CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02561-01(41536)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-02561-01(41536)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad 7 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito peculado por apropiación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de pruebas / PRUEBAS - Valor probatorio de la indagatoria Para la Sala es claro que la preclusión de la investigación penal a favor del señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco, plenamente acreditada con la resolución de calificación del sumario del 16 de febrero de 2000 en el cual se dispuso su libertad inmediata -supra párr. 9.5-, se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado cometió el hecho punible que fue perseguido por el ente acusador. Circunstancia que, en últimas, implica que, a juicio del juez penal, el sindicado no cometió el hecho punible.(…) en aplicación de este régimen de responsabilidad, podría concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, daría lugar a confirmar la sentencia del a quo en tanto condenó a la parte apelante conforme a la modalidad objetiva del daño sufrido por el demandante.(…) frente al argumento de la recurrente acerca de la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en tanto atribuye la generación del daño demandado a la declaración del señor Delascar Marino Valencia Hurtado como determinante, para efectos de desvirtuar el nexo
causal entre el daño y la conducta del ente acusador, la Sala debe advertir que tal circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad, toda vez que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad titular de la acción penal, es a quien corresponde realizar la investigación de los hechos punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política de 1991. En esta medida, es deber del ente acusador investigar, recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las evidencias o elementos probatorios puestos a su disposición en materia de la ocurrencia de posibles delitos, carga que no queda trasladada a los ciudadanos cuando ponen en conocimiento de la existencia de hechos antijurídicos penales. (…) Como se trató de una imputación penal contra el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco, que culminó con absolución en su favor, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima u otra causal de exoneración, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar. PERJUICIOS MORALES - Indemnización / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio no reformatio in pejus / APELANTE UNICO - Sentencia no puede ser más desfavorable para este
La condena impuesta por perjuicios morales en la primera instancia, sería del caso ajustar la condena a los parámetros actuales de indemnización de perjuicio inmaterial, derivado de la privación injusta de la libertad, tema que fue objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, comoquiera que dentro del sub júdice la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, es apelante única, no es posible hacer más gravosa su condena. Por lo anterior y en virtud del principio constitucional de no reformatio in pejus, la Sala confirmará el valor reconocido en la primera instancia por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales para defensa técnica en proceso penal: Tarifas en etapa de investigación y etapa de juicio, tablas Conalbos / DAÑO EMERGENTE - Reconoce 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de gastos de honorarios profesionales [E]n virtud de las reglas de la experiencia, la prudente valoración de las pruebas y el criterio de equidad, considera la Sala que el monto reconocido por el Tribunal debe ser desestimado por ser excesivamente elevado. En su lugar, resulta pertinente tener en cuenta para la fijación del monto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -a falta de otro rasero de mayor razonabilidadlas tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados-CONALBOS.(…) Por consiguiente, conforme a la tabla de tarifas vigente para el momento de prestación de los servicios profesionales de defensa técnica a favor del señor
Flaminio Adolfo Villalba Pacheco se toma como referencia los montos correspondientes a: dos (2) salarios mínimos legales mensuales por “asistencia en actuaciones preliminares”; tres (3) salarios mínimos legales mensuales por “asistencia a indagatoria ante fiscal seccional”; y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por acompañamiento en etapa instructiva ante fiscalía local o seccional.(…) En consecuencia, la Sala considera pertinente reconocer la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente respecto a los gastos en los que tuvo que incurrir el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco durante el periodo de investigación penal que fue adelantado en su contra por parte de la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02561-01(41536)
Actor: FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El día 8 de octubre de 1999, la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad Especial de Delitos contra la Administración y Delitos Financieros profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación en contra del señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco quien fue capturado el día 20 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 16 de marzo de 2000 se precluyó la investigación por considerar que el medio probatorio que fue tenido en cuenta para dictar la privación de la libertad no era digno de credibilidad, ni suficiente para acreditar la responsabilidad penal del demandante, en tanto no demostraba que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2001, el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco y la señora Martha Tomasa Murillo Ramos, en representación de sus menores hijos Alan Flaminio y Jessi Liseth Villalba Murillo, y en nombre propio, Cristian Javier Pacheco Lozano, Ángel Melanio Villalba
Palacios, Luisa Amalia Pacheco García, Lorena Amalia, Wilmar, Anith, Tirso
Virgilio, Marselles, Luisa Gladys, Pablo Melanio y Jessica Ethel Villalba Pacheco, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco y, en consecuencia, que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 50-66 c. 1): 1) Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidariamente de los perjuicios de diversa índole ocasionados a los demandantes a causa del proceso penal que se siguió en contra del señor FLAMINIO ADOLFO VILLABA PACHECO y que culminó en preclusión definitiva de la instrucción que por el delito de peculado por apropiación se adelantó en su contra por la FISCALÍA 53 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante providencia de febrero 16 de 2000, quedando ejecutoriada formalmente el día 1 de marzo [de ese mismo año], y por cuya causa el señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, estuvo privado de la libertad durante TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS hasta el momento de su absolución definitiva. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán reconocer y pagar a los demandantes las sumas de dinero que enseguida se señalan:
- Al señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($33’700.000.oo) M/CTE, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso y que corresponde a lo que dejó de devengar en sus labores habituales, durante el lapso en el cual estuvo privado de la libertad, y el resto del año 2000, a consecuencia de las pérdidas de tres contratos de asesorías a partir de la fecha octubre 20 de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2000. 4) Al señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000.oo) M/CTE, Que pactó y canceló a los abogados que atendieron su defensa en la parte instructiva ante la administración de justicia penal. 5) Al señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, a su esposa MARTHA TOMASA MURILLO RAMOS, sus hijos JESSI LISETH VILLALBA MURILLO, ALAN FLAMINIO VILLALBA MURILLO, CRISTIAN JAVIER PACHECO LOZANO su padre ÁNGEL MELANIO VILLALBA PALACIOS y su MADRE LUISA AMALIA PACHECO GARCÍA, a título de indemnización de los perjuicios morales padecidos como consecuencia del proceso con pérdida de la libertad, seguido por
aquellas entidades en contra del señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, como responsable del presunto delito de peculado por apropiación, a cada uno de ellos, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100), según el valor correspondiente que para la fecha de ejecutoria de la sentencia esté rigiendo. 6) Que igualmente las entidades demandadas deberán reconocer y pagar a los codemandantes (sic) PABLO MELANIO VILLALBA PACHECO, TIRSO
VIRGILIO VILLALBA PACHECO, WILMAR VILLALBA PACHECO, LORENA
AMALIA VILLABA PACHECO, ANITH VILLALBA PACHECO, MARSELLES, VILLALBA PACHECO, LUISA GLADYS VILLALBA PACHECO, JESSICA ETHEL VILLALBA PACHECO, a título de indemnización de los perjuicios morales que padecieron como consecuencia del referido proceso contra su hermano FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, el equivalente en pesos para cada uno de ellos de SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS, a la fecha de ejecutoria de la sentencia según el valor correspondiente que esté rigiendo. 7) LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerán y pagarán a los codemandantes (sic) intereses moratorios, e indexación monetaria mientras se produce el pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas a título de condena en la sentencia, de acuerdo a los artículos 173, 174, 176, 177, 178 del C.C.A. 8) Las entidades demandas, NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN serán condenadas a pagar a los codemandantes (sic) el valor de los
gastos y costos del proceso. I.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 4 de agosto de 1999 la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín recibió indagatoria del señor Flamilio Adolfo Villalba Pacheco, para luego resolver el 20 de octubre de 1999 la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva -sin beneficio de excarcelaciónpor el presunto hecho punible de peculado por apropiación el 8 de octubre de 1999, captura que se efectuó el día 20 de de ese mismo mes y año, cuando fue trasladado a la Cárcel Distrital “Anayancy” de Quibdó. Agregó que por intermedio de su abogado defensor solicitó en dos ocasiones la libertad inmediata de su defendido, peticiones que fueron denegadas. Así mismo que, la Fiscal 53 Delegada recepcionó la ampliación de la indagatoria rendida por el demandante, el 5 de enero del año 2000. I.2. Adujo que mediante resolución con fecha del 20 de enero de 2000, la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, declaró cerrada la investigación y que posterior a ello, el defensor del demandante en escrito del 10 de febrero de ese mismo año presentó alegato de conclusión solicitando la preclusión de la investigación y la libertad definitiva de su defendido. I.3. Agregó que el 16 de febrero de 2000, la Fiscalía 53 Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Medellín decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación y cesación del procedimiento a favor de Flaminio Adolfo Villalba Pacheco, decisión que quedó ejecutoriada el día 1 de marzo del 2000. Finalmente sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el demandante fue injusta y generó una serie de perjuicios morales y materiales a él, su esposa, sus hijos, sus padres y hermanos (f. 50-66, c. 1).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 74, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora bajo el argumento de que no se estructuraron los supuestos esenciales que daban lugar a la responsabilidad patrimonial en su contra, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se expidió para dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, con observancia de los requisitos legales y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente -como lo fue la declaración efectuada por una persona (Delascar Marino Valencia Hurtado) en otro proceso penal por el mismo hecho que se investigó, en la cual se señaló al demandante como determinador del delito de peculado por apropiación-, procedimiento en el cual el accionante tuvo la oportunidad de controvertir los elementos probatorios obrantes en el sumario, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En esa misma línea trajo a colación las causales de exoneración de responsabilidad del Estado en
materia de la falla en el servicio, tras lo cual sostuvo que se estaba en presencia del eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero, el cual era ajeno a la actividad que causó el perjuicio alegado. Finalmente sostuvo, sin ahondar en su argumentación, que no existía ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda (f. 77-86, c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así: 3.1. La parte actora manifestó que sufrió un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en que incurrió la Nación-Fiscalía General de la Nación, que privó al actor de su libertad con base en el testimonio de un tercero, sin haber investigado de manera diligente la ocurrencia del hecho endilgado en contra del señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco. Agregó que como el procedimiento penal terminó con resolución de preclusión tras encontrar que el demandante no cometió el delito por el que se le privó de su libertad, entonces era procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y acceder a la indemnización de los perjuicios materiales y morales soportados por él y su familia (f. 174-180, c. 1). 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual en su contra. Para el efecto mencionó las causales de exoneración de condena en contra de la administración e hizo énfasis en la del hecho de un tercero para señalar que dada la prueba
obrante en el proceso, correspondiente al testimonio-confesión recaudado por la autoridad investigativa que daba cuenta de la ocurrencia del punible, era su obligación constitucional asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, así como calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. Adujo que la actuación desplegada por ella se surtió de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales que le asisten como ente investigador, y que en dicho ejercicio no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento o error judicial. Por último, insistió en el eximente de responsabilidad porque, a su juicio, fue la declaración del señor Delascar Valencia Hurtado la que motivó a la entidad a vincular al actor a la investigación penal que comportó la privación de la libertad (f. 190-197, c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 1 de marzo de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 204-211, c. ppl.): PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO, durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1999 y el 16 de febrero de 2000, de
conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor FLAMINIO ADOLFO VILLALBA PACHECO el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de ALAN FLAMINIO VILLALBA MURILLO, JESSI LISETH VILLALBA MURILLO, CRISTIAN JAVIER PACHECO LOZANO, MARTHA TOMASA MURILLO RAMOS, una suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por cada una de ellas. c) A favor de los señores ÁNGEL MELANIO VILLALBA PALACIOS, LUISA 1 El a quo las decretó mediante auto del 3 de julio de 2003 (f. 118-119, c. 1). AMALIA PACHECO GARCÍA, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. d) A favor de los señores WILMAR VILLALBA PALACIOS, LORENA AMALIA VILLALBA PACHECO, ANITH VILLALBA PACHECO, TIRSO VIRGILIO VILLALBA PACHECO, MARSELLES VILLALBA PACHECO, PABLO MELANIO VILLALBA PACHECO, JESSICA ETHEL VILLALBA PACHECO una suma equivalente a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones doscientos ochenta mil treinta y ocho pesos ($15.280.038) y, la modalidad de daño emergente, la suma de veintinueve millones cuatrocientos ochenta mil setecientos sesenta y tres pesos ($ 29.480.763). CUARTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encuentra conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada. (…) 4.1. Consideró el Tribunal que la detención del señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco fue ilegal en tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación profirió resolución de prelusión a su favor en virtud de que el testimonio que sirvió como base para proferir la medida de aseguramiento en contra del actor, era sospechoso, carente de credibilidad por evidenciarse que se había producido para mejorar la situación procesal del tercero que había declarado en contra del demandante, y en consecuencia prosperaban las pretensiones incoadas a efectos de condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados a la parte actora. 4.2. En materia de perjuicios, el Tribunal reconoció los de orden moral a favor
de la víctima directa (20 s.m.l.m.v.), los de su cónyuge (15 s.m.l.m.v.), los de sus hijos (15 s.m.l.m.v. cada uno), sus progenitores (10 s.m.l.m.v. cada uno) y los de sus hermanos (5 s.m.l.m.v. cada uno), conforme a la presunción contenida en un precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación. Por otro lado, reconoció los de orden material en la modalidad de daño emergente por los gastos en que incurrió el accionante en la defensa judicial dentro del proceso penal al que fue sometido; y en la de lucro cesante, el monto correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad -3 meses y 26 días-, sobre la base de las pruebas que fueron válidamente allegadas al proceso (f. 204-211, c. ppl.). 4.3. Contra la anterior decisión, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante no constituyó un daño antijurídico en la modalidad de falla en el servicio, en tanto era una carga que el demandante estaba llamado a soportar, en virtud de la existencia de serios indicios que comprometían su responsabilidad respecto del tipo penal que le fue endilgado. Circunstancia ante la cual, sostuvo que obró conforme a sus funciones constitucionales y legales en tanto ente investigador, especialmente respecto al requisito de al menos un indicio grave como fundamento para la medida de aseguramiento. Al mismo tiempo sostuvo que estaba plenamente demostrado que
el hecho dañoso fue ocasionado de manera exclusiva y determinante por el actuar de un tercero y, en esa medida, no existía relación de causalidad predicable a la entidad frente al daño ocurrido, lo cual no podía derivar en el establecimiento de responsabilidad estatal como consecuencia de la conducta de personas que activaban el aparato estatal de manera inapropiada (f. 214-220, c. ppl.).
5. Previo al trámite de alzada, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en la que se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y de la accionada. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que no se presentaría fórmula conciliatoria por cuanto estaba demostrado que la medida de aseguramiento se profirió con el lleno de los requisitos legales y en dicha medida no había lugar a declarar su responsabilidad extracontractual. A su turno, el apoderado de la actora igualmente manifestó la ausencia de ánimo conciliatorio respecto a la condena impuesta al extremo pasivo de la litis (f. 230, c. ppl.).
6. Surtido el trámite correspondiente a la presente instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la apelación y solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de perjuicios a favor de la parte demandante (f. 284, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la
sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión dentro de un proceso de reparación directa iniciado por hechos relacionados con una privación injusta de la libertad2. 7.1. Ahora bien, es importante resaltar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política de 1991, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación3 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.2. También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de
primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00. 3 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. menos”4. 7.3. Así mismo, es necesario señalar que, en tanto referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20135.
II. Validez de los medios de prueba
8. Obran dentro del presente proceso copias auténticas y originales de algunos documentos, así como las pruebas que fueron trasladadas de la investigación penal seguida contra el señor Flaminio Adolfo Villalba Pacheco. 8.1. Las pruebas practicadas dentro de cada uno de estos procesos, serán apreciadas con sujeción a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de la forma en que se describe a continuación: 8.2. Las copias simples podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal6. 8.3. Los testimonios trasladados que fueron recepcionados en la investigación penal adelantada en contra del demandante, serán tenidos en cuenta dado que se 4 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
5 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. practicaron con citación o intervención de la parte contra la cual se aducen, y fueron expresamente reconocidos por ésta (C.P.C., artículos 185 y 229)7. En efecto, las declaraciones a valorar fueron recibidas por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se tiene que son pruebas producidas con intervención de la misma parte contra la cual se pretenden hacer valer en esta oportunidad. 8.4. Respecto a los testimonios rendidos por los accionantes dentro del proceso de reparación directa, sólo podrán valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte como único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas, lo que es susceptible de confesión, no así aquellos que sean rendidos por la parte demandante dentro del litigio de manera directa por cuanto su comparecencia debe realizarse a través de un interrogatorio de parte exclusivamente, previa observancia del lleno de los requisitos consagrados por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de prueba. 8.5. En cuanto al valor probatorio de la indagatoria, se ha sostenido por la Sala Plena de la Sección Terce
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