CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02333-01(46780)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02333-01(46780)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a (…), monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil dos (2002) tuviera vocación de doble instancia (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PARTIDA ECLESIÁSTICA / REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO / PRUEBA IDÓNEA
Por otra parte, la copia auténtica de la partida de matrimonio emitida por la Diócesis de (…) no es el medio idóneo para acreditar que (…) era esposa de (…), conforme al artículo 105 del Decreto de 1260 de 1970 y con la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, no se encuentra legitimada en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 22 de marzo de 2012, Exp. 22206.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
MINISTERIO DE TRANSPORTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN
VÍA PÚBLICA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Sobre la Nación – Ministerio de Transporte, conforme al artículo 3° del Decreto 101 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, las facultades del Ministerio se circunscriben a la participación en la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales, y el control de tutela ejercido sobre sus entidades adscritas y vinculadas. Así las cosas, la Sala concluye que si al anterior demandado no le compete la obligación de velar por el estado y mantenimiento de las vías de orden nacional y, además, no tuvo participación alguna en los hechos (…), no está legitimado en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 3
ÁREA METROPOLITANA / PERSONERÍA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ATRIBUTOS DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA
[N]o le asiste razón al área metropolitana en afirmar que ella no goza de personería jurídica. El artículo 2 de la Ley 128 de 1994, norma vigente para la fecha de los hechos, define a las áreas metropolitanas como entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, que están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y un régimen especial.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 2
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROYECTO CONEXIÓN VIAL ABURRÁ / INEXISTENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA Mincivil S.A., Estyma S.A. e Integral S.A. fueron llamadas al sub lite, en representación del demandado denominado como proyecto Conexión Vial Aburrá- Río Cauca. Sin embargo, este accionado no constituye una persona natural o jurídica. Con el convenio interadministrativo 583 de 1996, el Invías, el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá buscaron aunar esfuerzos para financiar tal proyecto, creando para ello una Junta Directiva y designando un gerente (cláusulas 4ª y 7ª). Pero este proyecto no fue constituido como una persona jurídica, por lo que se convino que la formalización de contratos para el desarrollo del proyecto estaría a cargo
del departamento de Antioquia (cláusula 8ª). En consecuencia, en cuanto carece de persona jurídica, no puede predicarse la legitimación en la causa por activa del Proyecto Conexión Vial Aburrá-Río Cauca. VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN /
COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para determinar si la falla en el servicio por la omisión en el mantenimiento y la señalización de la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia ocasionó la muerte Luis Calos Arias Delgado, esta Subsección procederá a analizar las pruebas esgrimidas por la recurrente, en sustento de la alzada, en conjunto con los demás pruebas (art. 187, CPC) practicadas en este proceso. En este análisis, serán valoradas los documentos que obran en copia simple –conforme a lo decidido por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013– ya que fueron allegados en las oportunidades legalmente previstas, y la contraparte no controvirtió su autenticidad en los términos de los artículos 289 y siguientes del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el traslado de pruebas del expediente penal con radicado núm. 348898 fue solicitado tanto por la demandante como por una de las demandadas, y el proceso contencioso-administrativo con radicado núm. 2000-3912 fue adelantado contra el Invías, y en este proceso todas las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, las pruebas trasladadas de dichos procesos serán valoradas por la Sala, conforme a la jurisprudencia de esta Subsección.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 5 de diciembre de 2017; Exp. 42243, del 26 de noviembre de 2018; Exp. 41847 y del 15 de noviembre de 2018 Exp. 43664.
VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / RECORTES DE
PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Los recortes de prensa, en todo caso, son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos, como lo ha determinado esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2007, Exp. 25627; sentencia del 7 de junio de 2012, Exp. 20700.
VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con respecto a la primera objeción, esta Subsección pone de presente que, conforme al artículo 226 del CPC, “[l]a peritación es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. La necesidad de incorporar esas valoraciones que escapan de la órbita epistemológica del juez es precisamente lo que justifica la incorporación del dictamen pericial, que es “un informe llevado a cabo por una persona ajena a los
intereses que se ventilan […], en base a la especialización que tiene sobre ciertos conocimientos científicos, artísticos, prácticos o técnicos en la materia objeto de discusión, con la particularidad de escapar los mismos como regla general al saber del juzgador, limitándose éste posteriormente a valorarla libremente junto con el resto de pruebas practicadas, lo que implica que no estará en ningún caso vinculado al sentido de aquel dictamen”. Son pues los conocimientos científicos necesarios para realizar este examen lo que justifica el recurso a este medio de prueba. Por tanto, al desbordar las valoraciones científicas, técnicas o artísticas para las que fue convocado al proceso, el perito actúa fuera de su ámbito competencial, por lo que, en este aspecto, el dictamen pierde todo mérito probatorio. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / MEDIOS DE PRUEBA – Cuando se presenta contradicción en las pruebas debe acudirse a todos los medios de prueba allegados Esta Subsección observa que los oficios suscritos por el Coordinador de la Zona Noroccidental de la División de Policía de Carreteras, el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Antioquia y el Gerente del proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca fueron otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, por lo que se presume su autenticidad, y dan fe de las declaraciones que contengan, conforme a los artículos 251 y 264, CPC. Dicha presunción, no obstante, desaparece por lógica elemental, cuando se presentan afirmaciones opuestas entre lo afirmado
en varios documentos, conforme al principio de no contradicción, ya que la oposición entre los hechos que –a partir de la demostración de los supuestos fácticos en que se fundan (art. 176, CPC)– se infieren con una presunción imponen al juzgador acudir a otros medios de prueba, para desatar la contradicción que se presenta, conforme al principio de valoración conjunta de las pruebas (art. 187, CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187
ENTIDAD PRIVADA / ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO / DOCUMENTOS PRIVADOS – Los documentos no son públicos Por otra parte, Integral S.A es una sociedad de derecho privado, mientras las Juntas de Acción Local son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, según el artículo 8º de la Ley 743 de 2002. Por ende, los documentos suscritos por sus representantes no pueden considerarse documentos públicos, por lo que no están cubiertos por las presunciones que amparan las pruebas con esa naturaleza.
FUENTE FORMAL: LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN /
FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA En este orden de ideas, la Sala concluye que el accidente acaecido el 5 de mayo de 2000 fue consecuencia del angostamiento inadvertido y contrario a las recomendaciones y especificaciones viales que se presentaba en la vía. De esta forma, el riesgo creado con la falla del servicio en el mantenimiento y la señalización de la vía, dio lugar al accidente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA Por otro lado, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 prescribe que “[c]orresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Aparte, los artículos 16 y 17 ejusdem prevén la posibilidad de que las vías nacionales pasen a manos de los departamentos y municipios, siempre que, por
un lado, se definan, apropien o giren a los departamentos los recursos necesarios o, en el caso de los entes municipales, se acometa la construcción de una vía alterna y la existente reúna las características de la infraestructura municipal, a juicio del Ministerio de Transporte. Sin embargo, la Sala no encuentra razones para afirmar que con el convenio 583 de 1996 el Invías hubiera transferido al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y a el Área Metropolitana del Valle de Aburrá la vía en la que se presentó el accidente. En primer lugar, no se acreditó en este proceso que el Ministerio de Transporte hubiera conceptuado que tal vía reunía las características propias de la infraestructura municipal. Esto impide afirmar que la vía hubiera sido entregada al municipio o al área metropolitana. Pero, ante todo, se evidencia que el Invías no transfirió la carretera a los entes encargados de su mantenimiento, ya que conservó la facultad de decidir sobre la destinación de los recursos para su mantenimiento, los cuales debían ser ejecutados de acuerdo a un programa de inversiones recomendado por el Gerente del Proyecto –designado por el Invías– y aprobado por la junta directiva, en la que dicho instituto tenía dos (2) votos, a diferencia de las demás entidades que la conformaban, que tenían un (1) solo voto. Además, el Invías venía aportando recursos para el mantenimiento de la vía.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO Como lo ha referido esta Subsección, la demostración de la relación causal –al menos hipotética– entre la actividad u omisión del demandado, en un extremo, y el daño, en el otro, ha sido un presupuesto inexcusable para imputarle a un sujeto la obligación de indemnizar perjuicios. Con el fin determinar el “nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso” se han empleado varias teorías. (…) La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta Corporación– por la teoría de la causa adecuada, de acuerdo con la cual “de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”. Esta teoría fue acuñada e implementada, por el rechazo a la equivalencia de condiciones, “[…] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y
permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito”. Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente, bajo la premisa de que un sujeto sólo está obligado a resarcir un perjuicio, cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo. (…) Se aprecia de esta forma que –como lo ha reconocido la doctrina– la teoría de la causa próxima, así como la más difundida teoría de la causa adecuada “[…] persigue un propósito justificado, pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una teoría causal, sino una teoría de la imputación. Es decir, que no dice cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado, sino que intenta dar una respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas a un agente”. En otras palabras, con las teorías de la causalidad distintas a la de la equivalencia de condiciones, no se busca la causa, sino al responsable.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46787, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19155.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN / FALLA
DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA En el asunto sub judice, se plantean dos criterios de imputación de la obligación indemnizatoria que, en principio, serían simultáneamente aplicables. Por un lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que la entidad a cargo del mantenimiento y señalización de una vía es responsable por los daños ocasionados por la falla en la prestación de ese servicio. Por el otro, la Sala Plena de la Sección Tercera consideró, en sentencia del 22 de abril de 2015, que desde el momento en el que una entidad dispone que sus servidores sean trasportados en un automóvil bajo su control, asume los riesgos intrínsecos que esa actividad implica para los pasajeros del vehículo, como puede serlo la explosión de una llanta. En el primer caso, la obligación indemnizatoria sería imputada como una falla en el servicio, mientras en el segundo lo sería bajo la teoría del riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título de imputación de falla del servicio en asuntos de accidentes de tránsito por falla vial, consultar sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp. 1202; sentencia de 3 de octubre de 2016, Exp 38160; del 23 de abril de 2018, Exp. 56978; del 14 de junio de 2018, Exp. 46668; y del 26 de
noviembre de 2018, exp. 41940. Frente al título objetivo de riesgo excepcional, consultar sentencia de 22 de abril de 2015; Exp. 19146; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO
Y SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA
[E]l derecho que impone el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, así como de mantenerlas en buen estado, genera la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. (…) Conforme a la teoría del riesgo, basta con que se realice el riesgo grave o excepcional al que se somete el ciudadano, para que el daño sea imputable a la entidad pública. No cabe, sin embargo, considerar que los riesgos desaprobados –por configurarse con la violación de obligaciones, derechos, deberes o cargas jurídicas– se encuentren comprendidos en la teoría del riesgo, en la que se encuadran riesgos permitidos de cuyos resultados dañosos debe responder quien los crea, como beneficiario de la
actividad. Los riesgos contrarios a derecho que den lugar a un daño antijurídico, son imputados a quien, por frustrar las expectativas creadas por el propio ordenamiento, crea un riesgo imprevisible. Por lo tanto si –como se mencionó– corresponde a la entidad que dispone el traslado en automóviles de sus servidores asumir la responsabilidad de los riesgos implícitos a dicha actividad, no cabe entender por tales riesgos, más que aquellos que pueden preverse conforme a lo establecido en el ordenamiento en materia de mantenimiento, señalización y tráfico vehicular.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 46668, sentencia del 29 de marzo de 20019, Exp. 42731, sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222; y sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 19386.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL / MANTENIMIENTO
Y SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Conforme al artículo 2344 del Código Civil, si una culpa es cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. Como en el presente asunto, el mantenimiento
de la vía había sido asumido por el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la omisión con la que se configuró la falla del servicio les es imputable a las tres, siendo consecuentemente responsables solidarias de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALLA VIAL /
MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por muerte. En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados. (…) Quienes integren los niveles 1 y 2 deberán aportar la
prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE / GASTOS PERSONALES / LÍMITE DE RECONICIMIENTO A FAVOR DE LOS HIJOS La liquidación se hará así, teniendo por acreditad, conforme al anterior documento público, que (…) devengaba, para la época de los hechos, un salario básico de (…). (…) Al valor anterior se resta un 25%, correspondiente a lo que el señor Luis Carlos Arias destinaría para sus gastos personales. (…) Como límite temporal para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos se tendrá en cuenta la fecha en que estos cumplieron 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario –que no la hay–, es posible inferir que habrían reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos. En consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de lucro cesante futuro, puesto que ya todos los hijos del occiso son mayores de 25 años.
NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido ver sentencia de mayo 31 de 2013, Exp. 17001-23-31-000-1996-00016-01(20445), entre muchas otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780)
Actor: ELIZABETH RODRÍGUEZ DE ARIAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.
Subtema 1. Accidente de tránsito. Subtema 2. Imputación. Sentencia. Revocar. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de mayo de 2000 ocurrió un accidente de tránsito, en el que falleció Luis Carlos Arias Delgado, debido a que un bus, que transitaba a la altura del kilómetro 31 de la vía que conduce del municipio de Santa Fe de Antioquia a la ciudad de Medellín, rodó por un abismo. La parte accionante sostiene que el daño es imputable a las entidades demandadas, ya que el siniestro sucedió en una actividad organizada por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, a la cual, como funcionario departamental, tuvo que asistir el demandante, y se presentó un incumplimiento de la obligación de mantener y conservar en buenas condiciones la vía donde ocurrieron los hechos.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)1, Elizabeth Rodríguez de Arias, Lissa
Yiliana Arias Rodríguez, Carlos Yair Arias Rodríguez, Jaime Yensy Arias Rodríguez y Ana Yusdi Arias Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el 1 Folios 41 a 85 del C.1. Instituto Nacional de Vías (Invías), el Departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca y el área metropolitana del Valle de Aburrá, con la pretensión de que sean condenados al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Luis Carlos Arias Delgado, causada en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que un bus de placas LLI 307, afiliado a la empresa Coltur, que transitaba a la altura del kilómetro 31 de la vía que conduce del municipio Santa Fe de Antioquia al de Medellín, rodó por un abismo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2, mediante auto que se notificó en debida forma a todas las entidades accionadas3, salvo al proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca, en razón a que, al momento de adelantar la diligencia, este manifestó que “no cuenta con un representante legal ya que dependen directamente del departamento de Antioquia”4. 2.2.2. Comoquiera que la Secretaría del Tribunal no pudo notificar al proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca, la parte actora, en ejercicio del derecho de
petición5, solicitó al Secretario de Infraestructura Física del departamento de Antioquia, que le indicara las entidades que lo conformaban. Como respuesta de lo anterior, este informó que la ejecución de las obras estaba a cargo de la unión temporal Mincivil S.A. – Estyma S.A., como contratista, y de Integral S.A., como interventora de la construcción6. En consecuencia, el a quo ordenó que se notificara a los representantes legales de Mincivil S.A., Estyma S.A. e Integral S.A.7, lo que se realizó8. Tras ello, el Tribunal fijó en lista el proceso por el término comprendido entre el cuatro (4) y el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)9, para que la parte pasiva ejerciera su derecho de réplica. 2.2.3. Contestaron oportunamente la demanda el Jefe de la Oficina Jurídica de la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante, el Ministerio de Transporte)10; el Alcalde del municipio de Medellín11 (en adelante, el municipio o el municipio de Medellín)12, los representantes legales de MINCIVIL S.A. y ESTYMA S.A.13 (en adelante, MINCIVIL S.A. y ESTYMA S.A.) en nombre del proyecto Conexión Vial Aburrá-Río Cauca (en adelante, el proyecto), el representante legal de la sociedad Integral S.A.14 (en adelante, Integral S.A.), el Secretario General del departamento de Antioquia15 (en adelante, el departamento de Antioquia o el departamento), y el Director del área metropolitana de Aburrá16 (en adelante, el 2 Folio 87 del C.1.
3 Folios 92 a 97 del C.1. 4 Folio 89 del C.1. 5 Folio 117 del C.1. 6 Folios 118 a 119 del C.1. 7 Auto del 17 de mayo de 2004. Folios 121 y 122 del C.1. 8 Folios 123 a 132 del C.1. 9 Folio 132 del C.1. 10 Folios 98 a 107 del C.1. 11 Folios 486 y 495 del C.2. 12 Folios 487 a 493 del C.2. 13 Folios 176 a 189 del C.2. 14 Folios 318 a 324 del C.2. 15 Folio 348 del C.2. 16 Folios 417 y 431 a 433 del C.2. Área Metropolitana de Aburrá o el área metropolitana) y el Director Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías17 (en adelante, Invías). Todos estos se opusieron a las pretensiones, argumentando en síntesis que: (i) la ley no dispone que el Ministerio de Transporte sea el competente para ejecutar las obras relacionadas con el mantenimiento y construcción de carreteras, por lo que no está legitimado en la causa; (ii) la obligación de mantenimiento de la vía estaba en cabeza del INVÍAS, por lo que el municipio de Medellín tampoco está legitimado en la causa; (iii) el contrato No. 97-CO-20-1641, suscrito por MINCIVIL S.A. y ESTYMA S.A, no tiene por objeto el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrieron los hechos, por lo que el daño no puede imputársele a los
contratistas, ni a la firma interventora de este, Integral S.A., que tampoco están legitimadas en el causa; (iv) las funciones del Ministerio de Transporte no tienen relación con los hechos objeto de la demanda, por lo que no se configura una falla del servicio; (v) ni área metropolitana, ni el proyecto Conexión Vial Aburrá-Río Cauca tienen personería jurídica, y el INVÍAS no representa a la Nación, por ser una persona jurídica distinta; (vi) se presentó caso fortuito o fuerza mayor, en razón a que la lluvia y la presencia de neblina en el sector contribuyeron a la producción del daño; (vii) el daño fue producto de la c
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