CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02477-01 (45349)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02477-01 (45349)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos privados de su derecho fundamental a la libertad desde el 1° de agosto de 1999, hasta el 27 de julio de 2000 como supuestos autores del delito de concierto para delinquir; mediante providencia del 26 de julio de 2000, la Fiscalía decidió precluir la investigación penal por que no cometieron los delitos imputados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no
hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354
ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSO IN
DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE LA CONDUCTA
INVESTIGADA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / SINDICADOS NO COMETIERON LOS DELITOS
IMPUTADOS
[S]i bien en los apartes transcritos se aludió a la duda como fundamento de la absolución, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte de la Fiscalía Delegada Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que los implicados no cometieron el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) la Sala concluye que los señores Rogelio de Jesús Muñoz Calderón, Miguel Eugenio Pérez Berrío y Óscar William Pérez Berrío no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada. (…) El lapso a indemnizar será el comprendido entre el 1° de agosto de 1999 -fecha de la capturahasta el 27 de julio de 2000 -fecha de la
boleta de libertad a favor de los procesados--
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SIMPLE REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia, demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR DE LOS HONARIOS
CANCELADOS AL ABOGADO EN EL PROCESO PENAL TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL - A la sucesión del titular en caso de no haberse iniciado el trámite respectivo NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02477-01(45349)
Actor: ROGELIO DE JESÚS MUÑOZ CALDERÓN Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Falso in dubio pro reo/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación representan a la Nación/ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante como trabajador independiente y daño emergente/ TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL - A la sucesión del titular en caso de no haberse iniciado el trámite respectivo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 27 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial y, como consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de mayo de 20021, los señores Rogelio de Jesús Muñoz Calderón y Mónica Patricia Sossa Salazar, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura y Juan Camilo Muñoz Sossa; la señora Luz Edith Patiño Vásquez, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos Julián Camilo y Miguel Ángel Pérez Patiño; los ciudadanos Luz Miriam Rojas Bedoya, Magdalena Berrío, José Ignacio Pérez, Óscar, Luz Marina, Ana Cecilia, Ángela Stella, Gloria Elena y María Rosalba Pérez Berrío,
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron Rogelio de Jesús Muñoz Calderón, Miguel Eugenio Pérez Berrío y Óscar Pérez Berrío dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. Es preciso señalar que el señor Miguel Eugenio Pérez Berrío falleció el 17 de septiembre de 2001, como consta en el registro civil de defunción2. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero (se transcribe de manera literal, eventualmente con errores): “Perjuicios morales “2.1.1. A los demandantes ROGELIO DE JESÚS MUÑOZ CALDERÓN y OSCAR PÉREZ BERRIO el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (300 S.M.L.M.) para cada uno de ellos, según certificación que para la fecha expida el D.A.N.E. “2.1.2. A los demandantes MONICA PATRICIA SOSSA SALAZAR, LAURA
MUÑOZ SOSSA, JUAN CAMILO MUÑOZ SOSSA; LUZ MIRIAN ROJAS
BEDOYA, JULIAN CAMILO PEREZ PATIÑO, MIGUEL ALEJANDRO PEREZ,
LUZ MARINA PEREZ BERRIO, ANA CECILIA PEREZ BERRIO, ANGELA PEREZ BERRIO, GLORIA ELENA PEREZ BERRIO y MARIA ROSALBA PEREZ BERRIO, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso de CIENTO CINCUENTA SALRIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (150 S.M.L.M.) para cada uno de ellos, según certificación que para la fecha expida el D.A.N.E. “2.2. Por Perjuicios materiales. “2.2.1. A los demandantes ROGELIO DE JESÚS MUÑOZ CALDERÓN y OSCAR PEREZ BERRIO, en su manifestación de lucro cesante por el valor que corresponda a la totalidad de las rentas de trabajo que dejaron de percibir como consecuencia de la injusta privación de la libertad a que fueron sometidos, indexadas desde el momento de su detención hasta que se haga efectivo el pago, según las bases que resulten probadas dentro del proceso. “2.2.2. A los demandantes ROGELIO DE JESÚS MUÑOZ CALDERÓN y OSCAR PEREZ BERRIO, en su manifestación de daño emergente, por el valor que corresponda a la totalidad de los gastos en que debieron incurrir tanto para el sostenimiento y cuidado personal dentro de la Cárcel Distrital Bellavista como para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso. “2.3. Por perjuicios materiales y morales que se reclaman en su presentación de MIGUEL EUGENIO PEREZ BERRIO. “2.3.1. A los demandantes LUZ MIRIAM ROJAS BEDOYA, en su calidad de
compañera permanente, y JULIAN CAMILO PEREZ PATIÑO y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ PATIÑO, en su calidad de hijos, quienes para los 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. efectos representan a su fallecido compañero y padre, MIGUEL EUGENIO PEREZ BERRIO, la cantidad equivalente a Trescientos salarios mínimos legales mensuales (300 S.ML.M.) como perjuicios morales y la cantidad de dinero que corresponda a la totalidad de perjuicios materiales que alcancen a probarse en el proceso, ocasionados a MIGUEL PEREZ BERRIO, con motivo de su injusta privación de la libertad, los que no alcanzaron a resarcirse en vida del perjudicado. Las cantidades resultantes se dividirán entre los demandantes en la proporción que indica a Ley civil”3.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 1° de agosto de 1999 el señor Rogelio Muñoz Calderón se dirigía a cobrar el pago de su salario, antes de lo cual decidió realizar un poco de deporte en un sitio próximo a su residencia, ubicado en el barrio Belén Zafra de la ciudad de Medellín. En ese mismo sitio se hallaba el señor Óscar Pérez Berrío, puesto que había sido citado allí por su hermano Miguel Pérez Berrío.
Señalaron que ese mismo día y en el sitio mencionado, miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en desarrollo de un operativo, originado por una llamada telefónica capturaron a los señores Rogelio de Jesús Muñoz Calderón, Miguel Eugenio y Óscar William Pérez Berrío, sindicándolos como supuestos
autores de las conductas de homicidio, rebelión y violación a los Decretos 3664 de 1986 y 180 de 1998. Mediante proveído de 6 de agosto de 1999, la Fiscalía Especializada Delegada ante la SIJIN les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por considerarlos supuestos autores del delito de rebelión; asimismo, dispuso que las actuaciones de ese proceso penal, se enviaran, por competencia, a las Fiscalías Seccionales. Le correspondió a la Fiscalía 190 Seccional de Medellín, la cual, al practicar algunas pruebas, remitió de nuevo las actuaciones a la Fiscalía Especializada, por considerar que de conformidad con las pruebas recaudadas, la conducta de los procesados correspondía a la conformación de grupos de justicia privada, toda vez que no existía ninguna prueba de permitiera imputar el delito de rebelión. Por consiguiente, afirmó la parte actora, que la Fiscalía Especializada aceptó el conflicto de competencia que se le había propuesto, por lo que el Fiscal Delegado 3 Folios 22 a 23 de cuaderno de primera instancia. ante la Corte Suprema de Justicia resolvió el aludido conflicto y asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía Especializada y que, en esa providencia, el Fiscal aceptó que no existía prueba del delito de rebelión. Posteriormente, en Resolución de 18 de mayo de 2000, la Fiscalía Especializada declaró cerrada la investigación, sin embargo, en proveído de 1° de junio de 2000, la misma Fiscalía revocó el cierre de la investigación, por considerar que le asistía
razón al abogado defensor y, que por lo mismo, debía practicarse un buen número de pruebas que habían sido desestimadas por el ente acusador. A través de providencia de 27 de julio de 2000, la Fiscalía Especializada precluyó la investigación penal y ordenó la libertad de los procesados, por encontrar contradicción en las declaraciones recibidas a lo largo del proceso y consideró que en este caso resultaba aplicable el principio de in dubio pro reo, decisión que tras ser consultada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se confirmó.
3. Trámite en primera instancia El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto de 5 de noviembre de 2002 inadmitió la demanda a fin de que se aportara el registro civil de la menor Laura Muñoz Sossa y solicitó que se aclarara quiénes actuaban a nombre del señor Miguel Eugenio Pérez Berrío, en razón de la constancia de su deceso4.
La parte interesada subsanó parcialmente la demanda, por lo que en auto de 12 de octubre de 2004 el Tribunal admitió la demanda respecto de todos los demandantes, excepto de la menor Laura Muñoz Sossa5. La demanda se notificó en legal forma a la entidad demanda y al Ministerio Público, por lo que la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia presentó su contestación oportunamente6. 4 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 68 a 70 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 74 a 80 del cuaderno de primera instancia.
Posteriormente, a través de auto de 10 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas7, sin embargo, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín avocó el conocimiento de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en Ley 446 de 1998; de esa manera, continuó con el recaudo de los medios probatorios decretados, para luego, en auto de 23 de octubre de 2007, correr traslado a las partes para alegar de conclusión8. En el trámite del proceso, el referido Juzgado en proveído del 5 de febrero de 2008, resolvió tener por saneada la nulidad alegada por indebida representación de la entidad demandada, a lo que resolvió, para todos los efectos, que “el demandado Nación se encuentra representado en el sublite por el señor FISCAL GENERAL DE
LA NACIÓN”9.
El 20 de junio de 2008, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones10, lo que conllevó a que la Fiscalía General de la Nación formulara recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 5 de agosto de 200811. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación, a través de proveído de 15 de septiembre de 2008 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión12. En el término de traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que remitió el presente asunto al Juzgado
Veintiséis Administrativo de Medellín, por cuanto consideró que el competente para conocer la controversia era el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia13. Así, el aludido Tribunal, en providencia de 26 de marzo de 2009, accedió a la petición del apoderado de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, ordenó remitir el proceso a Despacho del Magistrado que inicialmente conoció la controversia14. 7 Folio 87 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 101, 131 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 233 a 240 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 294 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 299, 329 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 330 a 352 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 380 a 386 del cuaderno de primera instancia. Una vez recibido el proceso en ese Despacho, se resolvió remitir el proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que continuaran con su conocimiento15.
4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial, en su oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones. Manifestó que era evidente que la privación de la libertad de los hoy demandantes se produjo por las diferentes actuaciones en las que intervino la Fiscalía General de la Nación y no por la mediación de la Rama Judicial.
Señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se configuró dentro del cumplimiento de un deber constitucional y que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas
sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. Propuso las excepciones que denominó (i) “Indebida legitimación por pasiva”, (ii) “Inepta demanda”, (iii) “Inexistencia del derecho pretendido”. Así, concluyó que no existió daño antijurídico y que, por ello, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar16.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, mediante sentencia fechada el 27 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que el presente caso se debía analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la resolución que precluyó la investigación penal señaló la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin embargo, adujo que los demandantes no lograron acreditar que la producción del daño le era imputable a la Rama Judicial, dado que quedó demostrado que era 15 Folio 411 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 74 a 80 del cuaderno de primera instancia. atribuible a otra entidad pública y que como la demanda se dirigió en contra de la Rama Judicial, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Finalmente, aseveró que la parte demandante erró desde el principio en la identificación de la entidad que debió demandar y que nada hizo para demostrar
vínculo alguno con la entidad que demandó17.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Manifestó su discrepancia para con la decisión del a quo, al considerar que dentro del plenario se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado, así como los perjuicios causados a los demandantes. Señaló que el Tribunal de primer orden se limitó a mencionar que la Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, sin tener presente que el centro de imputación siempre estuvo constituido en la Nación; que para efectos procesales ejerce su representación a través de la dependencia u órgano que, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable y para el presente asunto, la Nación estuvo representada por el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, señaló que resulta admisible deducir una responsabilidad extrapatrimonial en contra de la Nación, así sea una entidad diferente la que asuma el pago, con cargo a su presupuesto. Por las anteriores razones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda18.
7. El trámite en segunda instancia 17 Folios 413 a 438 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 203 a 206 del cuaderno de segunda instancia.
El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 22 de noviembre de
201219. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo20, oportunidad en la que la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso21. El Ministerio Público presentó concepto, a través del cual señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, dado que era incuestionable que la demanda se dirigió contra la Nación - Rama Judicial por el supuesto daño antijurídico irrogado a los demandantes por causa de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, señaló que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le encomendó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales y que, por tanto, en cuanto a los hechos que por acción u omisión le sean imputables a la Fiscalía General de la Nación, no está llamada a responder la Rama Judicial, ni a representar judicialmente al referido ente investigador ni tampoco a soportar las consecuencias desfavorables de la condena que en un momento dado pudiera llegar a proferirse. Así las cosas, el agente del Ministerio Público consideró que la sentencia apelada amerita ser confirmada22.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta
de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) la representación de la Nación; 8) la liquidación de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 19 Folio 451 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 453 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 456 a 461 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 462 a 466 del cuaderno de segunda instancia.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Rogelio de Jesús Muñoz Calderón, Miguel Eugenio Pérez Berrío y Oscar Pérez Berrío, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley
1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso23.
3. El ejercicio oportuno de la acción 23 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Rogelio de Jesús Muñoz Calderón, Miguel Eugenio Pérez Berrío y Óscar Pérez Berrío dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la resolución que confirmó la declaratoria de la preclusión de la investigación penal en contra de los referidos ciudadanos, proferida el 5 de octubre del 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ahora bien, comoquiera que en el plenario no obra constancia de ejecutoria de la referida providencia, se tomará como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad, la fecha de expedición de la misma25. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 7 de mayo de 200226, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, Exp. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. 25 La cual, según constancia aportada al proceso, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues, a folio 658 del cuaderno de pruebas No. 2, obra oficio a través del cual la Unidad de Fiscalías Especializadas le informó a la División de Archivo de esa misma Unidad, que la preclusión proferida a favor de los sindicados se encuentra debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, es preciso señalar que si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, lo cierto es que existe un documento que da cuenta de la firmeza de la decisión. 26 Folio 14 vto. del cuaderno de primera instancia.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclu
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