CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02312-01(45365)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02312-01(45365)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA
DOMICILIARIA / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA
[El actor] estuvo privado de la libertad desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de 2 años y 7 meses. Dicha privación de la libertad se cumplió en el domicilio del demandante dado que la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria desde el mismo momento en el que fue capturado. Está probado que el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2000, absolvió de responsabilidad al demandante (…) por atipicidad de la conducta y ordenó su libertad inmediata. (…) En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la
decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…) la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional; SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes
Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la
Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó. El daño causado por la privación de la libertad desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta que el demandante (…) fue dejado en libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad durante esta etapa del proceso, en la cual el juez penal podía revocar, inclusive de oficio, la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, en la medida que desde el primer momento se declaró inocente del delito que se le acusaba y sus conductas no influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / EJECUCIÓN
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN
DOMICILIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Se encuentra demostrado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2000, esto es, por un periodo de 2 años y 7 meses, bajo la modalidad de detención domiciliaria. A cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 14 de abril de 1999, esto es, por un período de 1 año, 6 meses y 9 días. A cargo de la Rama Judicial desde el 15 de abril de 1999 hasta el 5 de mayo de 2000, esto es, por un período de 1 año y 21 días. Si bien el lapso de privación es de 31 meses, lo que daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV para los demandantes en primer nivel y de 50 SMLMV para los de segundo grado, de acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que estos valores deberán ser disminuidos en un 30% debido a que la privación de la libertad transcurrió en su domicilio. Si en el presente caso se aplicara la tabla definida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la disminución del 30% por detención domiciliaria, la indemnización total para los demandantes en primer nivel sería de 70 SMLMV y para los de segundo nivel de 35 SMLMV y estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la víctima directa estuvo a cargo de esta entidad por un tiempo superior a los 18 meses. Sin embargo, debido a que el daño es imputable tanto a la Fiscalía General de la
Nación como a la Rama Judicial, la Sala distribuirá los perjuicios en función del tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de cada entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / JUSTICIA RESTAURATIVA /
HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de
comunicación y difusión de dichas entidades.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGENIERO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se liquida con los ingresos acreditados al momento de la causación del daño [E]l demandante (…) se desempeñó como Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) en el período 1992-1994, y la investigación penal en su contra se adelantó con ocasión a una denuncia formulada el 6 de enero de 1995, lo que significa que para la fecha en que fue privado de la libertad ya no laboraba con el municipio. En consecuencia, la Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, esto es la de ingeniero, más no el monto de los ingresos que percibía con ocasión de ésta. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por dicho concepto se subsume dentro de los
perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02312-01(45365)
Actor: CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el daño especial que sufrió el demandante debido a que se probó que fue privado de la libertad y luego absuelto porque la conducta investigada era atípica.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso
de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de abril de 2002 por Carlos Alberto Ospina González (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 2000, es decir por un término de 2 años y 7 meses. En el proceso penal le fueron imputados los delitos de peculado por apropiación y de <<celebración indebida de contratos>>1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES
1.- DECLÁRESE: Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ, ILEANA MARÍA GONZÁLEZ OSORIO, MARÍA NELLY GONZÁLEZ y GERARDO OSPINA GONZÁLEZ, con la injusta y arbitraria privación de la libertad de la que fue víctima el señor CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ, esposo de la segunda, hijo de la tercera y hermano del cuarto, durante el término comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 2000, a
órdenes de la Fiscalía 11 Delegada y el Juzgado Penal del Circuito con sede en la ciudad Bolívar Antioquia, por el presunto delito de celebración indebida de contratos. 2.- CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: 2.1.- Morales 1 Como se indica en las decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial. Así mismo, consta en el certificado del Juzgado Penal del Circuito de Ciudad de Bolívar, Antioquia del 15 de abril de 2004 que obra en el folio 166 del c. 1.
2.1.1.- Sufridos por CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ, ILEANA MARÍA
GONZÁLEZ OSORIO, MARÍA NELLY GONZÁLEZ y GERARDO OSPINA GONZÁLEZ. 2.1.2.- Causados por: la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor CARLOS ALBERTO OSPINA GONZALEZ, en el período comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 2000, quien además quedó expuesto a la animadversión y al escarnio público por el carácter deshonroso de la imputación calumniosa que las autoridades difundieron en su contra.
2.1.3.- Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $92.700.000, para un total de MIL DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $370.800.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 3.- Materiales de lucro cesante: 3.1.- Sufridos por el señor CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ. 3.2.- Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (6 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 2000), a causa de la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes. 3.3.- Estimados: En CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M.L. ($137.052.000), suma que deberá actualizarse según la variación
del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios materiales y su actualización). 4.- Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación: 4.1.- Sufridos por el señor CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ. 4.2.- Causado por la imputación calumniosa lanzada por las autoridades a los medios hablados, escritos y televisivos, que alteró su entorno social, familiar y laboral, al haber sido considerado como un vulgar delincuente sin serlo, sumada a la pérdida económica padecida a causa de la privación de su libertad. 4.3.- Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $92.700.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización…). 5.- ORDÉNESE: a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El abogado Silvio González Puerta formuló una denuncia el 6 de enero de 1995, según la cual durante la administración del señor Carlos Fernando Márquez Trujillo como alcalde del municipio de Bolívar (Antioquia), período 1992-1994, se proyectó y desarrolló un programa de vivienda de interés social consistente en la construcción del conjunto residencial denominado “ALTOS DE LA ERMITA”, ejecución que estuvo bajo la dirección del demandante Carlos Alberto Ospina González, Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano del municipio y la junta administradora del Fondo de vivienda (FOVIS). Según la denuncia, el contrato fue adjudicado irregularmente y se celebró sin la observancia de requisitos legales. 3.2.- La Fiscalía Seccional 108 de Salgar – Antioquia, mediante resolución del 19 de julio de 1996, decretó apertura de instrucción y ordenó la vinculación del demandante Ospina González, entre otras personas, por los delitos de peculado, falsedad, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y celebración indebida de contratos en concurso homogéneo sucesivo. 3.3.- El 1° de octubre de 1997 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Envigado dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Ospina González por el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros, y ordenó su captura. 3.4.- El 6 de octubre de 1997, una vez capturado el demandante Ospina González, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. 3.5.- El 2 de febrero de 1998 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado profirió resolución de acusación contra el demandante Ospina González por el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros. 3.6.- El 12 de mayo de 1998 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia anuló la actuación a partir del cierre de instrucción. 3.7.- El 21 de mayo de 1998 la Fiscalía adecuó la conducta penal al delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Esta decisión fue confirmada el 31 de julio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 3.8.- El 15 de enero de 1999 la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación adelantada contra del demandante Carlos Alberto Ospina González, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, al considerar que la conducta era atípica. 3.9.- El 9 de abril de 1999 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior
de Medellín revocó la providencia del 15 de enero de 1999 y profirió resolución de acusación contra el demandante Ospina González por el delito de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo sucesivo. 3.10.- El 9 de agosto de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Ciudad Bolívar (Antioquia) condenó al demandante Ospina González por el delito de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo sucesivo. Así mismo, revocó su detención domiciliaria. 3.11.- El 5 de mayo de 2000 el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Decisión Penal– revocó la decisión de primera instancia y absolvió al demandante Carlos Alberto Ospina González por atipicidad de la conducta debido a que no se demostró que obró con dolo. En consecuencia, ordenó su libertad2. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1° de octubre de 1997 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante Ospina González; (ii) el 6 de octubre de 1997 el señor Ospina fue capturado, y se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria; (iii) mediante providencia del 9 de abril de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de acusación contra el demandante; (iv) el 9 de agosto de 1999 el Juzgado Penal del Circuito Ciudad Bolívar (Antioquia) profirió sentencia condenatoria en su contra; (v) el 5 de mayo de 2000 el Tribunal
Superior revocó la decisión de primera instancia, absolvió al demandante Carlos Alberto Ospina González y ordenó su libertad inmediata. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa formuló la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es el representante de la Fiscalía, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Rama Judicial. Por lo anterior, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, no está legitimada para comparecer al proceso por pasiva. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Esta entidad no debe responder por la captura y detención del demandante Ospina González, debido a que estas actuaciones fueron adelantadas por la Fiscalía. 6.2.- En todo caso, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal dentro del término legal definió de fondo la situación procesal de dicho demandante y, una vez valoradas las pruebas que reposaban en el expediente, lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado y ordenó su libertad. 6.3.- La parte demandante no aportó prueba alguna que demuestre el daño ocasionado a los demandantes. 7.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2 En el proceso penal el demandante Ospina González fue absuelto junto al señor Carlos Fernando Márquez Trujillo. De la consulta realizada en los sistemas de la Rama Judicial se desprende que el señor Márquez
Trujillo demandó por acción de reparación directa y la demanda fue rechazada. El proceso se encuentra archivado desde el 17 de noviembre de 2004. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de allegar la copia auténtica y completa del proceso penal adelantado contra del demandante Ospina González. Solamente probó que fue absuelto del delito por el cual se le acusó, lo que no es suficiente para demostrar que su privación fuera injusta. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda debido a que en el expediente obra copia de las principales actuaciones del proceso penal que fueron allegadas por el juzgado penal, las cuales son suficientes para probar el daño causado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el demandante Ospina González.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Carlos Alberto Ospina González estuvo privado de la libertad desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2000, es decir, por un periodo de 2 años y 7 meses3. Dicha privación de la libertad se cumplió en el domicilio del demandante dado que la medida de aseguramiento fue sustituida por
detención domiciliaria desde el mismo momento en el que fue capturado. 11.- Está probado que el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2000, absolvió de responsabilidad al demandante Carlos Alberto Ospina González por atipicidad de la conducta y ordenó su libertad inmediata. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la sentencia mediante la cual fue absuelto el demandante Ospina González quedó ejecutoriada el día viernes 19 de mayo de 2000; (ii) el término de los dos (2) años para presentar la demanda empezó a correr a partir del siguiente día, es decir, el 20 de mayo de 2000; (iii) la demanda fue presentada el 30 de abril de 2000. 12.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Ospina González, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 3 Certificación expedida por el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia (Fol. 344 C. Principal). 12.3.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque está acreditado que las
demandadas le causaron un daño especial a la víctima directa debido a que ésta fue detenida y posteriormente absuelta porque la conducta investigada era atípica. F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque las conductas investigadas eran atípicas 13.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>4. 14.- Con la sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, está demostrado que el demandante Carlos Alberto Ospina González fue absuelto debido a la atipicidad de la conducta investigada. Al respecto se señaló en dicha providencia: << En este orden de ideas la prueba en este proceso bien pudo ser suficiente para dictar resolución de acusación, pero no ofrece la certeza requerida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria. Significa lo anterior que las conductas por las que en este proceso se juzga a los señores CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ TRUJILLO y CARLOS ALBERTO OSPINA GONZÁLEZ, son atípicas frente al artículo 146 del Código penal,
pues los requisitos que se omitieron en la adjudicación de las viviendas no son legales ni esenciales. Esto sin contar con que tampoco se aprecia debidamente probado el elemento subjetivo que requiere el delito de tramitación, celebración o liquidación de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, cual es “el propósito de obtener un provecho ilícito…”, pues tratándose de actos tan complejos no es razonable deducir tal propósito de la sola objetividad de las conductas que, como bien lo anotaran los señores defensores, son perfectamente susceptibles de realizarse con plena buena fe (la que en este caso reconoce incluso el Ministerio Público) máxime si el agente es un individuo lego en derecho como le sucede al señor CARLOS ALBERTO OSPINA GONZALEZ cuya profesión es la de ingeniero. Existen delitos cuya comisión sin dolo es prácticamente inconcebible. Piénsese en los hurtos a mano armada, los secuestros (…) en esos punibles normalmente no se presenta dificultad alguna para probar el elemento subjetivo como que éste aparece evidente en las solas circunstancias objetivas de los hechos. No sucede lo mismo con otros comportamientos como el que aquí se estudia en los que el incumplimiento de requisitos no siempre se efectúa con dañino propósito, e incluso, puede ser con fines loables. Desde luego, en esta providencia no se profundizará en el estudio de la prueba del elemento subjetivo del delito de que se acusa a los señores MÁRQUEZ y OSPINA, pues se ha establecido que no concurren la totalidad de los objetivos, y no se precisa entonces de mayores análisis para concluir que son viables las
pretensiones de los señores Defensores y de los sindicados en orden a obtener la revocatoria de la condena y, en reemplazo la absolución. Aspiraciones que en esencia también respalda el Ministerio Público pues su afirmación de que los sindicados no obtuvieron ningún beneficio con tales conductas y que obraron de buena fe, no conduce a una redosificación de la pena, 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. que es lo que solicita, sino a la absolución porque el delito de que se trata es eminentemente doloso lo cual quiere decir que sí los hechos se cometieron “de buena fe”, no constituyen delito por ausencia de culpabilidad (…)>> 15.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Carlos Alberto Ospina González le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Ospina González hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó. 17.- El daño causado por la privación de la libertad desde que quedó ejecutoriada
la resolución de acusación hasta que el demandante Ospina González fue dejado en libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad durante esta etapa del proceso, en la cual el juez penal podía revocar, inclusive de oficio,
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