CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02320-01(42304)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02320-01(42304)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS
PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Al Respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO
ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ATIPICIDAD
DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta (...) [C]omo consecuencia de la disposición legal antes citada, [artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991], era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era evidente la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. (...) Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado mantuvo su postura en el sentido de que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la
privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales (...) La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación (...) La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. (...) En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (...) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. (...) No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. (...) Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión
estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. (...) Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N°
49492.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (...) es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que ésta fue la entidad que la impuso. La privación de la libertad del demandante se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción y el ente acusador precluyó la investigación antes de que el proceso pasara a la etapa de juicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. El actor siempre manifestó su inocencia, no incurrió en contradicciones o falsedades en su indagatoria ni intentó desviar la investigación. (...) La Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 - NUMERAL 1
REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CÓNYUGE / HIJO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
/ APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (...) es esposo [del señor]. Perjuicios morales (...) En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del demandante (...) (víctima directa) y (ii) 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes (cónyuge) [e] (hijos). (...) Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (...) Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó, entre otros, los testimonios (...), quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las
afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido. (...) Está demostrado que el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 24 de noviembre de 2000 y el 13 de diciembre de 2000, esto es, por un periodo de veinte días. Sin embargo, debido a que permaneció detenido en forma domiciliaria, los perjuicios morales serán reducidos en un treinta por ciento (30%). Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) (...).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPA
PÚBLICA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA
VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los testigos (...) señalaron que la detención del demandante (...) fue difundida en algunos medios de comunicación, lo que llevó a que fuera estigmatizado. (...) De acuerdo con lo anterior, la privación a la que fue sometida la víctima directa afectó su derecho al buen nombre. Ahora bien, el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación señala que este tipo de perjucios <<se reparan principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias>>, salvo que en casos excepcionales estas no sean suficientes, oportunas o posibles. La Sala considera que en este caso no hay razones para considerar que las medidas de reparación no pecuniarias deban ser reemplazadas por una indemnización, debido a que no se ofrecieron elementos para considerar que fueran insuficientes, inoportunas o imposibles. (...) Por lo tanto, la Sala revocará la indemnización reconocida por la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el delito por el que fue capturado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones
integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Expediente: 32988, M.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / DERECHO A LA DEFENSA /
FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la
factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (...) La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (...) en el proceso penal. La certificación y el testimonio del abogado (...), quien manifestó haber cobrado la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por aquella defensa, no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. (...) Por el contrario, la Fiscalía solicitó en la contestación de la demanda oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que allegara copia de la declaración de renta o constancia de retención en la fuente por parte del apoderado para verificar el pago efectivo de los honorarios, a lo que esa entidad respondió que no se registraba ninguna declaración de renta o retención en la fuente a nombre del defensor por ningún periodo gravable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-200900133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora apeló esta decisión y solicitó reconocer la indemnización del lucro cesante con base en la capacidad productiva del demandante y no necesariamente con el último salario devengado, solicitud que fundamentó con base en algunas sentencias proferidas por esta Corporación. (...) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo
indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (...) Para la fecha de la privación de su libertad: (i) el demandante (...) ya no era el gerente del Metro (...), pues ocupó este cargo hasta el 13 de mayo de 1999 y (ii) se dedicaba a <<negocios particulares en construcción e industria de alimentos como gerente o socio de varias compañías>>. Sin embargo, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en esta actividad económica. (...) Los testigos hicieron algunas menciones genéricas acerca de que, por cuenta de la privación de la libertad, el demandante (...) vio afectada su actividad económica hacia el futuro por el estigma derivado de la detención. Sin embargo, la Sala observa que se trata de especulaciones de los testigos, quienes manifestaron <<suponer>> que ese sería el caso por la privación de la libertad, pero no ofrecieron un relato concreto y detallado sobre cuáles oportunidades laborales se
vieron truncadas, qué gestiones realizó el demandante para conseguirlas, de qué manera su frustración fue causada por la detención o el proceso penal y cómo tuvieron conocimiento directo de tales hechos. (...) En relación con la solicitud de proyectar los ingresos que podría haber recibido el demandante a partir de su trayectoria profesional o sus cualidades personales y profesionales, lo que pretende la parte actora es la aplicación de una presunción que ha sido abandonada por el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación; y, por el contrario, ratifica que la parte demandante no demostró la cuantía de los ingresos que recibía la víctima directa para el momento de su detención. (...) Por lo anterior, se liquidará el perjuicio únicamente con relación al tiempo en el que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad y con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda. (...) Es decir, se reconocerá a favor del demandante (...) por concepto de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 73001-23-31-0002009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La presente sentencia presente aclaración de voto del
Consejero, Dr. Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02320-01(42304)
Actor: LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios otorgada a la parte actora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por el perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, a su favor, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de MIRYAM (sic) FRANCO MEJÍA, DIEGO JAVIER GÓMEZ FRANCO, JULIANA GÓMEZ FRANCO y JUAN GREGORIO GÓMEZ FRANCO, una suma equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por cada uno de ellos. CUARTO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de treinta y ocho millones quinientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($38.536.073), suma que fue debidamente indexada. QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no
encontró conducta que amerite la imposición de una condena en contra de la parte demandada. SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de abril de 2002 por Luis Guillermo Gómez Atehortúa (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la vinculación de la víctima directa a la investigación penal y por la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 20011, es decir, por un término de cuatro meses y dieciocho días. En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1. Que la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los señores LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, MIRYAN
1 En la demanda no se precisó el tiempo durante el que estuvo detenido el demandante, pero se afirmó que: (i) la medida de aseguramiento estuvo vigente entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 2001 y (ii) al demandante le fue concedida la libertad provisional mediante providencia del 5 de diciembre de 2000, aunque no se expuso en qué momento se hizo efectiva. En los hechos se expuso que los perjuicios se habrían extendido por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 2001. FRANCO MEJÍA, DIEGO JAVIER GÓMEZ FRANCO, JULIANA GÓMEZ FRANCO y JUAN GREGORIO GÓMEZ FRANCO, con motivo de la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de PECULADO POR APROPIACIÓN de que fue víctima LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar a cada uno de los demandantes una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de PECULADO POR APROPIACIÓN de que fue víctima LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA.
3.3. Que, además, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar a LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA una suma que sea equivalente al momento del fallo a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al buen nombre, al habérsele sindicado del delito de peculado por apropiación y privado injustamente de la libertad, hecho que tuvo gran connotación en el ámbito social, dado su cargo como gerente del Metro de Medellín, lo que provocó que se le señalara en la tribuna pública con más ahínco y vehemencia. 3.4. Que la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar por concepto de perjucios materiales a LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA en su modalidad de: Daño emergente: el valor de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal, suma que ascendió a un total de veinte millones de pesos m.l. Lucro cesante: correspondiente a los días que estuvo privado de la libertad el doctor Gómez A., el cual se liquidará teniendo en cuenta el salario o ingresos mensuales que devengaba como Gerente General del Metro de Medellín y que ascendían a la suma de $6’577.650,oo. 3.5. Se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de costas del
proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, se aplicarán las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 3.6. Además, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177 declarada mediante sentencia C-188/99.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Mediante la Resolución No. JD-077 del 12 de agosto de 1998 el presidente de la Junta Directiva de la Empresa Metro de Medellín concedió una comisión de servicios al demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa, quien se desempeñaba como gerente general de la empresa, para asistir a la XII Asamblea de la Asociación Latinoamericana de Metros y Subterráneos (ALAMYS) en Lisboa, Portugal, por 10 días. Esta comisión fue extendida por 4 días más mediante la Resolución No. DJ-078 del 20 de agosto de 1998, para incluir una visita técnica a
las instalaciones del metro de Bilbao, España. 3.2.- Por su parte, por medio de la Resolución No. 2120 del 20 de agosto de 1998 el demandante Gómez Atehortúa otorgó una comisión de servicios al ingeniero Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo para que lo acompañara en el viaje. 3.3.- El 19 de febrero de 1999 el señor Rafael Calle Gómez denunció ante la Fiscalía una serie de irregularidades en el manejo de la Empresa Metro de Medellín. Entre los hechos advertidos se encontraba la presunta destinación indebida de los recursos públicos para el viaje a Lisboa y Bilbao. 3.4.- El 22 de septiembre de 2000 la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió la investigación contra el demandante Luis Guil
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