hace referencia al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, a la modificación introducida por el artículo 23 del Decreto ley No. 2304 de 1989 y al artículo 50 de la ley 80 de 1993, trae a cuento un auto proferido por la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de febrero de 2004, para luego concluir que el término de caducidad de 20 años previsto en éste último sólo resultaba aplicable en aquellos eventos en los cuales se advirtiera una conducta contractual antijurídica, siendo entonces aplicable al presente asunto el término de caducidad previsto en el referido artículo 136 del C.C.A. Trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 4 de diciembre de 2006 bajo el radicado No. 15239 relativa a los términos de caducidad aplicables según la norma procesal vigente a la fecha de celebración del contrato, para luego concluir que en aquellos eventos de tránsito legislativo, por regla general resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 conforme al

cual las normas procesales son de aplicación inmediata salvo aquellos procesos en los cuales los términos ya hubieran empezado a correr o ya se hubieran iniciado las actuaciones o diligencias respectivas. Dice que teniendo en cuenta que el contrato No. 5300301 que dio lugar al presente litigio se celebró el 17 de agosto de 1997, le eran aplicables entonces los términos de caducidad del artículo 136 del C.C.A. y la modificación introducida por el artículo 23 del Decreto No. 2304 de 1989 y que como en éste se acordó un plazo de ejecución inicial de 6 meses contados desde el 26 de septiembre de 1997 que se prorrogó en 4 oportunidades, el contrato finalmente se terminó el 3 de septiembre de 1999, tal como había sido reconocido por ambas partes, fecha desde la cual se debía a empezar a contar el término de 2 años de caducidad de la acción. Afirma que teniendo en cuenta que la accionante no solicitó en su demanda que

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