CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02218-01(38401)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02218-01(38401)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA
VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado, conformación de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,
Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se
configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían
los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA DUDA
RAZONABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN
PREVENTIVA
[C]omo como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
La demanda solicitó el pago de los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, (…) en la modalidad de lucro cesante. (…) Como sólo quedó demostrado que [el demandante] (…) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. (…) Al salario mínimo vigente (…) se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, consultar providencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10345, C.P. Ricardo Hoyos
Duque. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron La demanda solicitó el pago por los honorarios del abogado que asumió la defensa del señor (…) La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) Este concepto será negado porque no está acreditado en el expediente que los demandantes hayan incurrido en los gastos reclamados. No obra prueba sobre la defensa técnica en lo penal, ni los pagos derivados de ella. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron La demanda solicitó el pago de los gastos en los que incurrieron los familiares para la manutención y transportes durante el tiempo de la privación de la libertad. (…) Obra en el expediente un dictamen pericial contable que señala un valor mensual. (…) La Sala estima que las conclusiones del dictamen pericial no tienen mérito probatorio porque sus fundamentos carecen de la firmeza, precisión y calidad que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y no cuentan con los soportes de los valores indicados. (…) El experticio no señala ni anexa los soportes de esas erogaciones, tales como facturas, recibos, tiquetes de viaje etc., lo cual deja sin peso las sumas consignadas y se echa de menos un análisis técnico o científico, como lo impone el artículo 233 del CPC. Por estas razones, se desestimarán las conclusiones del dictamen pericial y se negará el reconocimiento por este concepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02218-01(38401)
Actor: NELSON ANTONIO CASTRO SANTAMARIA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesanteLiquidación con el salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado, conformación de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de abril de 2002, Nelson Antonio Castro Santamaría, en su nombre y en representación de los menores Natalia Castro Ríos y Jhoan Felipe Castro Rios; Paola Andrea Gómez Londoño, en su nombre y en representación del menor Frank Castro Gómez; Rosa Irene Santamaría, Sixta Dilma Castro Santamaría y Clara María Castro Santamaría, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nelson Antonio Castro Santamaría, entre el 11 de enero de 1997 y el 31 de mayo de 2000.
Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para la víctima directa y sus familiares, por perjuicios morales; $9240.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $41600.000, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros de la Policía Nacional capturaron a Nelson Antonio Castro Santamaría sindicado de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y conformación de grupos ilegales. Resaltó que posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.
Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque el fundamento de la decisión fue la falta de pruebas, lo que constituye una falla del servicio.
II. Trámite procesal El 21 de octubre de 2002 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la representación de la Nación en los casos de privación injusta de la libertad le corresponde a la Fiscalía General de la Nación o a la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la medida de aseguramiento decretada se dictó con base en los indicios y las pruebas requeridas. Manifestó que como la absolución del demandante ocurrió por falta de certeza de la comisión del delito, no son aplicables los eventos del artículo 414 del CPP. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuación no incidió en la privación de la libertad. Indicó que la conducta desplegada al momento de 2 En el auto admisorio de la demanda no se tuvo como demandante a la señora Clara María Castro Santamaría, quien se encontraba muerta desde 1998 (f. 19 c. 1) la captura se fundamentó en un operativo que tenía como fin colaborar con la aprehensión de presuntos miembros de unas bandas criminales. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda pues para que la privación de la libertad pueda ser calificada de injusta debe
configurarse un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, circunstancia que no ocurrió en este caso. El 11 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se acreditaron lo supuestos de hechos porque los documentos aportados obraban en copias simples. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de febrero de 2010 y admitido el 4 de mayo de 2010. La recurrente esgrimió que el certificado original de la existencia del proceso penal se encontraba en el expediente y que el Tribunal pudo invocar el poder oficioso para decretar más pruebas si consideraba insuficientes las obrantes en el plenario. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce
de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Naciónde conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de abril de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de abril de 2001, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra5. Legitimación en la causa
4. Nelson Antonio Castro Santamaría, Natalia Castro Ríos, Jhoan Felipe Castro Ríos, Paola Andrea Gómez Londoño, Frank Castro Gómez, Rosa Irene Santamaría y Sixta Dilma Castro Santamaría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 La sentencia fue proferida el 27 de marzo de 2001 (f. 228-267 c. 5). Con arreglo a lo establecido en el
artículo 187 del CPP vigente al momento de los hechos (Ley 600 del 2000), las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedarán ejecutoriadas el día que sean suscritas por el funcionario correspondiente. primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que realizó la captura de Nelson Antonio Castro Santamaría dentro de un operativo policial para dar con los presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y conformación de grupos ilegales. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Nelson Antonio Castro Santamaría en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juicio de Nelson Antonio Castro Santamaría en el proceso penal. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamado a ser la entidad que represente los intereses de la Nación, ya que no tiene funciones de investigación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de enero de 1997, Nelson Antonio Castro Santamaría fue capturado por la policía Estación de Itagüí, a bordo de un taxi por portar un arma aparentemente sin salvoconducto y por sospechas de haber participado en un enfrentamiento entre bandas delincuenciales, según dan cuenta copia auténtica del libro de población en el que consta la anotación de esa fecha (f. 230-233 c. 1), el acta del informe en el que se deja a disposición de la Fiscalía del 12 de enero de 1997 (f. 2-4 c. 2) y el acta de derechos del capturado suscrita en la misma fecha (f.9 c. 2). 6.2 El 21 de enero de 1997, la Fiscalía Regional dictó en contra de Nelson Antonio Castro Santamaría medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1, 169 a 180, c. 2.). 6.3 El 10 de noviembre de 1997, la Fiscalía Regional dictó resolución de acusación en contra del señor Nelson Antonio Castro Santamaría por la transgresión contenida en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1991 (conformación y financiación de grupos armados ilegales) en concurso con homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 265-285 c. 3). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.4 El 31 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Nelson Antonio Castro Santamaría del delito de conformación de grupos armados ilegales y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 84-190 c. 5). 6.5 El 31 de mayo de 2000, Nelson Antonio Castro Santamaría recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f.199 c. 5) y del acta de compromiso suscrita (f. 200 c. 5). 6.6 El 27 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 228-267 c. 5). 6.7 Nelson Antonio Castro Santamaría es padre de Frank Castro Gómez, Jhoan Felipe Castro Ríos y Natalia Castro Ríos, hijo de Rosa Irene Santamaría y hermano de Sixta Dilma Castro Santamaría, según dan cuenta los certificados de registro civil de nacimiento (f. 14-17 y f. 20-21 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque Nelson Antonio Castro
Santamaría estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia que absolvió a Nelson Antonio Castro Santamaría por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en unas declaraciones e informes de la policía que lo vinculaba como miembro de una banda criminal que operaba en Itagüí y por haber participado en un enfrentamiento entre bandas el 11 de enero de 1997 en un establecimiento de comercio [hechos
probados 6.1, 6.2 y 6.3]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Estimó que ante la existencia de estas pruebas, unas incriminatorias y otras que daban cuenta de sus condiciones familiares y personales, el juez penal debió absolver con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al sindicado al indicar: Las probanzas recaudadas a lo largo de la investigación no permiten […] sostener que Nelson Castro Santamaría pertenezca a algún grupo delincuencial; por el contrario, existe prueba testimonial de personas muy dignas de fiar que informan sobre la lucha que este sostuvo en contra de esos grupos armados, razón por la cual sufrió atentados que por poco le cuestan la vida. Para este Despacho, respetando el criterio de la defensa, no es cierto que en el proceso esté plenamente acreditado que Nelson Antonio Castro Santamaría no participó en los homicidios y pregone entonces su inocencia; para este juzgador existe prueba testimonial que lo señala como parte del grupo de homicidas, pero que por su calidad, hace que no tenga la capacidad de traer certeza sobre lo que informa y, en ese orden de ideas, lo que realmente existe al interior del protocolo es una duda que no ha podido ser despejada, y que, por mandato constitucional y legal, por el estar prevalido el sindicado de la condición de inocencia y resolución de la duda en su favor, debe absolverse de los cargos que se le imputan.
[…] Y es así como la prueba que cobija a cada uno de los justiciables no revela con certeza su participación en los homicidios materia del segundo proceso, según las razones que vienen de consignarse, sustancialmente las mismas expuestas a espacio por el juzgado en el fallo sometido a consulta, tampoco demuestra con ese alcanza la vinculación de los mismos a un grupo delincuencial dedicado sistemáticamente a la vulneración del orden público, conforme a lo normado por el Decreto 1194 de 1989 (f. 153, 155, 157 y 166 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV, a favor de la víctima directa, su madre, sus hijos, su compañera permanente y sus hermanos, por concepto de perjuicios morales Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11.
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del víncu
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